Código Civil
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Código
Civil
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Sumario:
1. Las fuentes del ordenamiento jurídico español
son la ley, la costumbre y los principios generales del derecho.
2. Carecerán de validez las disposiciones que
contradigan otra de rango superior.
3. La costumbre sólo regirá en defecto de la ley
aplicable, siempre que no sea contraria a la moral o al orden público y que
resulte probada.
Los usos jurídicos que no sean meramente
interpretativos de una declaración de voluntad tendrán la consideración de
costumbre.
4. Los principios generales del derecho se
aplicarán en defecto de ley o costumbre, sin perjuicio de su carácter
informador del ordenamiento jurídico.
5. Las normas jurídicas contenidas en los
tratados internacionales no serán de aplicación directa en España en tanto no
hayan pasado a formar parte del ordenamiento interno mediante su publicación
íntegra en el Boletín Oficial del Estado.
6. La jurisprudencia complementará el
ordenamiento jurídico con la doctrina que, de modo reiterado, establezca el
Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la ley, la costumbre y los principios
generales del derecho.
7. Los Jueces y Tribunales tienen el deber
inexcusable de resolver en todo caso los asuntos de que conozcan, ateniéndose
al sistema de fuentes establecido.
1. Las leyes entrarán en vigor a los veinte días
de su completa publicación en el Boletín Oficial del Estado, si en
ellas no se dispone otra cosa.
2. Las leyes sólo se derogan por otras
posteriores. La derogación tendrá el alcance que expresamente se disponga y se
extenderá siempre a todo aquello que en la ley nueva, sobre la misma materia,
sea incompatible con la anterior. Por la simple derogación de una ley no
recobran vigencia las que ésta hubiere derogado.
3. Las leyes no tendrán efecto retroactivo si no
dispusieren lo contrario.
1. Las normas se interpretarán según el sentido
propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes
históricos y legislativos, y la realidad social del tiempo en que han de ser
aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquéllas.
2. La equidad habrá de ponderarse en la
aplicación de las normas, si bien las resoluciones de los Tribunales sólo
podrán descansar de manera exclusiva en ella cuando la ley expresamente lo
permita.
1. Procederá la aplicación analógica de las
normas cuando éstas no contemplen un supuesto específico, pero regulen otro
semejante entre los que se aprecie identidad de razón.
2. Las leyes penales, las excepcionales y las de
ámbito temporal no se aplicarán a supuestos ni en momentos distintos de los
comprendidos expresamente en ellas.
3. Las disposiciones de este Código se aplicarán
como supletorias en las materias regidas por otras leyes.
1. Siempre que no se establezca otra cosa, en los
plazos señalados por días, a contar de uno determinado, quedará éste excluido
del cómputo, el cual deberá empezar en el día siguiente ; y si los plazos
estuviesen fijados por meses o años, se computarán de fecha a fecha. Cuando en
el mes del vencimiento no hubiera día equivalente al inicial del cómputo, se
entenderá que el plazo expira el último del mes.
2. En el cómputo civil de los plazos no se
excluyen los días inhábiles.
1. La ignorancia de las leyes no excusa de su
cumplimiento.
El error de derecho producirá únicamente aquellos
efectos que las leyes determinen.
2. La exclusión voluntaria de la ley aplicable y
la renuncia a los derechos en ella reconocidos sólo serán válidas cuando no
contraríen el interés o el orden público ni perjudiquen a terceros.
3. Los actos contrarios a las normas imperativas
y a las prohibitivas son nulos de pleno derecho, salvo que en ellas se
establezca un efecto distinto para el caso de contravención.
4. Los actos realizados al amparo del texto de
una norma que persigan un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico, o
contrario a él, se considerarán ejecutados en fraude de ley y no impedirán la
debida aplicación de la norma que se hubiere tratado de eludir.
1. Los derechos deberán ejercitarse conforme a
las exigencias de la buena fe.
2. La ley no ampara el abuso del derecho o el
ejercicio antisocial del mismo. Todo acto u omisión que por la intención de su
autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepase
manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho, con daño para
tercero, dará lugar a la correspondiente indemnización y a la adopción de las
medidas judiciales o administrativas que impidan la persistencia en el abuso.
1. Las leyes penales, las de policía y las de
seguridad pública obligan a todos los que se hallan en territorio español.
1. La ley personal correspondiente a las personas
físicas es la determinada por su nacionalidad. Dicha ley regirá la capacidad y
el estado civil, los derechos y deberes de familia y la sucesión por causa de
muerte.
El cambio de ley personal no afectará a la
mayoría de edad adquirida de conformidad con la ley personal anterior.
2. Los efectos del matrimonio se regirán por la
ley personal común de los cónyuges al tiempo de contraerlo; en defecto de esta
ley, por la ley personal o de la residencia habitual de cualquiera de ellos,
elegida por ambos en documento auténtico otorgado antes de la celebración del
matrimonio; a falta de esta elección, por la ley de la residencia habitual
común inmediatamente posterior a la celebración, y, a falta de dicha
residencia, por la del lugar de celebración del matrimonio.
La separación y el divorcio se regirán por la ley
que determina el artículo 107.
3. Los pactos o capitulaciones por los que se
estipule, modifique o sustituya el régimen económico del matrimonio serán
válidos cuando sean conformes bien a la ley que rija los efectos del
matrimonio, bien a la ley de la nacionalidad o de la residencia habitual de
cualquiera de las partes al tiempo del otorgamiento.
4. El carácter y contenido de la filiación,
incluida la adoptiva, y las relaciones paterno-filiales, se regirán por la ley
personal del hijo y si no pudiera determinarse ésta, se estará a la de la
residencia habitual del hijo.
5. La adopción constituida por Juez español se
regirá, en cuanto a los requisitos, por lo dispuesto en la Ley española. No
obstante, deberá observarse la Ley nacional del adoptando en lo que se refiere
a su capacidad y consentimientos necesarios :
1.
Si tuviera su residencia habitual fuera de España.
2.
Aunque resida en España, si no adquiere, en virtud de
la adopción la nacionalidad española.
A petición del adoptante o del
Ministerio Fiscal, el Juez, en interés de adoptando, podrá exigir, además, los
consentimientos, audiencias o autorizaciones requeridas por la Ley nacional o
por la Ley de residencia habitual del adoptante o del adoptando
Para la constitución de la
adopción, los Cónsules españoles tendrán las mismas atribuciones que el Juez,
siempre que el adoptante sea español y el adoptando esté domiciliado en la
demarcación consular. La propuesta previa será formulada por la entidad pública
correspondiente al último lugar de residencia del adoptante en España. Si el
adoptante nunca tuvo residencia en España no será necesaria propuesta previa,
pero el Cónsul recabará de las autoridades del lugar de residencia de aquél
informes suficientes para valorar su idoneidad
En la adopción constituida por
la competente autoridad extranjera, la Ley del adoptando regirá en cuanto a
capacidad y consentimientos necesarios. Los consentimientos exigidos por tal
Ley podrán prestarse ante una autoridad del país en que se inició la
constitución o, posteriormente, ante cualquier otra autoridad competente. En su
caso, para la adopción de un español, será necesario el consentimiento de la
entidad pública correspondiente a la última residencia del adoptando en España.
No será reconocida en España
como adopción la constituida en el extranjero por adoptante español, si los
efectos de aquélla no se corresponden con los previstos por la legislación
española. Tampoco lo será, mientras la entidad pública competente no haya
declarado la idoneidad del adoptante, si éste fuera español y estuviera
domiciliado en España al tiempo de la adopción
La atribución por
la ley extranjera de un derecho de revocación de la adopción no impedirá el
reconocimiento de ésta si se renuncia a tal derecho en documento público o por
comparecencia ante el encargado del Registro Civil.
6. La tutela y las demás instituciones de
protección del incapaz se regularán por la ley nacional de éste. Sin embargo,
las medidas provisionales o urgentes de protección se regirán por la ley de su
residencia habitual.
Las formalidades de constitución de la tutela y
demás instituciones de protección en que intervengan autoridades judiciales o
administrativas españolas se sustanciarán, en todo caso, con arreglo a la ley
española.
Será aplicable la ley española para tomar las
medidas de carácter protector y educativo respecto de los menores o incapaces
abandonados que se hallen en territorio español.
7. El derecho a la prestación de alimentos entre
parientes habrá de regularse por la ley nacional común del alimentista y del
alimentante. No obstante se aplicará la ley de la residencia habitual de la
persona que los reclame cuando ésta no pueda obtenerlos de acuerdo con la ley
nacional común. En defecto de ambas leyes, o cuando ninguna de ellas permita la
obtención de alimentos, se aplicará la ley interna de la autoridad que conoce
de la reclamación.
En caso de cambio de la nacionalidad común o de
la residencia habitual del alimentista, la nueva ley se aplicará a partir del
momento del cambio.
8. La sucesión por causa de muerte se regirá por
la ley nacional del causante en el momento de su fallecimiento, cualesquiera
que sean la naturaleza de los bienes y el país donde se encuentren. Sin
embargo, las disposiciones hechas en testamento y los pactos sucesorios
ordenados conforme a la ley nacional del testador o del disponente en el
momento de su otorgamiento conservarán su validez, aunque sea otra la ley que rija
la sucesión, si bien las legítimas se ajustarán, en su caso, a ésta última. Los
derechos que por ministerio de la ley se atribuyan al cónyuge supérstite se
regirán por la misma ley que regule los efectos del matrimonio, a salvo siempre
las legítimas de los descendientes.
9. A los efectos de este capítulo, respecto de
las situaciones de doble nacionalidad previstas en las leyes españolas se
estará a lo que determinen los tratados internacionales, y, si nada
estableciesen, será preferida la nacionalidad coincidente con la última
residencia habitual y, en su defecto, la última adquirida.
Prevalecerá en todo caso la nacionalidad española
del que ostente además otra no prevista en nuestras leyes o en los tratados
internacionales. Si ostentare dos o más nacionalidades y ninguna de ellas fuera
la española se estará a lo que establece el apartado siguiente.
10. Se considerará como ley personal de los que
carecieren de nacionalidad o la tuvieren indeterminada, la ley del lugar de su
residencia habitual.
11. La ley personal correspondiente a las
personas jurídicas es la determinada por su nacionalidad y regirá en todo lo
relativo a capacidad, constitución, representación, funcionamiento,
transformación, disolución y extinción.
En la fusión de sociedades de distinta nacionalidad
se tendrán en cuenta las respectivas leyes personales.
1. La posesión, la propiedad y los demás derechos
sobre bienes inmuebles, así como su publicidad, se regirán por la ley del lugar
donde se hallen.
La misma ley será aplicable a los bienes muebles.
A los efectos de la constitución o cesión de
derechos sobre bienes en tránsito, éstos se considerarán situados en el lugar
de su expedición, salvo que el remitente y el destinatario hayan convenido,
expresa o tácitamente, que se consideren situados en el lugar de su destino.
2. Los buques, las aeronaves y los medios de
transporte por ferrocarril, así como todos los derechos que se constituyan
sobre ellos, quedarán sometidos a la ley del lugar de su abanderamiento,
matrícula o registro. Los automóviles y otros medios de transporte por
carretera quedarán sometidos a la ley del lugar donde se hallen.
3. La emisión de los títulos-valores se atendrá a
la ley del lugar en que se produzca.
4. Los derechos de propiedad intelectual e
industrial se protegerán dentro del territorio español de acuerdo con la ley
española, sin perjuicio de lo establecido por los convenios y tratados
internacionales en los que España sea parte.
5. Se aplicará a las obligaciones contractuales
la ley a que las partes se hayan sometido expresamente, siempre que tenga
alguna conexión con el negocio de que se trate; en su defecto, la ley nacional
común a las partes; a falta de ella, la de la residencia habitual común, y, en
último término, la ley del lugar de celebración del contrato.
6. A las obligaciones derivadas del contrato de
trabajo, en defecto de sometimiento expreso de las partes y sin perjuicio de lo
dispuesto en el apartado 1 del artículo 8, les será de
aplicación la ley del lugar donde se presten los servicios.
7. Las donaciones se regirán, en todo caso, por
la ley nacional del donante.
8. Serán válidos, a efectos del ordenamiento
jurídico español, los contratos onerosos celebrados en España por extranjero
incapaz según su ley nacional, si la causa de la incapacidad no estuviese
reconocida en la legislación española. Esta regla no se aplicará a los
contratos relativos a inmuebles situados en el extranjero.
9. Las obligaciones no contractuales se regirán
por la ley del lugar donde hubiere ocurrido el hecho de que deriven.
La gestión de negocios se regulará por la ley del
lugar donde el gestor realice la principal actividad.
En el enriquecimiento sin causa se aplicará la
ley en virtud de la cual se produjo la transferencia del valor patrimonial en
favor del enriquecido.
