LLEI 27/2003, REGULADORA DE
L’ORDRE DE PROTECCIÓ DE LES VICTIMES DE LA
VIOLÈNCIA DOMÈSTICA.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS I.
La violencia ejercida en el entorno
familiar y, en particular, la violencia
de género constituye un grave problema de nuestra
sociedad que exige una respuesta global y coordinada por parte de todos
los poderes públicos. La situación que originan
estas formas de
violencia trasciende el ámbito meramente doméstico para convertirse en una lacra
que afecta e involucra a toda la
ciudadanía. Resulta imprescindible por ello
arbitrar nuevos y
más eficaces instrumentos jurídicos, bien articulados técnicamente, que atajen desde
el inicio cualquier conducta que en el futuro pueda degenerar en hechos aún más
graves. Es necesaria, en suma, una acción integral y coordinada que aúne tanto las
medidas cautelares penales sobre el agresor, esto es, aquellas orientadas a impedir
la realización de nuevos actos violentos,
como las medidas protectoras de índole civil
y social que
eviten el desamparo de las víctimas de la
violencia doméstica y den respuesta a su situación de especial vulnerabilidad.
Con este propósito,
el pasado 22 de
octubre de 2002 el Pleno del Congreso de los Diputados acordó crear en el seno de
la Comisión de Política Social y Empleo una subcomisión con el fin de
«... formular
medidas legislativas que den una respuesta integral frente a la violencia de género...».
Entre las conclusiones más relevantes de esta subcomisión, destaca
precisamente la propuesta, respaldada por el Ministerio de
Justicia, de creación y regulación
de un nuevo
instrumento denominado orden de protección a las
víctimas de la violencia doméstica.
Esta iniciativa responde a una inquietud que se ha venido manifestando en diversos
documentos e informes de expertos, tanto nacionales (Consejo General del Poder
Judicial, Instituto de la Mujer, Fiscalía General del Estado, etc.), como de organismos
supranacionales (ONU, Consejo de Europa, instituciones de la UE). Dicha inquietud
fue formulada por las Cortes Generales como «... la neces
idad de una respuesta integral, lacoordinación
como prioridad absoluta...» en el reciente
informe de la
ponencia constituida en el seno
de la Comisión
Mixta de Derechos de la Mujer, que han hecho suyo los
Plenos del Congreso de los
Diputados y del
Senado. Con esta Ley
se viene a
dar cumplimiento a este mandato unánime de las
Cortes Generales. II.
La orden de protección a las
víctimas de la violencia doméstica unifica los distintos instrumentos de amparo
y tutela a
las víctimas de estos delitos y faltas. Pr etende que a
través de un rápido y sencillo procedimiento judicial, sustanciado
ante el juzgado de instrucción, pueda obtener la víctima
un estatuto integral de protección
que concentre de forma coordinada una acción
cautelar de naturaleza civil y penal. Esto es, una misma resolución judicial que incorpore
conjuntamente tanto las medidas restrictivas de la libertad de movimientos
del agresor para impedir su nueva aproximación a la víctima, como las
orientadas a proporcionar seguridad, estabilidad y protección
jurídica a la persona
agredida y a su familia, sin necesidad de esperar a la formalización del correspondiente
proceso matrimonial civil. La orden
judicial de protección supondrá, a su vez, que
las distintas Administraciones públicas, estatal, autonómica y local, activen inmediatamente
los instrumentos de protección social establecidos en sus respectivos sistemas
jurídicos. En ello consiste, precisamente, su elemento
más innovador.
Con el fin de hacer efectivas
las medidas incorporadas a la orden de protección, se ha diseñado un procedimiento
especialmente sencillo, accesible a todas las víctimas de la violencia doméstica, de modo
que tanto éstas como sus representantes legales o las
personas de su entorno
familiar más inmediato puedan solicitarla sin formalismos técnicos o costes añadidos.
Asimismo, la nueva orden de protección se ha de poder obtener de forma rápida, ya
que no habrá una protección real a la víctima si aquélla no es activada con la
máxima celeridad. Para ello, continuando en la línea inaugurada por la Ley 38/2002,
de 24 de octubre (RCL 2002\ 2480, 2725), por la que se regula
el procedimiento de enjuiciamiento rápido de determinados delitos
y faltas, la presente regulación se decanta por atribuir la competencia para adoptar
la orden de protección al Juez
de Instrucción en funciones de guardia. La decisión
judicial deberá sustanciarse de manera menos perturbadora en el seno
del proces o penal en curso, sea
cual fuere su naturaleza y características.
A estos efectos se posibilita que la audienc ia judicial del presunto agresor coincida con la comparecencia prevista en el artículo 504
bis 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, cuando ésta fuere procedente por la
gravedad de los hechos o las circunstancias
concurrentes, con audiencia prevista en el artículo 798 si
se tratase de causas tramitadas con arreglo al procedimiento de enjuiciamiento rápido, o
con el acto del juicio de faltas, en su caso.
Procedimiento penal ley 27/2003
Finalmente, la nueva
Ley da carta
de naturaleza al Registro
Central para la
protección de las víctimas de la violencia doméstica, al que tendrán acceso inmediato
todas las órdenes de protección dictadas por cualquier
juzgado o tribunal y en el que se anotarán, además, los hechos relevantes a efectos
de protección a las víctimas de estos delitos y faltas.
Artículo 1.
Se modifica el artículo
13 de la Ley de Enjuiciamiento
Criminal, que queda redactado en los siguientes términos:
«Se consideran como primeras
diligencias la de consignar las pruebas del delito que puedan desaparec er, la de recoger y poner
en custodia cuanto conduzca a su comprobación y a la identificación
del delincuente, la de detener, en su caso,
a los presuntos responsables del delito, y la de proteger a los ofendidos o perjudicados
por el mismo, a sus familiares o a otras personas, pudiendo acordarse a tal
efecto las medidas cautelares a las que se refiere el
artículo 544 bis o la orden de protección prevista en el
artículo 544 ter de esta Ley».
Artículo 2.
Se añade un nuevo artículo 544
ter en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, redactado en
los siguientes términos:
1. El juez de instrucción dictará
orden de protección para las víctimas de violencia doméstica en los casos en que,
existiendo indicios fundados de la comisión de un delito
o
falta contra la vida, integridad
física o moral, libertad sexual, libertad o seguridad
de alguna de las personas mencionadas en
el artículo 153RCL 1995\ 3170 del Código Penal (RCL 1995\ 3170 y RCL 1996, 777)
resulte una situación objetiva de riesgo para la víctima que requiera la adopción
de alguna de
las medidas de protección reguladas en este
artículo.
2. La orden de protección será
acordada por el juez de oficio o a instancia de la víctima o persona que tenga con
ella alguna de las relaciones indicadas
en el apartado
anterior, o del Ministerio Fiscal.
Sin perjuicio del deber general
de denuncia previsto en el artículo 262 de esta Ley, las entidades u organismos
asistenciales, públicos o privados, que tuvieran conocimiento de alguno de los hechos
mencionados en el apartado anterior deberán ponerlos inmediatamente en conocimiento
del juez de guardia o del Ministerio Fiscal con el fin de que se pueda incoar o
instar el procedimiento para la adopción de la orden de protección.
3. La orden de protección podrá
solicitarse directamente ante la autoridad judicial o el Ministerio Fiscal, o bien
ante las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, las oficinas
de atención a la víctima
o los servicios
sociales o instituciones asistenciales dependientes de las
Administraciones públicas. Dicha solicitud
habrá de ser remitida de forma inmediata al juez competente. En caso de suscitarse
dudas acerca de la competencia territorial del juez, deberá iniciar y resolver el
procedimiento para la adopción de la orden de protección el juez ante el que se haya
solicitado ésta, sin
perjuicio de remitir con posterioridad
las actuaciones
a aquél que resulte competente.
Los servicios sociales y las
instituciones referidas anteriormente facilitarán a las
víctimas de la violencia doméstica a las que hubieran de prestar asistencia la solicitud
de la orden de protección, poniendo a su dispos ición con esta finalidad información, formularios y, en su caso,
canales de comunicación telemáticos con la
Administración de Justicia
y el Ministerio Fiscal.
4. Recibida la solicitud
de orden de protección, el juez
de guardia, en los
supuestos mencionados en el apartado
1 de este
artículo, convocará a una audiencia urgente a la víctima o su
representante legal, al solicitante y al agresor, asistido, en su
caso, de abogado. Asimismo será convocado
el Ministerio Fiscal.
Esta audiencia se podrá
sustanciar simultáneamente con la
prevista en el
artículo 504 bis 2 cuando su convocatoria fuera procedente, con la audiencia regulada
en el artículo 798 en aquellas causas que se tramiten conforme al procedimiento
previsto en el título III del libro IV de esta Ley o, en su caso, con el acto del
juicio de faltas. Cuando excepcionalmente no fuese posible celebrar
la audiencia durante el servicio de guardia, el juez ante el que hubiera sido formulada la solicitud la convocará en el plazo más breve posible.
En cualquier caso la audiencia habrá de celebrarse en un plazo máximo de 72 horas
desde la presentación de la solicitud.
Procedimiento penal- ley 27/2003
Durante la audiencia, el juez
de guardia adoptará las medidas oportunas para evitar la confrontación entre el
agresor y la víctima, sus hijos y los restantes miembros de la familia.
A estos efectos dispondrá que su declaración en esta audiencia se realice por
separado.