10. La ley reguladora de una obligación se
extiende a los requisitos del cumplimiento y a las consecuencias del
incumplimiento, así como a su extinción. Sin embargo, se aplicará la ley del
lugar de cumplimiento a las modalidades de ejecución que requieran intervención
judicial o administrativa.
11. A la representación legal se aplicará la ley
reguladora de la relación jurídica de la que nacen las facultades del
representante, y a la voluntaria, de no mediar sometimiento expreso, la ley del
país en donde se ejerciten las facultades conferidas.
1. Las formas y solemnidades de los contratos,
testamentos y demás actos jurídicos se regirán por la ley del país en que se
otorguen. No obstante, serán también válidos los celebrados con las formas y
solemnidades exigidas por la ley aplicable a su contenido, así como los
celebrados conforme a la ley personal del disponente o a la común de los
otorgantes. Igualmente serán válidos los actos y contratos relativos a bienes
inmuebles otorgados con arreglo a las formas y solemnidades del lugar en que
éstos radiquen.
Si tales actos fueren otorgados a bordo de buques
o aeronaves durante su navegación, se entenderán celebrados en el país de su
abanderamiento, matrícula o registro. Los navíos y las aeronaves militares se
consideran como parte del territorio de Estado al que pertenezcan.
2. Si la ley reguladora del contenido de los
actos y contratos exigiere para su validez una determinada forma o solemnidad,
será siempre aplicable, incluso en el caso de otorgarse aquéllos en el
extranjero.
3. Será de aplicación la ley española a los
contratos, testamentos y demás actos jurídicos autorizados por funcionarios
diplomáticos o consulares de España en el extranjero.
1. La calificación para determinar la norma de
conflicto aplicable se hará siempre con arreglo a la ley española.
2. La remisión al derecho extranjero se entenderá
hecha a su ley material, sin tener en cuenta el reenvío que sus normas de
conflicto puedan hacer a otra ley que no sea la española.
3. En ningún caso tendrá aplicación la ley
extranjera cuando resulte contraria al orden público.
4. Se considerará como fraude de ley la
utilización de una norma de conflicto con el fin de eludir una ley imperativa
española.
5. Cuando una norma de conflicto remita a la
legislación de un Estado en el que coexistan diferentes sistemas legislativos,
la determinación del que sea aplicable entre ellos se hará conforme a la
legislación de dicho Estado.
6.
Los
Tribunales y autoridades aplicarán de oficio las normas de conflicto del
derecho español.
1. Las disposiciones de este título preliminar,
en cuanto determinan los efectos de las leyes y las reglas generales para su
aplicación, así como las del título IV del libro I,
con excepción de las normas de este último relativas al régimen económico
matrimonial, tendrán aplicación general y directa en toda España.
2. En lo demás, y con pleno respeto a los
derechos especiales o forales de las provincias o territorios en que están
vigentes, regirá el Código Civil como derecho supletorio, en defecto del que lo
sea en cada una de aquéllas, según sus normas especiales.
1. La sujeción al derecho civil común o al
especial o foral se determina por la vecindad civil.
2. Tienen vecindad civil en territorio de derecho
común, o en uno de los derecho especial o foral, los nacidos de padres que
tengan tal vecindad.
Por adopción, el adoptado no emancipado adquiere
la vecindad civil de los adoptantes.
3. Si al nacer el hijo, o al ser adoptado, los
padres tuvieren distinta vecindad civil, el hijo tendrá la que corresponda a
aquél de los dos respecto del cual la filiación haya sido determinada antes; en
su defecto, tendrá la del lugar del nacimiento y, en último término, la
vecindad de derecho común.
Sin embargo, los padres, o el que de ellos ejerza
o le haya sido atribuida la patria potestad, podrán atribuir al hijo la
vecindad civil de cualquiera de ellos en tanto no transcurran los seis meses
siguientes al nacimiento o a la adopción.
La privación o suspensión en el ejercicio de la
patria potestad, o el cambio de vecindad de los padres, no afectarán a la
vecindad civil de los hijos.
En todo caso el hijo desde que cumpla catorce
años y hasta que transcurra un año después de su emancipación podrá optar bien
por la vecindad civil del lugar de su nacimiento, bien por última vecindad de
cualquiera de sus padres. Si no estuviera emancipado, habrá de ser asistido en
la opción por el representante legal.
4. El matrimonio no altera la vecindad civil. No
obstante, cualquiera de los cónyuges no separados, ya sean legalmente o de
hecho, podrá, en todo momento, optar por la vecindad civil del otro.
5. La vecindad civil se adquiere :
1.
Por residencia continuada durante dos años, siempre que
el interesado manifieste ser esa su voluntad.
2.
Por residencia continuada de diez años, sin declaración
en contrario durante este plazo.
Ambas declaraciones se harán
constar en el Registro Civil y no necesitan ser reiteradas.
6. En caso de duda prevalecerá la vecindad civil
que corresponda al lugar de nacimiento.
1. El extranjero que adquiera la nacionalidad
española deberá optar, al inscribir la adquisición de la nacionalidad, por
cualquiera de las vecindades siguientes :
a.
La correspondiente al lugar de residencia.
b.
La del lugar del nacimiento.
c.
La última vecindad de cualquiera de sus progenitores o
adoptantes.
d.
La del cónyuge.
Esta declaración de opción se
formulará, atendiendo a la capacidad del interesado para adquirir la
nacionalidad, por el propio optante, por sí o asistido de su representante
legal, o por este último. Cuando la adquisición de la nacionalidad se haga por
declaración o a petición del representante legal, la autorización necesaria
deberá determinar la vecindad civil por la que se ha de optar.
2. El extranjero que adquiera la nacionalidad por
carta de naturaleza tendrá la vecindad civil que el Real Decreto de concesión
determine, teniendo en cuenta la opción de aquél, de acuerdo con lo que dispone
el apartado anterior u otras circunstancias que concurran en el peticionario.
3. La recuperación de la nacionalidad española
lleva consigo la de aquella vecindad civil que ostentara el interesado al
tiempo de su pérdida.
4. La dependencia personal respecto a una comarca
o localidad con especialidad civil propia o distinta, dentro de la legislación
especial o foral del territorio correspondiente, se regirá por las
disposiciones de este artículo y las del anterior.
1. Los conflictos de leyes que puedan surgir por
la coexistencia de distintas legislaciones civiles en el territorio nacional se
resolverán según las normas contenidas en el capítulo IV con
las siguientes particularidades :
1.
Será ley personal la determinada por la vecindad civil.
2.
No será aplicable lo dispuesto en los apartados 1, 2 y
3 del artículo 12 sobre calificación, remisión y orden
público.
2. El derecho de viudedad regulado en la
Compilación aragonesa corresponde a los cónyuges sometidos al régimen económico
matrimonial de dicha Compilación, aunque después cambie su vecindad civil, con
exclusión en este caso de la legítima que establezca la ley sucesoria.
El derecho expectante de viudedad no podrá
oponerse al adquirente a título oneroso y de buena fe de los bienes que no
radiquen en territorio donde se reconozca tal derecho, si el contrato se
hubiera celebrado fuera de dicho territorio, sin haber hecho constar el régimen
económico matrimonial del transmitente.
El usufructo viudal corresponde también al
cónyuge supérstite cuando el premuerto tuviese vecindad civil aragonesa en el
momento de su muerte.
3. Los efectos del matrimonio entre españoles se
regularán por la ley española que resulte aplicable según los criterios del artículo 9 y, en su defecto, por el Código Civil.
En este último caso se aplicará
el régimen de separación de bienes del Código Civil si conforme a una y otra
ley personal de los contrayentes hubiera de regir un sistema de separación.
Son españoles de origen:
a.
Los nacidos de padre o madre españoles.
b.
Los nacidos en España de padres extranjeros si, al
menos, uno de ellos hubiera nacido también en España. Se exceptúan los hijos de
funcionario diplomático o consular acreditado en España.
c.
Los nacidos en España de padres extranjeros, si ambos
carecieren de nacionalidad o si la legislación de ninguno de ellos atribuye al
hijo una nacionalidad.
d.
Los nacidos en España cuya filiación no resulte determinada.
A estos efectos, se presumen nacidos en territorio español los menores de edad
cuyo primer lugar conocido de estancia sea territorio español.
2. La filiación o el nacimiento en España, cuya
determinación se produzca después de los dieciocho años de edad, no son por sí
solos causa de adquisición de la nacionalidad española. El interesado tiene
entonces derecho a optar por la nacionalidad española de origen en el plazo de
dos años a contar desde aquella determinación.
La posesión y utilización continuada de la
nacionalidad española durante diez años, con buena fe y basada en un título
inscrito en el Registro Civil, es causa de consolidación de la nacionalidad
aunque se anule el título que la originó.
1. El extranjero menor de dieciocho años adoptado
por un español adquiere, desde la adopción, la nacionalidad española de origen.
2. Si el adoptado es mayor de dieciocho años
podrá optar por la nacionalidad española de origen en el plazo de dos años a
partir de la constitución de la adopción.
1. Tienen derecho a optar por la nacionalidad
española las personas que están o hayan estado sujetas a la patria potestad de
un español, así como las que se hallen comprendidas en el último apartado de
los artículos 17 y 19.
2. La declaración de opción se formulará:
a.
Por el representante legal del optante, menor de
catorce años o incapacitado. En este caso la opción requiere autorización del
encargado del Registro Civil del domicilio del declarante, previo dictamen del
Ministerio Fiscal. Dicha autorización se concede en interés del menor o
incapaz.
b.
Por el propio interesado, asistido por su representante
legal, cuando aquel sea mayor de catorce años o cuando, aun estando incapacitado,
así lo permita la sentencia de incapacitación.
c.
Por el interesado, por sí solo, si está emancipado o es
mayor de dieciocho años. La opción caducará a los veinte años de edad pero si
el optante no estuviera emancipado según su ley personal al llegar a los
dieciocho años, el plazo para optar se prolongará hasta que transcurran dos
años desde la emancipación.
d.
Por el interesado, por sí solo, dentro de los dos años
siguientes a la recuperación de la plena capacidad. Se exceptúa el caso en que
haya caducado el derecho de opción conforme al apartado c.
1. La nacionalidad española se adquiere por carta
de naturaleza, otorgada discrecionalmente mediante Real Decreto, cuando en el
interesado concurran circunstancias excepcionales.
2. La nacionalidad española también se adquiere
por residencia en España, en las condiciones que señala el artículo siguiente y
mediante la concesión otorgada por el Ministro de Justicia, que podrá denegarla
por motivos razonados de orden público o interés nacional.
3. En uno y otro caso la solicitud podrá
formularla:
a.
El interesado emancipado o mayor de dieciocho años
b.
El mayor de catorce años asistido por su representante
legal.
c.
El representante legal del menor de catorce años.
d.
El representante legal del incapacitado o el incapacita
do, por sí solo o debidamente asistido, según resulte de la sentencia de
incapacitación.
En este caso y en el anterior,
el representante legal sólo podrá formular la solicitud si previamente ha
obtenido autorización conforme a lo previsto en la letra a) del apartado 2 del artículo anterior.
4. Las concesiones por carta de naturaleza o por
residencia caducan a los ciento ochenta días siguientes a su notificación, si
en este plazo no comparece el interesado ante funcionario competente para
cumplir los requisitos del artículo 23.
1. Para la concesión de la nacionalidad por
residencia se requiere que ésta haya durado diez años. Serán suficientes cinco
años para los que hayan obtenido asilo o refugio, y dos años cuando se trate de
nacionales de origen de países iberoamericanos, Andorra, Filipinas, Guinea
Ecuatorial o Portugal o de sefardíes.
2. Bastará el tiempo de residencia de un año
para:
a.
El que haya nacido en territorio español.
b.
El que no haya ejercitado oportunamente la facultad de
optar.
c.
El que haya estado sujeto legalmente a la tutela,
guarda o acogimiento de un ciudadano o institución españoles durante dos años
consecutivos, incluso si continuare en esta situación en el momento de la
solicitud.
d.
El que al tiempo de la solicitud llevare un año casado
con español o española y no estuviere separado legalmente o de hecho.
e.
El viudo o viuda de española o español, si a la muerte
del cónyuge no existiera separación legal o de hecho.
f.
El nacido fuera de España de padre o madre que
originariamente hubieran sido españoles.
3. En todos los casos la residencia habrá de ser
legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición.
A los efectos de lo previsto en la letra d del
número anterior, se entenderá que tiene residencia legal en España el cónyuge
que conviva con funcionario diplomático o consular español acreditado en el
extranjero.
4. El interesado deberá justificar, en el
expediente regulado por la legislación del Registro Civil, buena conducta
cívica y suficiente grado de integración en la sociedad española.
5. La concesión o denegación de la nacionalidad
por residencia deja a salvo la vía judicial contencioso-administrativa.