Celebrada la audiencia, el juez
de guardia resolverá mediante auto lo
que proceda sobre la solicitud de la orden de
protección, así como sobre el contenido y vigencia de las medidas
que incorpore. Sin perjuicio de ello, el juez de instrucción podrá adoptar en cualquier
momento de la tramitación de la causa las medidas previstas en el artículo 544 bis.
5. La orden
de protección confiere a la
víctima de los hechos mencionados en el apartado 1 un estatuto integral de protección
que comprenderá las medidas
cautelares de orden civil y penal contemp ladas en este
artículo y aquellas otras medidas
de asistencia y protección social establecidas en el
ordenamiento jurídico.
La orden de protección podrá
hacerse valer ante cualquier autoridad y Administración pública.
6. Las medidas
cautelares de carácter
penal podrán consistir en cualesquiera de las previstas en la legislación procesal
criminal. Sus requisitos, contenido y vigencia serán los
establecidos con carácter general en esta Ley. Se adoptarán por el
juez de instrucción atendiendo a la necesidad de protección
integral e inmediata de la víctima.
7. Las medidas de naturaleza
civil deberán ser solicitadas por la
víctima o su representante
legal, o bien por el Ministerio Fiscal, cuando existan hijos menores o incapaces,
siempre que no hubieran sido previamente acordadas por un
órgano del orden
jurisdiccional civil, y sin perjuicio de las medidas previstas en el artículo 158
del Código Civil. Estas medidas podrán consistir en la atribución del uso y disfrute
de la vivienda familiar, determinar el régimen de custodia, visitas, comunicación
y estancia con los hijos, el régimen de prestación de alimentos, así como cualquier
disposición que se considere oportuna a fin de apartar al menor de un peligro o
de evitarle perjuicios.
Las medidas de carácter civil
contenidas en la orden de protección tendrán una vigencia temporal de 30 días. Si
dentro de este
plazo fuese incoado a instancia
de la víctima o de su representante legal un proceso
de familia ante la jurisdicción civil las medidas
adoptadas permanecerán en vigor durante los treinta días siguientes a la presentación de la
demanda.
En este término las medidas deberán
ser ratificadas, modificadas o dejadas
sin efecto por el juez de primera
instancia que resulte
competente.
8. La orden de protección será
notificada a las partes, y comunicada por el juez inmediatamente, mediante testimonio íntegro, a la víctima y a las
Administraciones públicas competentes para la adopción de medidas de protección,
sean éstas de seguridad o de asistencia social, jurídica, sanitaria, psicológica o de cualquier otra índole.
A estos efectos se establecerá reglamentariamente un sistema integrado de coordinación administrativa
que garantice la agilidad
de estas comunicaciones.
9. La orden de protección
implicará el deber de informar perma nentemente a la víctima sobre la situación procesal del imputado
así como sobre el alcance y vigencia de las
medidas cautelares
adoptadas. En particular, la víctima será informada en
todo momento de la situación penitenciaria del agresor. A estos efectos s e dará
cuenta de la orden de protección a la Administración penitenciaria.
10. La orden de protección será
inscrita en el Registro Central para la Protección de las Víctimas de la Violencia
Doméstica.
11. En aquellos casos en que
durante la tramitación de un procedimiento
penal en curso surja una situación de riesgo para alguna de las personas vinculadas
con el imputado por alguna de las relaciones indicadas en el apartado 1 de este artículo,
el Juez o Tribunal
que conozca de la causa podrá acordar la orden de protección de la víctima con arreglo
a lo establecido en los apartados anteriores». Disposición adicional primera.
El Gobierno, a propuesta del
Ministerio de Justicia, oído el Consejo General del Poder Judicial y la Agencia de Protección
de Datos, dictará las
disposiciones reglamentarias oportunas
relativas a la organización del Registro Central para la Protección de las
Víctimas de la Violencia Doméstica, así como
al régimen de inscripción y cancelación de
sus asientos y el acceso
a la información
contenida en el mismo, asegurando en todo caso su confidencialidad.
Procedimiento penal ley 27/2003
Disposición adicional segunda.
El seguimiento de la implantación
de esta Ley se llevará a cabo por una comisión integrada por representantes del
Consejo General del Poder Judicial, de la Fiscalía General del Estado, de las profesiones
jurídicas y de los Ministerios de Justicia, Interior y Trabajo y Asuntos Sociales, así como
por una representación de las Comunidades Autónomas y de las entidades
locales.
Corresponderá a esta comisión la elaboración de protocolos
de alcance general para la implantación de la orden de
protección regulada en esta Ley, así como
la adopción de instrumentos adecuados de coordinación
que aseguren la efectividad de las medidas de protección y de seguridad adoptadas
por los jueces y tribunales y las Administraciones públicas competentes.
Disposición final única.
La presente Ley entrará
en vigor el
día siguiente al de su publicación en el
«Boletín Oficial del Estado».