Son requisitos comunes para la validez de la
adquisición de la nacionalidad española por opción, carta de naturaleza o
residencia:
a.
Que el mayor de catorce años, y capaz para prestar una
declaración por sí, jure o prometa fidelidad al Rey y obediencia a la Constitución y a las Leyes.
b.
Que la misma persona declare que renuncia a su anterior
nacionalidad. Quedan a salvo de este requisito los naturales de países
mencionados en el apartado 2 del artículo 24.
c.
Que la adquisición se inscriba en el Registro Civil
español.
1. Pierden la nacionalidad española los
emancipados que, residiendo habitualmente en el extranjero, adquieran
voluntariamente otra nacionalidad o utilicen exclusivamente la nacionalidad
extranjera que tuvieran atribuida antes de la emancipación.
2. La pérdida se producirá una vez que
transcurran tres años a contar, respectivamente, desde la adquisición de la
nacionalidad extranjera o desde la emancipación.
La adquisición de la nacionalidad de países
iberoamericanos, Andorra, Filipinas, Guinea Ecuatorial o Portugal, no es
bastante para producir, conforme a este apartado, la pérdida de la nacionalidad
española de origen.
3. En todo caso, pierden la nacionalidad española
los españoles emancipados que renuncien expresamente a ella, si tienen otra
nacionalidad y residen habitualmente en el extranjero.
4. No se pierde la nacionalidad española, en
virtud de lo dispuesto en este precepto, si España se hallare en guerra.
1. Los españoles que no lo sean de origen perderán
la nacionalidad:
a.
Cuando por sentencia firme fueren condenados a su
pérdida, conforme a lo establecido en las leyes penales.
b.
Cuando entren voluntariamente al servicio de las armas
o ejerzan cargo político en un Estado extranjero contra la prohibición expresa
del Gobierno.
2. La sentencia firme que declare que el
interesado ha incurrido en falsedad, ocultación o fraude en la adquisición de
la nacionalidad española, produce la nulidad de tal adquisición, si bien no se
derivarán de ella efectos perjudiciales para terceros de buena fe. La acción de
nulidad deberá ejercitarse por el Ministerio Fiscal de oficio o en virtud de
denuncia, dentro del plazo de quince años.
1. Quien haya perdido la nacionalidad española
podrá recuperarla cumpliendo los siguientes requisitos:
a.
Ser residente legal en España. Este requisito no será
de aplicación a los emigrantes ni a los hijos de emigrantes. En los demás casos
podrá ser dispensado por el Ministro de Justicia e Interior cuando concurran
circunstancias excepcionales.
b.
Declarar ante el encargado del Registro Civil su
voluntad de recuperar la nacionalidad española y su renuncia, salvo que se
trate de naturales de los países mencionados en el artículo 24,
a la nacionalidad anterior, y
c.
Inscribir la recuperación en el Registro Civil.
2. No podrán recuperar o adquirir, en su caso, la
nacionalidad española, sin previa habilitación concedida discrecionalmente por
el Gobierno:
a.
Los que se encuentren incursos en cualquiera de los
supuestos previstos en el artículo anterior.
b.
Los que hayan perdido la nacionalidad sin haber
cumplido el servicio militar español o la prestación social sustitutoria,
estando obligados a ello. No obstante, la habilitación no será precisa cuando
la declaración de recuperación se formule por varón mayor de cuarenta años.
Los extranjeros gozan en España de los mismos
derechos civiles que los españoles, salvo lo dispuesto en las leyes especiales
y en los Tratados.
Las corporaciones, fundaciones y asociaciones,
reconocidas por la ley y domiciliadas en España, gozarán de la nacionalidad
española, siempre que tengan el concepto de personas jurídicas con arreglo a
las disposiciones del presente Código.
Las asociaciones domiciliadas en
el extranjero tendrán en España la consideración y los derechos que determinen
los tratados o leyes especiales.
El nacimiento determinará la personalidad; pero
el concebido se tiene por nacido para todos los efectos que le sean favorables,
siempre que nazca con las condiciones que expresa el artículo siguiente.
Para los efectos civiles, sólo se reputará nacido
el feto que tuviere figura humana y viviere veinticuatro horas enteramente
desprendido del seno materno.
La prioridad del nacimiento, en el caso de partos
dobles, da al primer nacido los derechos que la ley reconozca al primogénito.
La personalidad civil se extingue por la muerte
de las personas.
Si se duda, entre dos o más personas llamadas a
sucederse, quién de ellas ha muerto primero, el que sostenga la muerte anterior
de una o de otra, debe probarla; a falta de prueba, se presumen muertas al
mismo tiempo y no tiene lugar la transmisión de derechos de uno a otro.
Respecto a la presunción de muerte del ausente y
sus efectos se estará a lo dispuesto en el título VIII
de este libro.
Son personas jurídicas:
1.
Las corporaciones, asociaciones y fundaciones de
interés público reconocidas por la Ley.
Su personalidad empieza desde
el instante mismo en que, con arreglo a derecho, hubiesen quedado validamente
constituidas.
2.
Las asociaciones de interés particular, sean civiles,
mercantiles o industriales, a las que la ley conceda personalidad propia,
independiente de la de cada uno de sus asociados.
Las asociaciones a que se refiere el número 2) del
artículo anterior se regirán por las disposiciones relativas
al contrato de sociedad, según la naturaleza de éste.
La capacidad civil de las corporaciones se
regulará por las leyes que las hayan creado o reconocido; la de las
asociaciones por sus estatutos, y la de las fundaciones por las reglas de su
institución, debidamente aprobadas por disposición administrativa, cuando este
requisito fuese necesario.
Las personas jurídicas pueden adquirir y poseer
bienes de todas clases, así como contraer obligaciones y ejercitar acciones
civiles o criminales, conforme a las leyes y reglas de su constitución.
La Iglesia se regirá en este punto por lo
concordado entre ambas potestades, y los establecimientos de instrucción y
beneficencia por lo que dispongan las leyes especiales.
Si por haber expirado el plazo durante el cual funcionaban
legalmente, o por haber realizado el fin para el cual se constituyeron, o por
ser ya imposible aplicar a éste la actividad y los medios de que disponían,
dejasen de funcionar las corporaciones, asociaciones y fundaciones, se dará a
sus bienes la aplicación que las leyes, o los estatutos, o las cláusulas
fundacionales, les hubiesen en esta previsión asignado. Si nada se hubiere
establecido previamente, se aplicaran esos bienes a la realización de fines
análogos, en interés de la región, provincia o municipio que principalmente
debieran recoger los beneficios de las instituciones extinguidas.
Para el ejercicio de los derechos y el
cumplimiento de obligaciones civiles, el domicilio de las personas naturales es
el lugar de su residencia habitual, y, en su caso, el que determine la Ley de Enjuiciamiento Civil.
El domicilio de los diplomáticos residentes por
razón de su cargo en el extranjero, que gocen del derecho de
extraterritorialidad, será el último que hubieren tenido en territorio español.
Cuando ni la ley que las haya creado o
reconocido, ni los estatutos o las reglas de fundación fijaren el domicilio de
las personas jurídicas, se entenderá que lo tienen en el lugar en que se halle
establecida su representación legal, o donde ejerzan las principales funciones
de su instituto.
La promesa de matrimonio no produce obligación de
contraerlo ni de cumplir lo que se hubiere estipulado para el supuesto de su no
celebración.
No se admitirá a trámite la demanda en que se
pretenda su cumplimiento.
El incumplimiento sin causa de la promesa cierta
de matrimonio hecha por persona mayor de edad o por menor emancipado sólo
producirá la obligación de resarcir a la otra parte de los gastos hechos y las
obligaciones contraídas en consideración al matrimonio prometido.
Esta acción caducará al año contado desde el día
de la negativa a la celebración del matrimonio.
El hombre y la mujer tienen derecho a contraer
matrimonio conforme a las disposiciones de este Código.
No hay matrimonio sin consentimiento matrimonial.
La condición, término o modo del consentimiento
se tendrá por no puesta.
No pueden contraer matrimonio:
1.
Los menores de edad no emancipados.
2.
Los que estén ligados con vínculo matrimonial.
Tampoco pueden contraer matrimonio entre sí.
1.
Los parientes en línea recta por consanguinidad o
adopción.
2.
Los colaterales por consanguinidad hasta el tercer
grado.
3.
Los condenados como autores o cómplices de la muerte
dolosa del cónyuge de cualquiera de ellos.
El Ministro de Justicia puede dispensar, a
instancia de parte, el impedimento de muerte dolosa del cónyuge anterior.
El Juez de Primera Instancia podrá dispensar, con
justa causa o a instancia de parte, los impedimentos del grado tercero entre
colaterales, y de edad a partir de los catorce años. En los expedientes de
dispensa de edad deberán ser oídos el menor y sus padres o guardadores.
La dispensa ulterior convalida, desde su
celebración, el matrimonio cuya nulidad no haya sido instada judicialmente por
alguna de las partes.
Cualquier español podrá contraer matrimonio
dentro o fuera de España:
1.
Ante el Juez, Alcalde o funcionario señalado por este
Código.
2.
En la forma religiosa legalmente prevista.
También podrá contraer matrimonio fuera de España
con arreglo a la forma establecida por la Ley del lugar de celebración.
Si ambos contrayentes son extranjeros, podrá
celebrarse el matrimonio en España con arreglo a la forma prescrita para los
españoles o cumpliendo la establecida por la ley personal de cualquiera de
ellos.
Será competente para autorizar el matrimonio:
1.
El Juez encargado del Registro Civil y el Alcalde del
municipio donde se celebre el matrimonio o concejal en quien éste delegue.
2.
En los municipios en que no resida dicho Juez, el
delegado designado reglamentariamente.
3.
El funcionario diplomático o consular encargado del
Registro Civil en el extranjero.
Podrá autorizar el matrimonio del que se halle en
peligro de muerte:
1.
El Juez encargado del Registro Civil, el delegado o el
Alcalde, aunque los contrayentes no residan en la circunscripción respectiva.
2.
En defecto del Juez, y respecto de los militares en
campaña, el Oficial o Jefe superior inmediato.
3.
Respecto de los matrimonios que se celebren a bordo de
nave o aeronave, el Capitán o Comandante de la misma.
Este matrimonio no requerirá para su autorización
la previa formación de expediente, pero sí la presencia, en su celebración, de
dos testigos mayores de edad, salvo imposibilidad acreditada.
La validez del matrimonio no quedará afectada por
la incompetencia o falta de nombramiento legítimo del Juez, Alcalde o
funcionario que lo autorice, siempre que al menos uno de los cónyuges hubiera
procedido de buena fe y aquéllos ejercieran sus funciones públicamente.
Cuando concurra causa grave suficientemente
probada el Ministro de Justicia podrá autorizar el matrimonio secreto. En este
caso, el expediente se tramitará reservadamente, sin la publicación de edictos
o proclamas.
Podrá autorizarse en el expediente matrimonial
que el contrayente que no resida en el distrito o demarcación del Juez, Alcalde
o funcionario autorizante celebre el matrimonio por apoderado a quien haya
concedido poder especial en forma auténtica, pero siempre será necesaria la
asistencia personal del otro contrayente.
En el poder se determinará la persona con quien
ha de celebrarse el matrimonio, con expresión de las circunstancias personales
precisas para establecer su identidad.
El poder se extinguirá por la revocación del
poderdante, por la renuncia del apoderado o por la muerte de cualquiera de
ellos. En caso de revocación por el poderdante bastará su manifestación en
forma auténtica antes de la celebración del matrimonio. La revocación se
notificará de inmediato al Juez, Alcalde o funcionario autorizante.
Quienes deseen contraer matrimonio acreditarán
previamente, en expediente tramitado conforme a la legislación del Registro
Civil, que reúnen los requisitos de capacidad establecidos en este Código.
Si alguno de los contrayentes estuviere afectado
por deficiencias o anomalías psíquicas, se exigirá dictamen médico sobre su
aptitud para prestar el consentimiento.
El matrimonio deberá celebrarse ante el Juez,
Alcalde o funcionario correspondiente al domicilio de cualquiera de los
contrayentes y dos testigos mayores de edad.
La prestación del consentimiento podrá también
realizarse, por delegación del instructor del expediente, bien a petición de los
contrayentes o bien de oficio, ante Juez, Alcalde o funcionario de otra
población distinta.
El Juez, Alcalde o funcionario, después de leídos
los artículos 66, 67 y 68, preguntará a cada uno de los
contrayentes si consienten en contraer matrimonio con el otro y si
efectivamente lo contraen en dicho acto y, respondiendo ambos afirmativamente,
declarará que los mismos quedan unidos en matrimonio y extenderá la inscripción
o el acta correspondiente.
El consentimiento matrimonial podrá prestarse en
la forma prevista por una confesión religiosa inscrita, en los términos
acordados con el Estado o, en su defecto, autorizados por la legislación de
éste.
El matrimonio celebrado según las normas del
Derecho canónico o en cualquiera de las formas religiosas previstas en el
artículo anterior produce efectos civiles. Para el pleno reconocimiento de los
mismos se estará a lo dispuesto en el capítulo siguiente.
El matrimonio produce efectos civiles desde su
celebración. Para el pleno reconocimiento de los mismos será necesaria su
inscripción en el Registro Civil.
El matrimonio no inscrito no perjudicará los
derechos adquiridos de buena fe por terceras personas.
El Juez, Alcalde o funcionario ante quien se
celebre el matrimonio extenderá, inmediatamente después de celebrado, la
inscripción o el acta correspondiente con su firma y la de los contrayentes y
testigos.
Asimismo, practicada la inscripción o extendida
el acta, el Juez, Alcalde o funcionario entregará a cada uno de los
contrayentes documento acreditativo de la celebración del matrimonio.
La inscripción del matrimonio celebrado en España
en forma religiosa se practicará con la simple presentación de la certificación
de la Iglesia o confesión respectiva, que habrá de expresar las circunstancias
exigidas por la legislación del Registro Civil.
Se denegará la práctica del asiento cuando de los
documentos presentados o de los asientos del Registro conste que el matrimonio
reúne los requisitos que para su validez se exigen en este título.
Para el reconocimiento del matrimonio secreto
basta inscripción en el libro especial del Registro Civil Central, pero no
perjudicará los derechos adquiridos de buena fe por terceras personas sino
desde su publicación en el Registro Civil ordinario.
Salvo lo dispuesto en el artículo
63, en todos los demás casos en que el matrimonio se hubiere celebrado sin
haberse tramitado correspondiente expediente, el Juez o funcionario encargado
del Registro, antes de practicar la inscripción, deberá comprobar si concurren
los requisitos legales para su celebración.
El marido y la mujer son iguales en derechos y
deberes.
El marido y la mujer deben respetarse y ayudarse
mutuamente y actuar en interés de la familia.
Los cónyuges están obligados a vivir juntos,
guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente.
Se presume, salvo prueba en contrario, que los
cónyuges viven juntos.
Los cónyuges fijarán de común acuerdo el
domicilio conyugal y, en caso de discrepancia, resolverá el Juez, teniendo en
cuenta interés de la familia.
Ninguno de los cónyuges puede atribuirse la
representación del otro sin que le hubiere sido conferida.
Es nulo cualquiera que sea la forma de su
celebración:
1.
El matrimonio celebrado sin consentimiento matrimonial.
2.
El matrimonio celebrado entre las personas a que se
refieren los artículos 46 y 47, salvo los
casos de dispensa conforme al artículo 48.
3.
El que se contraiga sin la intervención del Juez,
Alcalde o funcionario ante quien deba celebrarse, o sin la de los testigos.
4.
El celebrado por error en la identidad de la persona
del otro contrayente o en aquellas cualidades personales que, por su entidad,
hubieren sido determinantes de la prestación del consentimiento.
5.
El contraído por coacción o miedo grave.
La acción para pedir la nulidad del matrimonio
corresponde a los cónyuges, al Ministerio Fiscal y a cualquier persona que
tenga interés directo y legítimo en ella salvo lo dispuesto en los artículos
siguientes.
Si la causa de nulidad fuere la falta de edad,
mientras el contrayente sea menor, sólo podrá ejercitar la acción cualquiera de
sus padres, tutores o guardadores y, en todo caso, el Ministerio Fiscal.
Al llegar a la mayoría de edad sólo podrá
ejercitar la acción el contrayente menor, salvo que los cónyuges hubieren
vivido juntos durante un año después de alcanzada aquélla.
En los casos de error, coacción o miedo grave
solamente podrá ejercitar la acción de nulidad el cónyuge que hubiera sufrido
el vicio.
Caduca la acción y se convalida el matrimonio si
los cónyuges hubieran vivido juntos durante un año después de desvanecido el
error o de haber cesado la fuerza o la causa del miedo.
El Juez no acordará la nulidad de un matrimonio
por defecto de forma, si al menos uno de los cónyuges lo contrajo de buena fe
salvo lo dispuesto en el número 3 del artículo 73.
La declaración de nulidad del matrimonio no
invalidará los efectos ya producidos respecto de los hijos y del contrayente o
contrayentes de buena fe.
La buena fe se presume.
Las resoluciones dictadas por los Tribunales
eclesiásticos sobre nulidad de matrimonio canónico o las decisiones pontífices
sobre matrimonio rato y no consumado tendrán eficacia en el ordenamiento civil,
a solicitud de cualquiera de las partes, si se declaran ajustados al Derecho
del Estado en resolución dictada por el Juez civil competente conforme a las
condiciones a las que se refiere el artículo 954
de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Se decretará judicialmente la separación,
cualquiera que sea la forma de celebración del matrimonio:
1.
A petición de ambos cónyuges o de uno con el
consentimiento del otro, una vez transcurrido el primer año del matrimonio.
Deberá necesariamente acompañarse a la demanda la propuesta del convenio
regulador de la separación conforme a los artículos 90 y 103 de este Código.
2.
A petición de uno de los cónyuges, cuando el otro esté
incurso en causa legal de separación.
Son causas de separación:
1.
El abandono injustificado del hogar, la infidelidad
conyugal, la conducta injuriosa o vejatoria y cualquier otra violación grave o
reiterada de los deberes conyugales.
No podrá invocarse como causa
la infidelidad conyugal si existe previa separación de hecho libremente
consentida por ambos o impuesta por el que la alegue.
2.
Cualquier violación grave o reiterada de los deberes
respecto de los hijos comunes o respecto de los de cualquiera de los cónyuges
que convivan en el hogar familiar.
3.
La condena a pena de privación de libertad por tiempo
superior a seis años.
4.
El alcoholismo, la toxicomanía o las perturbaciones
mentales, siempre que el interés del otro cónyuge o el de la familia exijan la
suspensión de la convivencia.
5.
El cese efectivo de la convivencia conyugal durante
seis meses libremente consentido. Se entenderá libremente prestado este
consentimiento cuando un cónyuge requiriese fehacientemente al otro para
prestarlo, apercibiéndole expresamente de las consecuencias de ello, y éste no
mostrase su voluntad en contra por cualquier medio admitido en derecho o
pidiese la separación o las medidas provisionales a que se refiere el artículo 103, en el plazo de seis meses a partir del citado
requerimiento.
6.
El cese efectivo de la convivencia conyugal durante el
plazo de tres años.
7.
Cualquiera de las causas de divorcio en los términos
previstos en los números 3, 4. y 5 del artículo 86.
La sentencia de separación produce la suspensión
de la vida común de los casados y cesa la posibilidad de vincular bienes del
otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica.
La reconciliación pone término al procedimiento
de separación y deja sin efecto ulterior lo en él resuelto, pero los cónyuges
deberán poner aquélla en conocimiento del Juez que entienda o haya entendido en
el litigio.
Ello no obstante, mediante resolución judicial,
serán mantenidas o modificadas las medidas adoptadas en relación a los hijos,
cuando exista causa que lo justifique.
El matrimonio se disuelve, sea cual fuere la
forma y el tiempo de su celebración, por la muerte o la declaración de
fallecimiento de uno de los cónyuges y por el divorcio.
Son causas de divorcio:
1.
El cese efectivo de la convivencia conyugal durante, al
menos, un año ininterrumpido desde la interposición de la demanda de separación
formulada por ambos cónyuges o por uno de ellos con el consentimiento del otro,
cuando aquélla se hubiera interpuesto una vez transcurrido un año desde la
celebración del matrimonio.
2.
El cese efectivo de la convivencia conyugal durante, al
menos. un año ininterrumpido desde la interposición de la demanda de separación
personal, a petición del demandante o de quien hubiere formulado reconvención
conforme a lo establecido en el artículo 82, una vez firme
la resolución estimatoria de la demanda de separación o, si transcurrido el
expresado plazo, no hubiera recaído resolución en la primera instancia.
3.
El cese efectivo de la convivencia conyugal durante, al
menos, dos años ininterrumpidos:
a.
Desde que se consienta libremente por ambos cónyuges la
separación de hecho o desde la firmeza de la resolución judicial. o desde la
declaración de ausencia legal de alguno de los cónyuges, a petición de
cualquiera de ellos.
b.
Cuando quien pide el divorcio acredite que, al
iniciarse la separación de hecho, el otro estaba incurso en causa de
separación.
4.
El cese efectivo de la convivencia conyugal durante el
transcurso de, al menos, cinco años, a petición de cualquiera de los cónyuges.
5.
La condena en sentencia firme por atentar contra la
vida del cónyuge, sus ascendientes o descendientes.
Cuando el divorcio sea solicitado por ambos o por
uno con el consentimiento del otro, deberá necesariamente acompañarse a la
demanda o al escrito inicial la propuesta convenio regulador de sus efectos,
conforme a los artículos 90 y 103 de
este Código.
El cese efectivo de la convivencia conyugal, a
que se refieren los artículos 82 y 86 de este
Código, es compatible con el mantenimiento o la reanudación temporal de la
vida en el mismo domicilio, cuando ello obedezca en uno o en ambos cónyuges a
la necesidad, al intento de reconciliación o al interés de los hijos y así sea
acreditado por cualquier medio admitido en derecho en el proceso de separación
o de divorcio correspondiente.
La interrupción de la convivencia no implicará el
cese efectivo de la misma si obedece a motivos laborales, profesionales o a
cualesquiera otros de naturaleza análoga.
La acción de divorcio se extingue por la muerte
de cualquiera de los cónyuges y por su reconciliación, que deberá ser expresa
cuando se produzca después de interpuesta la demanda.
La reconciliación posterior al divorcio no
produce efectos legales, si bien los divorciados podrán contraer entre sí nuevo
matrimonio.
La disolución del matrimonio por divorcio sólo
podrá tener lugar por sentencia que así lo declare y producirá efectos a partir
de su firmeza. No perjudicará a terceros de buena fe sino a partir de su
inscripción en el Registro Civil.
El convenio regulador a que se refieren los
artículos 81 y 86 de este Código deberá
referirse, al menos, a los siguientes extremos:
a.
La determinación de la persona a cuyo cuidado hayan de
quedar los hijos sujetos a la patria potestad de ambos, el ejercicio de ésta y
el régimen de visitas, comunicación y estancia de los hijos con el progenitor
que no viva con ellos.
b.
La atribución del uso de la vivienda y ajuar familiar.
c.
La contribución a las cargas del matrimonio y
alimentos, así como sus bases de actualización y garantías, en su caso.
d.
La liquidación, cuando proceda, del régimen económico
del matrimonio.
e.
La pensión que, conforme al artículo 97,
correspondiere satisfacer, en su caso, a uno de los cónyuges.
Los acuerdos de los cónyuges, adoptados para
regular las consecuencias de la nulidad, separación o divorcio serán aprobados
por el Juez, salvo si son dañosos para los hijos o gravemente perjudiciales
para uno de los cónyuges. La denegación habrá de hacerse mediante resolución
motivada y, en este caso, los cónyuges deben someter a la consideración del
Juez nueva propuesta para su aprobación, si procede. Desde la aprobación
judicial, podrán hacerse efectivos por la vía de apremio.
Las medidas que el Juez adopte en defecto de
acuerdo o las convenidas por los cónyuges, podrán ser modificadas judicialmente
o por nuevo convenio cuando se alteren sustancialmente las circunstancias.
El Juez podrá establecer las garantías reales o
personales que requiera el cumplimiento del convenio.
En las sentencias de nulidad, separación o
divorcio, o en ejecución de las mismas, el Juez, en defecto de acuerdo de los
cónyuges o en caso de no aprobación del mismo, determinará conforme a lo
establecido en los artículos siguientes las medidas que hayan de sustituir a
las va adoptadas con anterioridad en relación con los hijos, la vivienda
familiar, las cargas del matrimonio, liquidación del régimen económico y las
cautelas o garantías respectivas, estableciendo las que procedan si para alguno
de estos conceptos no se hubiera adoptado ninguna. Estas medidas podrán ser
modificadas cuando se alteren sustancialmente las circunstancias.
La separación, la nulidad y el divorcio no eximen
a los padres de sus obligaciones para con los hijos.
Las medidas judiciales sobre el cuidado y
educación de los hijos serán adoptadas en beneficio de ellos, tras oírles si
tuvieran suficiente juicio y siempre a los mayores de doce años.
En la sentencia se acordará la privación de la
patria potestad cuando en el proceso se revele causa para ello.
Podrá también acordarse, cuando así convenga a
los hijos, que la patria potestad sea ejercida total o parcialmente por uno de
los cónyuges o que el cuidado de ellos corresponda a uno u otro, procurando no
separar a los hermanos.
El Juez de oficio o a petición de los
interesados, podrá recabar el dictamen de especialistas.
El Juez, en todo caso, determinará la
contribución de cada progenitor para satisfacer los alimentos y adoptará las
medidas convenientes para asegurar la efectividad y acomodación de las
prestaciones a las circunstancias económicas y necesidades de los hijos en cada
momento.
Si convivieran en el domicilio familiar hijos
mayores de edad o emancipados que carecieran de ingresos propios, el Juez, en
la misma resolución, fijará los alimentos que sean debidos conforme a los artículos 142 y siguientes de este Código.
El progenitor que no tenga consigo a los hijos
menores incapacitados gozará del derecho de visitarlos, comunicar con ellos y
tenerlos en su compañía. El Juez determinará el tiempo, modo y lugar del
ejercicio de este derecho, que podrá limitar o suspender si se dieren graves
circunstancias que así lo aconsejen o se incumplieren grave o reiteradamente
los deberes impuestos por la resolución judicial.
La sentencia firme producirá, respecto de los
bienes de matrimonio, la disolución del régimen económico matrimonial. Si la
sentencia de nulidad declara la mala fe de uno solo de los cónyuges, el que
hubiere obrado de buena fe podrá optar por aplicar en la liquidación del
régimen económico matrimonial las disposiciones relativas al régimen de
participación y el de mala fe no tendrá derecho a participar en las ganancias
obtenidas por su consorte.
En defecto de acuerdo de los cónyuges aprobado
por el Juez el uso de la vivienda familiar y de los objetos de uso ordinario en
ella corresponden a los hijos y al cónyuge en cuya compañía queden.
Cuando algunos de los hijos queden en la compañía
de uno y lo restantes en la del otro, el Juez resolverá lo procedente.
No habiendo hijos, podrá acordarse que el uso de
tales bienes, por el tiempo que prudencialmente se fije, corresponda al cónyuge
no titular, siempre que, atendidas las circunstancias, lo hicieran aconsejable
y su interés fuera el más necesitado de protección.
Para disponer de la vivienda y bienes indicados
cuyo uso corresponda al cónyuge no titular se requerirá el consentimiento de
ambas partes o, en su caso, autorización judicial.
El cónyuge al que la separación o divorcio
produzca desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que
implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, tiene
derecho a una pensión que se fijará en la resolución judicial, teniendo en
cuenta, entre otras, las siguientes circunstancias:
1.
Los acuerdos a que hubieren llegado los cónyuges.
2.
La edad y estado de salud.
3.
La cualificación profesional y las probabilidades de
acceso a un empleo.
4.
La dedicación pasada y futura a la familia.
5.
La colaboración con su trabajo en las actividades
mercantiles, industriales o profesionales del otro cónyuge.
6.
La duración del matrimonio y de la convivencia
conyugal.
7.
La pérdida eventual de un derecho de pensión.
8.
El caudal y medios económicos y las necesidades de uno
y otro cónyuge.
En la resolución judicial se fijarán las bases
para actualizar la pensión y las garantías para su efectividad.
El cónyuge de buena fe cuyo matrimonio haya sido
declarado nulo tendrá derecho a una indemnización si ha existido convivencia
conyugal, atendidas las circunstancias previstas en el artículo
97.
En cualquier momento podrá convenirse la
sustitución de la pensión fijada judicialmente conforme al artículo
97 por la constitución de una renta vitalicia, el usufructo de determinados
bienes o entrega de un capital en bienes o en dinero.
Fijada la pensión y las bases de su actualización
en la sentencia de separación o de divorcio, sólo podrá ser modificada por
alteraciones sustanciales en la fortuna de uno u otro cónyuges.
El derecho a la pensión se extingue por el cese
de la causa que lo motivó, por contraer el acreedor nuevo matrimonio o por
vivir maritalmente con otra persona.
El derecho a la pensión no se extingue por el
solo hecho de la muerte del deudor. No obstante, los herederos de éste podrán
solicitar del Juez la reducción o supresión de aquélla, si el caudal
hereditario no pudiera satisfacer las necesidades de la deuda o afectara a sus
derechos en la legítima.
Admitida la demanda de nulidad, separación o
divorcio, se producen, por ministerio de la Ley, los efectos siguientes:
1.
Los cónyuges podrán vivir separados y cesa la
presunción convivencia conyugal.
2.
Quedan revocados los consentimientos y poderes que
cualquiera de los cónyuges hubiera otorgado al otro.
Asimismo, salvo pacto en contrario, cesa la
posibilidad de vincular los bienes privativos del otro cónyuge en el ejercicio
de la potestad doméstica.
A estos efectos, cualquiera de las partes podrá
instar la oportuna anotación en el Registro Civil, y en su caso, en los de la
Propiedad y Mercantil.
Admitida la demanda, el Juez, a falta de acuerdo
de cónyuges aprobado judicialmente, adoptará, con audiencia de estos las
medidas siguientes:
1.
Determinar, en interés de los hijos, con cuál de los
cónyuges han de quedar los sujetos a la patria potestad de ambos y tomar las
disposiciones apropiadas de acuerdo con lo establecido en este Código y en
particular la forma en que el cónyuge apartado de los hijos podrá cumplir el
deber de velar por éstos y el tiempo, modo y lugar en que podrá comunicar con
ellos y tenerlos en su compañía. Excepcionalmente, los hijos podrán ser
encomendados a otra persona y, de no haberla, a una institución idónea,
confiriéndoseles las funciones tutelares que ejercerán bajo la autoridad del
Juez.
2.
Determinar, teniendo en cuenta el interés familiar más
necesitado de protección, cuál de los cónyuges ha de continuar en el uso de la
vivienda familiar y asimismo, previo inventario, los bienes y objetos del ajuar
que continuarán en ésta y los que se ha de llevar el otro cónyuge, así como
también las medidas cautelares convenientes para conservar el derecho de cada
uno.
3.
Fijar la contribución de cada cónyuge a las cargas del
matrimonio, incluidas, si procede, las litis expensas, establecer las bases
para la actualización de cantidades y disponer las garantías, depósitos,
retenciones u otras medidas cautelares convenientes, a fin de asegurar la
efectividad de lo que por estos conceptos un cónyuge haya de abonar al otro.
Se considerará contribución a
dichas cargas el trabajo que uno de los cónyuges dedicara a la atención de los
hijos comunes sujetos a patria potestad.
4.
Señalar, atendidas las circunstancias, los bienes
gananciales que, previo inventario, se hayan de entregar a uno u otro cónyuge y
las reglas que deban observar en la administración y disposición, así como en
la obligatoria rendición de cuentas sobre los bienes comunes o parte de ellos
que reciban y los que adquieran en lo sucesivo.
5.
Determinar, en su caso, el régimen de administración y
disposición de aquellos bienes privativos que por capitulaciones o escritura
pública estuvieran especialmente afectados a las cargas del matrimonio.
El cónyuge que se proponga demandar la nulidad,
separación o divorcio de su matrimonio puede solicitar los efectos y medidas a
que se refieren los dos artículos anteriores.
Estos efectos y medidas sólo subsistirán si,
dentro de los treinta días siguientes a contar de que fueron inicialmente
adoptados, se presenta la demanda ante el Juez o Tribunal competente.
No incumple el deber de convivencia el cónyuge
que sale del domicilio conyugal por una causa razonable y en el plazo de
treinta días presenta la demanda o solicitud a que se refieren los artículos
anteriores.
Los efectos y medidas previstos en este capítulo
terminan, en todo caso, cuando sean sustituidos por los de la sentencia
estimatoria o se ponga fin al procedimiento de otro modo. La revocación de
consentimientos y poderes se entiende definitiva.
La separación y el divorcio se regirán por la ley
nacional común de los cónyuges en el momento de la presentación de la demanda;
a falta de nacionalidad común, por la ley de la residencia habitual del
matrimonio y, si los esposos tuvieran su residencia habitual en diferentes
Estados, por la ley española, siempre que los Tribunales españoles resulten
competentes.
Las sentencias de separación y divorcio dictadas
por Tribunales extranjeros producirán efectos en el ordenamiento español desde
la fecha de su reconocimiento conforme a lo dispuesto en la Ley
de Enjuiciamiento Civil.
La filiación puede tener lugar por naturaleza y
por adopción. La filiación por naturaleza puede ser matrimonial y no
matrimonial. Es matrimonial cuando el padre y la madre están casados entre sí.
La filiación matrimonial y la no matrimonial, así como la adoptiva, surten los
mismos efectos, conforme a las disposiciones de este Código.
La filiación determina los apellidos con arreglo
a lo dispuesto en la ley.
Si la filiación está determinada por ambas
líneas, el padre y la madre de común acuerdo podrán decidir el orden de
transmisión de su respectivo primer apellido, antes de la inscripción
registral. Si no se ejercita esta opción, regirá lo dispuesto en la ley.
El orden de apellidos inscrito para el mayor de
los hijos regirá en las inscripciones de nacimiento posteriores de sus hermanos
del mismo vínculo.
El hijo, al alcanzar la mayor edad, podrá
solicitar que se altere el orden de los apellidos.
El padre y la madre, aunque no ostenten la patria
potestad están obligados a velar por los hijos menores y a prestarles
alimentos.
Quedará excluido de la patria potestad y demás
funciones tuitivas y no ostentará derechos por ministerio de la Ley respecto
del hijo o de sus descendientes, o en sus herencias, el progenitor:
1.
Cuando haya sido condenado a causa de las relaciones a
que obedezca la generación, según sentencia penal firme.
2.
Cuando la filiación haya sido judicialmente determinada
contra su oposición.
En ambos supuestos, el hijo no ostentará el
apellido del progenitor en cuestión más que si lo necesita él mismo o su
representante legal. Dejarán de producir efecto estas restricciones por
determinación del representante legal del hijo aprobada judicialmente, o por
voluntad del propio hijo una vez alcanzada la plena capacidad. Quedarán siempre
a salvo las obligaciones de velar por los hijos y prestarles alimentos.
La filiación produce sus efectos desde que tiene
lugar. Su determinación legal tiene efectos retroactivos siempre que la
retroactividad sea compatible con la naturaleza de aquéllos y la ley no
dispusiere lo contrario.
En todo caso, conservarán su validez los actos
otorgados, en nombre del hijo menor o incapaz, por su representante legal,
antes de que la filiación hubiere sido determinada.
La filiación se acredita por la inscripción en el
Registro Civil, por el documento o sentencia que la determina legalmente, por
la presunción de paternidad matrimonial y, a falta de los medios anteriores,
por la posesión de estado. Para la admisión de pruebas distintas a la
inscripción se estará a lo dispuesto en la Ley de Registro
Civil.
No será eficaz la determinación de una filiación
en tanto resulte acreditada otra contradictoria.
Los asientos de filiación podrán ser rectificados
conforme a la Ley de Registro Civil, sin perjuicio de lo
especialmente dispuesto en el presente título sobre acciones de impugnación.
Podrán también rectificarse en cualquier momento
los asientos que resulten contradictorios con los hechos que una sentencia
penal declare probados.
La filiación matrimonial materna y paterna
quedará determinada legalmente:
1.
Por la inscripción del nacimiento junto con la del
matrimonio de los padres.
2.
Por sentencia firme.
Se presumen hijos del marido los nacidos después
de la celebración del matrimonio y antes de los trescientos días siguientes a
su disolución o a la separación legal o de hecho de los cónyuges.
Nacido el hijo dentro de los ciento ochenta días
siguientes a la celebración del matrimonio, podrá el marido destruir la
presunción mediante declaración auténtica en contrario formalizada dentro de
los seis meses siguientes al conocimiento del parto. Se exceptúan los casos en
que hubiere reconocido la paternidad expresa o tácitamente o hubiese conocido
el embarazo de la mujer con anterioridad a la celebración del matrimonio, salvo
que, en este último supuesto, la declaración auténtica se hubiera formalizado,
con el consentimiento de ambos, antes del matrimonio o después del mismo,
dentro de los seis meses siguientes al nacimiento del hijo.
Aun faltando la presunción de paternidad del
marido por causa de la separación legal o de hecho de los cónyuges, podrá
inscribirse la filiación como matrimonial si concurre el consentimiento de
ambos.
La filiación adquiere el carácter de matrimonial
desde la fecha del matrimonio de los progenitores cuando éste tenga lugar con
posterioridad al nacimiento del hijo siempre que el hecho de la filiación quede
determinado legalmente conforme a lo dispuesto en la sección siguiente.
Lo establecido en el párrafo anterior
aprovechará, en su caso. a los descendientes del hijo fallecido.
La filiación no matrimonial quedará determinada
legalmente:
1.
Por el reconocimiento ante el encargado del Registro
Civil, en testamento o en otro documento público.
2.
Por resolución recaída en expediente tramitado con
arreglo a la legislación del Registro Civil.
3.
Por sentencia firme.
4.
Respecto de la madre, cuando se haga constar la
filiación materna en la inscripción de nacimiento practicada dentro del plazo,
de acuerdo con lo dispuesto en la Ley de Registro Civil.
El reconocimiento otorgado por los incapaces o
por quienes no puedan contraer matrimonio por razón de edad necesitará para su
validez aprobación judicial con audiencia del Ministerio Fiscal.
Cuando un progenitor hiciere el reconocimiento
separadamente, no podrá manifestar en él la identidad del otro a no ser que
esté ya determinada legalmente.
El reconocimiento de un hijo mayor de edad no
producirá efectos sin su consentimiento expreso o tácito.
La eficacia del reconocimiento del menor o
incapaz requerirá el consentimiento expreso de su representante legal o la
aprobación judicial con audiencia del Ministerio Fiscal y del progenitor
legalmente conocido.
No será necesario el consentimiento o la
aprobación si el reconocimiento se hubiere efectuado en testamento o dentro del
plazo establecido para practicar la inscripción del nacimiento. La inscripción
de paternidad así practicada podrá suspenderse a simple petición de la madre
durante el año siguiente al nacimiento. Si el padre solicitara la confirmación
de la inscripción, será necesaria la aprobación judicial con audiencia del
Ministerio Fiscal.
Cuando los progenitores del menor o incapaz
fueren hermanos o consanguíneos en línea recta, legalmente determinada la
filiación respecto de uno, sólo podrá quedar determinada legalmente respecto
del otro, previa autorización judicial que se otorgará, con audiencia del
Ministerio Fiscal, cuando convenga al menor o incapaz. Alcanzada por éste la
plena capacidad, podrá, mediante declaración auténtica, invalidar esta última
determinación si no la hubiere consentido.
El reconocimiento del ya fallecido sólo surtirá
efecto si lo consintieren sus descendientes por sí o por sus representantes
legales.
Cualquier persona con interés legítimo tiene
acción para que se declare la filiación manifestada por la constante posesión
de estado.
Se exceptúa el supuesto en que la filiación que
se reclame contradiga otra legalmente determinada.
A falta de la correspondiente posesión de estado,
la acción de reclamación de la filiación matrimonial, que es imprescriptible,
corresponde al padre, a la madre o al hijo.
Si el hijo falleciere antes de transcurrir cuatro
años desde que alcanzase plena capacidad, o durante el año siguiente al
descubrimiento de las pruebas en que se haya de fundar la demanda, su acción
corresponde a sus herederos por el tiempo que faltare para completar dichos
plazos.
La acción de reclamación de filiación no
matrimonial, cuando falte la respectiva posesión de estado, corresponde al hijo
durante toda su vida.
Si el hijo falleciere antes de transcurrir cuatro
años desde que alcanzare plena capacidad, o durante el año siguiente al
descubrimiento de las pruebas en que se funde la demanda, su acción corresponde
a sus herederos por el tiempo que faltare para completar dichos plazos.
El ejercicio de la acción de reclamación,
conforme a los artículos anteriores, por el hijo o el progenitor, permitirá en
todo caso la impugnación de la filiación contradictoria.
El marido podrá ejercitar la acción de
impugnación de la paternidad en el plazo de un año contado desde la inscripción
de la filiación en el Registro Civil. Sin embargo, el plazo no correrá mientras
el marido ignore el nacimiento. Si el marido falleciere antes de transcurrir el
plazo señalado en párrafo anterior, la acción corresponde a cada heredero por
el tiempo que faltare para completar dicho plazo.
Fallecido el marido sin conocer el nacimiento, el
año se contará desde que lo conozca el heredero.
La paternidad podrá ser impugnada por el hijo
durante el año siguiente a la inscripción de la filiación. Si fuere menor o
incapaz, el plazo contará desde que alcance la mayoría de edad o la plena
capacidad legal.
El ejercicio de la acción, en interés del hijo
que sea menor o incapacitado, corresponde, asimismo, durante el año siguiente a
la inscripción de la filiación, a la madre que ostente la patria potestad o al
Ministerio Fiscal.
Si falta en las relaciones familiares la posesión
de estado de filiación matrimonial, la demanda podrá ser interpuesta en
cualquier tiempo por el hijo o sus herederos.
Los reconocimientos que determinen conforme a la
Ley una filiación matrimonial podrán ser impugnados por vicio de consentimiento
conforme a lo dispuesto en el artículo 141. La impugnación
de la paternidad por otras causas se atendrá a las normas contenidas en esta
sección.
La mujer podrá ejercitar la acción de impugnación
de su maternidad justificando la suposición del parto o no ser cierta la
identidad del hijo.
Cuando falte en las relaciones familiares la
posesión de estado, la filiación paterna o materna no matrimonial podrá ser
impugnada por aquellos a quienes perjudique.
Cuando exista posesión de estado, la acción de
impugnación corresponderá a quien aparece como hijo o progenitor y a quienes
por la filiación puedan resultar afectados en su calidad de herederos forzosos.
La acción caducará pasados cuatro años desde que el hijo, una vez inscrita la
filiación, goce de la posesión de estado correspondiente.
Los hijos tendrán en todo caso acción durante un
año después de haber llegado a la plena capacidad.
La acción de impugnación del reconocimiento
realizado mediante error, violencia o intimidación corresponde a quien lo hubiere
otorgado. La acción caducará al año del reconocimiento o desde que cesó el
vicio de consentimiento, y podrá ser ejercitada o continuada por los herederos
de aquél, si hubiere fallecido antes de transcurrir el año.
Se entiende por alimentos todo lo que es
indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica.
Los alimentos comprenden también la educación e
instrucción del alimentista mientras sea menor de edad y aun después cuando no
haya terminado su formación por causa que no le sea imputable.
Entre los alimentos se incluirán los gastos de
embarazo y parto. en cuanto no estén cubiertos de otro modo.
Están obligados recíprocamente a darse alimentos
en toda la extensión que señala el artículo precedente:
1.
Los cónyuges.
2.
Los ascendientes y descendientes.
Los hermanos sólo se deben los auxilios
necesarios para la vida cuando los necesiten por cualquier causa que no sea
imputable al alimentista, y se extenderán en su caso a los que precisen para su
educación.
La reclamación de alimentos cuando proceda y sean
dos o más los obligados a prestarlos, se hará por el orden siguiente:
1.
Al cónyuge.
2.
A los descendientes de grado más próximo.
3.
A los ascendientes, también de grado más próximo.
4.
A los hermanos, pero estando obligados en ultimo lugar
los que sólo sean uterinos o consanguíneos.
Entre los descendientes y ascendientes se
regulará la gradación por el orden en que sean llamados a la sucesión legítima
de la persona que tenga derecho a los alimentos.
Cuando recaiga sobre dos o más personas la
obligación dar alimentos, se repartirá entre ellas el pago de la pensión en
cantidad proporcional a su caudal respectivo.
Sin embargo, en caso de urgente necesidad y por
circunstancias especiales, podrá el Juez obligar a una sola de ellas a que los
preste provisionalmente, sin perjuicio de su derecho a reclamar de los demás
obligados la parte que les corresponda.
Cuando dos o más alimentistas reclamaren a la vez
alimentos de una misma persona obligada legalmente a darlos, y ésta no tuviere
fortuna bastante para atender a todos, se guardará el orden establecido en el
artículo anterior, a no ser que los alimentistas concurrentes fuesen el cónyuge
y un hijo sujeto a la patria potestad, en cuyo caso éste será preferido a
aquél.
La cuantía de los alimentos será proporcionada al
caudal o medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe.
Los alimentos, en los casos a que se refiere el
anterior, se reducirán o aumentarán proporcionalmente según el aumento o
disminución que sufran las necesidades del alimentista y la fortuna del que
hubiere de satisfacerlos.
La obligación de dar alimentos será exigible
desde que los necesitare, para subsistir, la persona que tenga derecho a
percibirlos pero no se abonarán sino desde la fecha en que se interponga la
demanda.
Se verificará el pago por meses anticipados, y,
cuando fallezca el alimentista, sus herederos no estarán obligados a devolver
lo que éste hubiese recibido anticipadamente.
El Juez, a petición del alimentista o del
Ministerio Fiscal, ordenará con urgencia las medidas cautelares oportunas para
asegurar los anticipos que haga una entidad pública u otra persona y proveer a
las futuras necesidades.
El obligado a prestar alimentos podrá, a su
elección, satisfacerlos, o pagando la pensión que se fije, o recibiendo y
manteniendo en su propia casa al que tiene derecho a ellos.
Esta elección no será posible en cuanto
contradiga la situación de convivencia determinada para el alimentista por las
normas aplicables o por resolución judicial. También podrá ser rechazada cuando
concurra justa causa o perjudique el interés del alimentista menor de edad.
La obligación de suministrar alimentos cesa con
la muerte del obligado, aunque los prestase en cumplimiento de una sentencia
firme.
No es renunciable ni transmisible a un tercero el
derecho a los alimentos. Tampoco pueden compensarse con lo que el alimentista
deba al que ha de prestarlos.
Pero podrán compensarse y renunciarse las
pensiones alimenticias atrasadas, y transmitirse a título oneroso o gratuito el
derecho a demandarlas.
Cesará también la obligación de dar alimentos:
1.
Por muerte del alimentista.
2.
Cuando la fortuna del obligado a darlos se hubiere
reducido hasta el punto de no poder satisfacerlos sin desatender sus propias
necesidades y las de su familia.
3.
Cuando el alimentista pueda ejercer un oficio,
profesión o industria, o haya adquirido un destino o mejorado de fortuna, de
suerte que no le sea necesaria la pensión alimenticia para su subsistencia.
4.
Cuando el alimentista, sea o no heredero forzoso,
hubiere cometido alguna falta de las que dan lugar a la desheredación.
5.
Cuando el alimentista sea descendiente del obligado a
dar alimentos y la necesidad de aquél provenga de mala conducta o de falta de
aplicación al trabajo, mientras subsista esta causa.
Las disposiciones que preceden son aplicables a
los demás casos en que por este Código, por testamento o por pacto se tenga
derecho a alimentos, salvo lo pactado, lo ordenado por el testador o lo
dispuesto por la ley para el caso especial de que se trate.
Los hijos no emancipados están bajo la potestad
del padre y la madre.
La patria potestad se ejercerá siempre en
beneficio de los hijos de acuerdo con su personalidad, y comprende los
siguientes deberes y facultades:
1.
Velar por ellos, tenerlos en su compañía, alimentarlos,
educarlos y procurarles una formación integral.
2.
Representarlos y administrar sus bienes.
Si los hijos tuvieren suficiente juicio deberán
ser oídos siempre antes de adoptar decisiones que les afecten.
Los padres podrán en el ejercicio de su potestad
recabar el auxilio de la autoridad. Podrán también corregir razonable y
moderadamente a los hijos.
Los hijos deben:
1.
Obedecer a sus padres mientras permanezcan bajo su
potestad y respetarles siempre.
2.
Contribuir equitativamente, según sus posibilidades, al
levantamiento de las cargas de la familia mientras convivan con ella.
La patria potestad se ejercerá conjuntamente por
ambos progenitores o por uno solo con el consentimiento expreso o tácito del
otro. Serán válidos los actos que realice uno de ellos conforme al uso social y
a las circunstancias, o en situaciones de urgente necesidad.
En caso de desacuerdo, cualquiera de los dos
podrá acudir al Juez quien, después de oír a ambos y al hijo si tuviera
suficiente juicio y, en todo caso, si fuera mayor de doce años, atribuirá sin
ulterior recurso la facultad de decidir al padre o a la madre. Si los
desacuerdos fueran reiterados, o concurriera cualquier otra causa que
entorpezca gravemente el ejercicio de la patria potestad, podrá atribuirla
total o parcialmente a uno de los padres o distribuir entre ellos sus
funciones. Esta medida tendrá vigencia durante el plazo que se fije, que no
podrá nunca exceder de dos años.
En los supuestos de los párrafos anteriores,
respecto de terceros de buena fe, se presumirá que cada uno de los progenitores
actúa en el ejercicio ordinario de la patria potestad con el consentimiento del
otro.
En defecto o por ausencia, incapacidad o
imposibilidad de uno los padres, la patria potestad será ejercida
exclusivamente por el otro.
Si los padres viven separados la patria potestad
se ejercerá por aquel con quien el hijo conviva. Sin embargo el juez, a
solicitud fundada del otro progenitor, podrá, en interés del hijo, atribuir al
solicitante la patria potestad para que la ejerza conjuntamente con el otro
progenitor, o distribuir entre el padre y la madre las funciones inherentes a
su ejercicio.
El menor no emancipado ejercerá la patria
potestad sobre sus hijos con la asistencia de sus padres, y a falta de ambos,
de su tutor, en casos de desacuerdo o imposibilidad, con la del Juez.
El Juez, de oficio o a instancia del propio hijo,
de cualquier pariente o del Ministerio Fiscal, dictará:
1.
Las medidas convenientes para asegurar la prestación de
alimentos y proveer a las futuras necesidades del hijo, en caso de
incumplimiento de este deber, por sus padres.
2.
Las disposiciones apropiadas a fin de evitar a los
hijos perturbaciones dañosas en los casos de cambio de titular de la potestad
de guarda.
3.
En general, las demás disposiciones que considere
oportunas, a fin de apartar al menor de un peligro o de evitarle perjuicios.
Todas estas medidas podrán adoptarse dentro de
cualquier proceso civil o penal o bien en un procedimiento de jurisdicción
voluntaria.
Si los padres viven separados y no decidieren de
común acuerdo, el Juez decidirá, siempre en beneficio de los hijos, al cuidado
de qué progenitor quedarán los hijos menores de edad. El Juez oirá, antes de
tomar esta medida, a los hijos que tuvieran suficiente juicio y, en todo caso,
a los que fueran mayores de doce años.
El padre y la madre, aunque no ejerzan la patria
potestad, tienen el derecho de relacionarse con sus hijos menores, excepto con
los adoptados por otro o conforme a lo dispuesto en resolución judicial.
No podrán impedirse sin justa causa las
relaciones personales entre el hijo y otros parientes y allegados.
En caso de oposición, el Juez, a petición del menor
o del pariente o allegado, resolverá atendidas las circunstancias.
Tratándose del menor acogido, el derecho que a
sus padres corresponde para visitarle y relacionarse con él podrá ser regulado
o suspendido por el Juez, atendidas las circunstancias y el interés del menor.
Los padres que ostenten la patria potestad tienen
la representación legal de sus hijos menores no emancipados.
Se exceptúan:
1.
Los actos relativos a derechos de la personalidad u
otros que el hijo, de acuerdo con las leyes y con sus condiciones de madurez,
pueda realizar por sí mismo.
2.
Aquellos en que exista conflicto de intereses entre los
padres y el hijo.
3.
Los relativos a bienes que estén excluidos de la administración
de los padres.
Para celebrar contratos que obliguen al hijo a
realizar prestaciones personales se requiere el previo consentimiento de éste
si tuviere suficiente juicio, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 158.
Siempre que en algún asunto el padre y la madre
tengan un interés opuesto al de sus hijos no emancipados, se nombrará a éstos
un defensor que los represente en juicio y fuera de él. Se procederá también a
este nombramiento cuando los padres tengan un interés opuesto al del hijo menor
emancipado cuya capacidad deban completar.
Si el conflicto de intereses existiera sólo con
uno de los progenitores corresponde al otro por Ley y sin necesidad de especial
nombramiento representar al menor o completar su capacidad.
Los padres administrarán los bienes de los hijos
con la misma diligencia que los suyos propios, cumpliendo las obligaciones
generales de todo administrador y las especiales establecidas en la Ley Hipotecaria.
Se exceptúan de la administración paterna:
1.
Los bienes adquiridos por título gratuito cuando el
disponente lo hubiere ordenado de manera expresa. Se cumplirá estrictamente la
voluntad de éste sobre la administración de estos bienes y destino de sus
frutos.
2.
Los adquiridos por sucesión en que el padre, la madre o
ambos hubieran sido justamente desheredados o no hubieran podido heredar por
causa de indignidad, que serán administrados por la persona designada por el
causante y, en su defecto y sucesivamente, por el otro progenitor o por un
Administrador judicial especialmente nombrado.
3.
Los que el hijo mayor de dieciséis años hubiera
adquirido con su trabajo o industria. Los actos de administración ordinaria
serán realizados por el hijo, que necesitará el consentimiento de los padres
para los que excedan de ella.
Pertenecen siempre al hijo no emancipado los
frutos de sus bienes, así como todo lo que adquiera con su trabajo o industria.
No obstante los padres podrán destinar los del
menor que viva con ambos o con uno solo de ellos, en la parte que le
corresponda, al levantamiento de las cargas familiares, y no estarán obligados
a rendir cuentas de lo que hubieren consumido en tales atenciones.
Con este fin se entregarán a los padres, en la
medida adecuada, los frutos de los bienes que ellos no administren. Se
exceptúan los frutos de los bienes a que se refieren los números 1 y 2 del artículo anterior y los de aquellos donados o dejados a los
hijos, especialmente para su educación o carrera; pero si los padres carecieren
de medios, podrán pedir al Juez que se les entregue la parte que en equidad
proceda.
Los padres no podrán renunciar a los derechos de
que los hijos sean titulares ni enajenar o gravar sus bienes inmuebles,
establecimientos mercantiles o industriales, objetos preciosos y valores
mobiliarios, salvo el derecho de suscripción preferente de acciones, sino por
causas justificadas de utilidad o necesidad y previa la autorización del Juez
del domicilio, con audiencia del Ministerio Fiscal.
Los padres deberán recabar autorización judicial
para repudiar la herencia o legado deferidos al hijo. Si el Juez denegase la
autorización, la herencia sólo podrá ser aceptada a beneficio de inventario.
No será necesaria autorización judicial si el
menor hubiese cumplido dieciséis años y consintiere en documento público, ni
para la enajenación de valores mobiliarios siempre que su importe se reinvierta
en bienes o valores seguros.
Cuando la administración de los padres ponga en
peligro el patrimonio del hijo, el Juez, a petición del propio hijo, del
Ministerio Fiscal o de cualquier pariente del menor, podrá adoptar las
providencias que estime necesarias para la seguridad y recaudo de los bienes,
exigir caución o fianza para la continuación en la administración, o incluso
nombrar un administrador.
Al término de la patria potestad podrán los hijos
exigir a los padres la rendición de cuentas de la administración que ejercieron
sobre sus bienes hasta entonces. La acción para exigir el cumplimiento de esta
obligación prescribirá a los tres años.
En caso de pérdida o deterioro de los bienes por
dolo o culpa grave, responderán los padres de los daños y perjuicios sufridos.
La patria potestad se acaba:
1.
Por la muerte o la declaración de fallecimiento de los
padres o del hijo.
2.
Por la emancipación.
3.
Por la adopción del hijo.
El padre o la madre podrán ser privados total o
parcialmente de su potestad por sentencia fundada en el incumplimiento de los
deberes inherentes a la misma o dictada en causa criminal o matrimonial.
Los Tribunales podrán, en beneficio o interés del
hijo, acordar la recuperación de la patria potestad cuando hubiere cesado la
causa que motivó la privación.
La patria potestad sobre los hijos que hubieran
sido incapacitados quedará prorrogada, por ministerio de la ley, al llegar
aquéllos a la mayor edad. Si el hijo mayor de edad soltero que viviere en
compañía de sus padres o de cualquiera de ellos fuere incapacitado, se
rehabilitará la patria potestad que será ejercida por quien correspondiere si
el hijo fuera menor de edad. La patria potestad prorrogada en cualquiera de
estas dos formas se ejercerá con sujeción a lo especialmente dispuesto en la
resolución de incapacitación y, subsidiariamente, en las reglas del presente
título.
La patria potestad prorrogada terminará:
1.
Por la muerte o declaración de fallecimiento de ambos
padres o del hijo.
2.
Por la adopción del hijo.
3.
Por haberse declarado la cesación de la incapacidad.
4.
Por haber contraído matrimonio el incapacitado.
Si al cesar la patria potestad prorrogada
subsistiere el estado de incapacitación, se constituirá la tutela o curatela,
según proceda.
1. La entidad pública a la que, en el respectivo
territorio, esté encomendada la protección de los menores, cuando constate que
un menor se encuentra en situación de desamparo, tiene por ministerio de la Ley
la tutela del mismo y deberá adoptar las medidas de protección necesarias para
su guarda, poniéndolo en conocimiento del Ministerio Fiscal, y notificando en
legal forma a los padres, tutores o guardadores, en un plazo de cuarenta y ocho
horas. Siempre que sea posible, en el momento de la notificación se les
informará de forma presencial y de modo claro y comprensible de las causas que
dieron lugar a la intervención de la Administración y de los posibles efectos
de la decisión adoptada.
Se considera como situación de desamparo la que
se produce de hecho a causa del incumplimiento, o del imposible o inadecuado
ejercicio de los deberes de protección establecidos por las leyes para la
guarda de los menores, cuando éstos queden privados de la necesaria asistencia
moral o material.
La asunción de la tutela atribuida a la entidad
pública lleva consigo la suspensión de la patria potestad o de la tutela
ordinaria. No obstante, serán válidos los actos de contenido patrimonial que
realicen los padres o tutores en representación del menor y que sean
beneficiosos para él.
2. Cuando los padres o tutores, por circunstancias
graves, no puedan cuidar al menor, podrán solicitar de la entidad pública
competente que ésta asuma su guarda durante el tiempo necesario.
La entrega de la guarda se hará constar por
escrito dejando constancia de que los padres o tutores han sido informados de
las responsabilidades que siguen manteniendo respecto del hijo, así como de la
forma en que dicha guarda va a ejercerse por la Administración.
Cualquier variación posterior de la forma de
ejercicio será fundamentada y comunicada a aquéllos y al Ministerio Fiscal.
Asimismo, se asumirá la guarda por la entidad
pública cuando así lo acuerde el Juez en los casos en que legalmente proceda.
3. La guarda asumida a solicitud de los padres o
tutores o como función de la tutela por ministerio de la Ley, se realizará
mediante el acogimiento familiar o el acogimiento residencial. El acogimiento
familiar se ejercerá por la persona o personas que determine la entidad
pública. El acogimiento residencial se ejercerá por el Director del centro
donde sea acogido el menor.
4. Se buscará siempre el interés del menor y se
procurará, cuando no sea contrario a ese interés, su reinserción en la propia
familia y que la guarda de los hermanos se confíe a una misma institución o
persona.
5. Si surgieren problemas graves de convivencia
entre el menor y la persona o personas a quien hubiere sido confiado en guarda,
aquél o persona interesada podrá solicitar la remoción de ésta.
6. Las resoluciones que aprecien el desamparo y
declaren la asunción de la tutela por ministerio de la Ley serán recurribles
ante la jurisdicción civil sin necesidad de reclamación administrativa previa.
1. El acogimiento familiar produce la plena
participación del menor en la vida de familia e impone a quien lo recibe las
obligaciones de velar por él, tenerlo en su compañía, alimentarlo, educarlo y
procurarle una formación integral.
Este acogimiento se podrá ejercer por la persona
o personas que sustituyan al núcleo familiar del menor o por responsable del
hogar funcional.
2. El acogimiento se formalizará por escrito, con
el consentimiento de la entidad pública, tenga o no la tutela o la guarda, de
las personas que reciban al menor y de éste si tuviera doce años cumplidos.
Cuando fueran conocidos los padres que no estuvieran privados de la patria
potestad, o el tutor, será necesario también que presten o hayan prestado su
consentimiento, salvo que se trate de un acogimiento familiar provisional a que
hace referencia el apartado 3 de este artículo.
El documento de formalización del acogimiento
familiar, a que se refiere el párrafo anterior, incluirá los siguientes
extremos:
1.
Los consentimientos necesarios.
2.
Modalidad del acogimiento y duración prevista para el
mismo.
3.
Los derechos y deberes de cada una de las partes, y en
particular:
a.
La periodicidad de las visitas por parte de la familia
del menor acogido.
b.
El sistema de cobertura por parte de la entidad pública
o de otros responsables civiles de los daños que sufra el menor o de los que
pueda causar a terceros.
c.
La asunción de los gastos de manutención, educación y
atención sanitaria.
4.
El contenido del seguimiento que, en función de la
finalidad del acogimiento, vaya a realizar la entidad pública, y el compromiso
de colaboración de la familia acogedora al mismo.
5.
La compensación económica que, en su caso, vayan a
recibir los acogedores.
6.
Si los acogedores actúan con carácter profesionalizado
o si el acogimiento se realiza en un hogar funcional, se señalará expresamente.
7.
Informe de los servicios de atención a menores.
Dicho documento se remitirá al
Ministerio Fiscal. 3. Si los padres o el tutor no consienten o se oponen al
mismo, el acogimiento sólo podrá ser acordado por el Juez, en interés del
menor, conforme a los trámites de la Ley de Enjuiciamiento
Civil. La propuesta de la entidad pública contendrá los mismos extremos
referidos en el número anterior. No obstante, la entidad pública podrá acordar
en interés del menor, un acogimiento familiar provisional, que subsistirá hasta
tanto se produzca resolución judicial.
La entidad pública, una vez
realizadas las diligencias oportunas, y concluido el expediente, deberá
presentar la propuesta al Juez de manera inmediata y, en todo caso, en el plazo
máximo de quince días.
4. El acogimiento del menor cesará:
1.
Por decisión judicial.
2.
Por decisión de las personas que lo tienen acogido,
previa comunicación de éstas a la entidad pública.
3.
A petición del tutor o de los padres que tengan la
patria potestad y reclamen su compañía.
4.
Por decisión de la entidad pública que tenga la tutela
o guarda del menor, cuando lo considere necesario para salvaguardar el interés
de éste oídos los acogedores.
Será precisa resolución
judicial de cesación cuando el acogimiento haya sido dispuesto por el Juez.
5. Todas las actuaciones de formalización y
cesación del acogimiento se practicarán con la obligada reserva.
El acogimiento familiar, podrá adoptar las
siguientes modalidades atendiendo a su finalidad:
1.
Acogimiento familiar simple, que tendrá carácter
transitorio, bien porque de la situación del menor se prevea la reinserción de
éste en su propia familia bien en tanto se adopte una medida de protección que
revista un carácter más estable.
2.
Acogimiento familiar permanente, cuando la edad u otras
circunstancias del menor y su familia así lo aconsejen y así lo informen los
servicios de atención al menor. En tal supuesto, la entidad pública podrá
solicitar del Juez que atribuya a los acogedores aquellas facultades de la
tutela que faciliten el desempeño de sus responsabilidades, atendiendo en todo
caso al interés superior del menor.
3.
Acogimiento familiar preadoptivo, que se formalizará
por la entidad pública cuando ésta eleve la propuesta de adopción del menor,
informada por los servicios de atención al menor, ante la autoridad judicial,
siempre que los acogedores reúnan los requisitos necesarios para adoptar, hayan
sido seleccionados y hayan prestado ante la entidad pública su consentimiento a
la adopción, y se encuentre el menor en situación jurídica adecuada para su
adopción.
La entidad pública podrá formalizar, asimismo, un
acogimiento familiar preadoptivo cuando considere, con anterioridad a la
presentación de la propuesta de adopción, que fuera necesario establecer un
período de adaptación del menor a la familia. Este período será lo más breve posible
y, en todo caso, no podrá exceder del plazo de un año.
1. Incumbe al Fiscal la superior vigilancia de la
tutela, acogimiento o guarda de los menores a que se refiere esta Sección.
2. A tal fin, la entidad pública le dará noticia
inmediata de los nuevos ingresos de menores y le remitirá copia de las
resoluciones administrativas y de los escritos de formalización relativos a la
constitución, variación y cesación de las tutelas, guardas y acogimientos.
Igualmente le dará cuenta de cualquier novedad de interés en las circunstancias
del menor.
El Fiscal habrá de comprobar, al menos
semestralmente, la situación del menor, y promoverá ante el Juez las medidas de
protección que estime necesarias.
3. La vigilancia del Ministerio Fiscal no eximirá
a la Entidad pública de su responsabilidad para con el menor y de su obligación
de poner en conocimiento del Ministerio Fiscal las anomalías que observe.
1. La adopción requiere que el adoptante sea
mayor de veinticinco años. En la adopción por ambos cónyuges basta que uno de
ellos haya alcanzado dicha edad. En todo caso, el adoptante habrá de tener, por
lo menos, catorce años más que el adoptado.
2. Unicamente podrán ser adoptados los menores no
emancipa dos. Por excepción, será posible la adopción de un mayor de edad o de
un menor emancipado cuando, inmediatamente antes de la emancipación, hubiere
existido una situación no interrumpida de acogimiento o convivencia, iniciada
antes de que el adoptando hubiere cumplido los catorce años.
3. No puede adoptarse:
1.
A un descendiente.
2.
A un pariente en segundo grado de la línea colateral
por consanguinidad o afinidad.
3.
A un pupilo por su tutor hasta que haya sido aprobada
definitivamente la cuenta general justificada de la tutela.
4. Fuera de la adopción por ambos cónyuges, nadie
puede ser adoptado por más de una persona. En caso de muerte del adoptante, o
cuando el adoptante sufra la exclusión prevista en el artículo
179, es posible una nueva adopción del adoptado.
1. La adopción se constituye por resolución
judicial, que tendrá en cuenta siempre el interés del adoptando y la idoneidad
del adoptante o adoptantes para el ejercicio de la patria potestad.
2. Para iniciar el expediente de adopción es
necesaria la propuesta previa de la entidad pública a favor del adoptante o
adoptantes que dicha entidad pública haya declarado idóneos para el ejercicio
de la patria potestad. La declaración de idoneidad podrá ser previa a la
propuesta.
No obstante, no se requiere propuesta cuando en
el adoptando concurra alguna de las circunstancias siguientes:
1.
Ser huérfano y pariente del adoptante en tercer grado
por consanguinidad o afinidad.
2.
Ser hijo del consorte del adoptante.
3.
Llevar más de un año acogido legalmente bajo la medida
de un acogimiento preadoptivo o haber estado bajo su tutela por el mismo
tiempo.
4.
Ser mayor de edad o menor emancipado.
3. En los tres primeros supuestos del apartado
anterior podrá constituirse la adopción, aunque el adoptante hubiere fallecido,
si éste hubiese prestado ya ante el Juez su consentimiento. Los efectos de la
resolución judicial en este caso se retrotraerán a la fecha de prestación de
tal consentimiento.
1. Habrán de consentir la adopción, en presencia
del Juez, el adoptante o adoptantes y el adoptando mayor de doce años.
2. Deberán asentir a la adopción en la forma
establecida en la Ley de Enjuiciamiento Civil:
1.
El cónyuge del adoptante, salvo que medie separación
legal por sentencia firme o separación de hecho por mutuo acuerdo que conste
fehacientemente.
2.
Los padres del adoptando que no se hallare emancipado,
a menos que estuvieran privados de la patria potestad por sentencia firme o
incursos en causa legal para tal privación. Esta situación sólo podrá
apreciarse en procedimiento judicial contradictorio, el cual podrá tramitarse
como dispone el artículo 1.827 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil.
No será necesario el
asentimiento cuando los que deban prestarlo se encuentren imposibilitados para
ello, imposibilidad que se apreciará motivadamente en la resolución judicial
que constituya la adopción.
El asentimiento de la madre no
podrá prestarse hasta que hayan transcurrido treinta días desde el parto.
3. Deberán ser simplemente oídos por el Juez:
1.
Los padres que no hayan sido privados de la patria
potestad, cuando su asentimiento no sea necesario para la adopción.
2.
El tutor y, en su caso, el guardador o guardadores.
3.
El adoptando menor de doce años, si tuviere suficiente
juicio.
4.
La entidad pública, a fin de apreciar la idoneidad del
adoptante, cuando el adoptando lleve más de un año acogido legalmente por
aquél.
1. La adopción produce la extinción de los
vínculos jurídicos entre el adoptado y su familia anterior.
2. Por excepción subsistirán los vínculos
jurídicos con la familia paterna o materna, según el caso:
1.
Cuando el adoptado sea hijo del cónyuge del adoptante,
aunque el consorte hubiere fallecido.
2.
Cuando sólo uno de los progenitores haya sido
legalmente determinado y el adoptante sea persona de distinto sexo al de dicho
progenitor, siempre que tal efecto hubiere sido solicitado por el adoptante, el
adoptado mayor de doce años y el padre o madre cuyo vínculo haya de persistir.
3. Lo establecido en los apartados anteriores se
entiende sin perjuicio de lo dispuesto sobre impedimentos matrimoniales.
1. El Juez, a petición del Ministerio Fiscal, del
adoptado o de su representante legal acordará que el adoptante que hubiere
incurrido en causa de privación de la patria potestad quede excluido de las
funciones tuitivas y de los derechos que por ley le correspondan respecto del
adoptado o sus descendientes, o en sus herencias.
2. Una vez alcanzada la plena capacidad, la exclusión
sólo podrá ser pedida por el adoptado dentro de los dos años siguientes.
3. Dejarán de producir efecto estas restricciones
por determinación del propio hijo una vez alcanzada la plena capacidad.
1. La adopción es irrevocable.
2. El Juez acordará la extinción de la adopción a
petición del padre o de la madre que. sin culpa suya, no hubieren intervenido
en el expediente en los términos expresados en el artículo 177.
Será también necesario que la demanda se interponga dentro de los dos años
siguientes a la adopción y que la extinción solicitada no perjudique gravemente
al menor.
3. La extinción de la adopción no es causa de
pérdida de la nacionalidad ni de la vecindad civil adquiridas, ni alcanza a los
efectos patrimoniales anteriormente producidos.
4. La determinación de la filiación que por
naturaleza corresponda al adoptado no afecta a la adopción.
En todo caso, desaparecida una persona de su
domicilio o del lugar de su última residencia, sin haberse tenido en ella más
noticias, podrá el Juez, a instancias de parte interesada o del Ministerio
fiscal, nombrar un defensor que ampare y represente al desaparecido en juicio o
en los negocios que no admitan demora sin perjuicio grave. Se exceptúan los
casos en que aquél estuviese legítimamente representado voluntariamente
conforme al artículo 183.
El cónyuge presente mayor de edad no separado
legalmente será el representante y defensor nato del desaparecido, y por su
falta, el pariente más próximo hasta el cuarto grado, también mayor de edad. En
defecto de parientes, no presencia de los mismos o urgencia notoria, el Juez
nombrará persona solvente y de buenos antecedentes, previa audiencia del
Ministerio fiscal.
También podrá adoptar, según su prudente
arbitrio, las providencias necesarias a la conservación del patrimonio.
Tiene la obligación de promover e instar la
declaración de ausencia legal, sin orden de preferencia:
1.
El cónyuge del ausente no separado legalmente.
2.
Los parientes consanguíneos hasta el cuarto grado.
3.
El Ministerio fiscal de oficio o a virtud de denuncia.
Podrá, también, pedir dicha declaración
cualquiera persona que racionalmente estime tener sobre los bienes del
desaparecido algún derecho ejercitable en vida del mismo o dependiente de su
muerte.
Se considerará en situación de ausencia legal al
desaparecido de su domicilio o de su última residencia:
1.
Pasado un año desde las últimas noticias o, a falta de
éstas. desde su desaparición, si no hubiese dejado apoderado con facultades de
administración de todos sus bienes.
2.
Pasados tres años, si hubiese dejado encomendada por
apoderamiento la administración de todos sus bienes.
La muerte o renuncia justificada del mandatario,
o la caducidad del mandato, determina la ausencia legal, si al producirse
aquellas se ignorase el paradero del desaparecido y hubiere transcurrido un año
desde que se tuvieron las últimas noticias, y, en su defecto, desde su
desaparición. Inscrita en el Registro Central la declaración de ausencia,
quedan extinguidos de derecho todos los mandatos generales o especiales
otorgados por el ausente.
Salvo motivo grave apreciado por el Juez,
corresponde la representación del declarado ausente, la pesquisa de su persona,
la protección y administración de sus bienes y el cumplimiento de sus
obligaciones:
1.
Al cónyuge presente mayor de edad no separado
legalmente o de hecho.
2.
Al hijo mayor de edad; si hubiese varios, serán
preferidos los que convivían con el ausente y el mayor al menor.
3.
Al ascendiente más próximo de menos edad de una u otra
línea.
4.
A los hermanos mayores de edad que hayan convivido
familiarmente con el ausente, con preferencia del mayor sobre el menor.
En defecto de las personas expresadas,
corresponde en toda su extensión a la persona solvente de buenos antecedentes
que el Juez, oído el Ministerio fiscal, designe a su prudente arbitrio.
El representante del declarado ausente quedará
atenido a las obligaciones siguientes:
1.
Inventariar los bienes muebles y describir los
inmuebles de su representado.
2.
Prestar la garantía que el Juez prudencialmente fije.
Quedan exceptuados los comprendidos en los números uno, dos y tres del artículo
precedente
3.
Conservar y defender el patrimonio del ausente y
obtener de sus bienes los rendimientos normales de que fueren susceptibles.
4.
Ajustarse a las normas que en orden a la posesión y
administración de los bienes del ausente se establecen en la Ley procesal
civil.
Serán aplicables a los representantes dativos del
ausente, en cuanto se adapten a su especial representación, los preceptos que
regulan el ejercicio de la tutela y las causas de inhabilidad, remoción y
excusa de los tutores.
Los representantes legítimos del declarado
ausente comprendidos en los números primero, segundo y tercero del artículo 184 disfrutarán de la posesión temporal del
patrimonio del ausente y harán suyos los productos líquidos en la cuantía que
el Juez señale, habida consideración al importe de los frutos, rentas y
aprovechamientos, número de hijos del ausente y obligaciones alimenticias para
con los mismos, cuidados y actuaciones que la representación requiera, afecciones
que graven el patrimonio y demás circunstancias de la propia índole.