LLEI 27/2003, REGULADORA DE L’ORDRE DE PROTECCIÓ DE LES VICTIMES DE LA

VIOLÈNCIA DOMÈSTICA.

 

 

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS I.

La violencia ejercida en el entorno familiar y,  en  particular,  la  violencia  de  género constituye un grave problema de nuestra sociedad que exige una respuesta global y coordinada por parte  de  todos  los  poderes  públicos.  La situación  que  originan  estas  formas  de violencia trasciende el ámbito meramente doméstico para convertirse en una lacra que afecta e involucra  a  toda  la  ciudadanía.  Resulta imprescindible  por  ello  arbitrar  nuevos  y más eficaces     instrumentos     jurídicos,     bien articulados técnicamente, que atajen desde el inicio cualquier conducta que en el futuro pueda degenerar en hechos aún más graves. Es necesaria, en suma, una acción integral y coordinada que aúne tanto las medidas cautelares penales sobre el agresor, esto es,   aquellas   orientadas   a   impedir   la realización de nuevos actos violentos, como las medidas protectoras  de  índole  civil  y  social  que eviten el desamparo de las víctimas  de la violencia doméstica y den respuesta a su situación de especial vulnerabilidad.

Con   este   propósito,   el   pasado   22   de octubre de 2002 el Pleno del Congreso de los Diputados acordó crear en el seno de la Comisión de Política Social y Empleo una subcomisión  con  el  fin  de

            «...  formular medidas legislativas que den una respuesta integral frente a la violencia de género...». Entre las conclusiones más relevantes de esta subcomisión,    destaca    precisamente    la propuesta, respaldada por el Ministerio de Justicia, de  creación  y  regulación  de  un  nuevo instrumento      denominado      orden      de protección a las

víctimas de la violencia doméstica.

 

            Esta  iniciativa  responde  a  una  inquietud que se ha venido manifestando en diversos documentos e informes de expertos, tanto nacionales  (Consejo  General  del  Poder Judicial, Instituto de la Mujer, Fiscalía General del Estado, etc.), como de organismos supranacionales (ONU, Consejo de Europa, instituciones de la UE). Dicha inquietud fue formulada por las Cortes Generales como «... la neces idad de una respuesta integral, lacoordinación como prioridad absoluta...» en el    reciente    informe    de    la    ponencia constituida en   el   seno   de   la   Comisión   Mixta   de Derechos de la Mujer, que han hecho suyo los Plenos del   Congreso   de   los   Diputados   y   del Senado.  Con  esta  Ley  se  viene  a  dar cumplimiento a este   mandato   unánime   de   las   Cortes Generales. II.


La orden de protección a las víctimas de la violencia doméstica unifica los distintos instrumentos  de  amparo  y  tutela  a  las víctimas de estos delitos y faltas. Pr etende que a

través de un rápido y sencillo procedimiento judicial, sustanciado ante el juzgado de instrucción,  pueda  obtener  la  víctima  un estatuto    integral    de    protección    que concentre de forma coordinada una acción cautelar de naturaleza civil y penal. Esto es, una misma resolución       judicial       que       incorpore conjuntamente       tanto       las       medidas restrictivas de la libertad de movimientos del agresor para impedir su nueva aproximación a la víctima, como las orientadas     a     proporcionar     seguridad, estabilidad   y   protección   jurídica   a   la persona agredida y a su familia, sin necesidad de esperar a la formalización del correspondiente proceso matrimonial   civil.   La   orden   judicial   de protección  supondrá,  a  su  vez,  que  las distintas Administraciones        públicas,        estatal, autonómica y local, activen inmediatamente los instrumentos      de      protección      social establecidos en sus respectivos sistemas jurídicos. En ello  consiste,  precisamente,  su  elemento más innovador.

 

 

Con el fin de hacer efectivas las medidas incorporadas a la orden de protección, se ha diseñado un procedimiento especialmente sencillo, accesible a todas las víctimas de la violencia  doméstica,  de  modo  que  tanto éstas como sus representantes legales o las personas   de   su   entorno   familiar   más inmediato       puedan       solicitarla       sin formalismos técnicos o costes añadidos. Asimismo, la nueva orden de protección se ha de poder obtener de forma rápida, ya que no habrá una protección real a la víctima si aquélla no es activada con la máxima celeridad. Para ello, continuando en la línea inaugurada por la Ley 38/2002, de 24 de octubre (RCL 2002\ 2480, 2725), por la que    se    regula    el    procedimiento    de enjuiciamiento rápido de determinados delitos y faltas, la presente regulación se decanta por atribuir la competencia   para   adoptar   la   orden   de protección   al   Juez   de   Instrucción   en funciones de guardia.    La    decisión    judicial    deberá sustanciarse       de       manera       menos perturbadora en el seno

del proces o penal en curso, sea cual fuere su  naturaleza  y  características.  A  estos efectos se posibilita que la audienc ia judicial del presunto     agresor     coincida     con     la comparecencia prevista en el artículo 504 bis 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, cuando ésta fuere procedente por la gravedad de los hechos o las    circunstancias    concurrentes,    con audiencia prevista en el artículo 798 si se tratase de causas     tramitadas     con     arreglo     al procedimiento de enjuiciamiento rápido, o con el acto del juicio de faltas, en su caso.


Procedimiento penal ley 27/2003

Finalmente,  la  nueva  Ley  da  carta  de naturaleza   al   Registro   Central   para   la protección de las víctimas de la violencia doméstica, al que  tendrán  acceso  inmediato  todas  las órdenes de   protección   dictadas   por   cualquier juzgado o tribunal y en el que se anotarán, además, los hechos relevantes a efectos de protección a las víctimas de estos delitos y faltas.

Artículo 1.

Se  modifica  el  artículo  13  de  la  Ley  de Enjuiciamiento     Criminal,     que     queda redactado en los siguientes términos:

«Se consideran como primeras diligencias la de consignar las pruebas del delito que puedan desaparec er, la de recoger y poner en custodia cuanto conduzca a su comprobación   y   a   la   identificación   del delincuente, la de detener, en su caso, a los presuntos responsables del delito, y la de proteger a los ofendidos o perjudicados por el mismo, a sus familiares o a otras personas, pudiendo   acordarse   a   tal   efecto   las medidas cautelares a las que se refiere el artículo 544 bis o la orden de protección prevista en el

artículo 544 ter de esta Ley».

 Artículo 2.

Se añade un nuevo artículo 544 ter en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, redactado en los siguientes términos:

 

1. El juez de instrucción dictará orden de protección para las víctimas de violencia doméstica en los casos en que, existiendo indicios  fundados  de  la  comisión  de  un delito o

falta contra la vida, integridad física o moral, libertad  sexual,  libertad  o  seguridad  de alguna de las personas mencionadas en el artículo 153RCL 1995\ 3170 del Código Penal (RCL 1995\ 3170 y RCL 1996, 777) resulte una situación objetiva de riesgo para la víctima que requiera  la  adopción  de  alguna  de  las medidas de protección reguladas en este artículo.

 

2. La orden de protección será acordada por el juez de oficio o a instancia de la víctima o persona que tenga con ella alguna de las relaciones    indicadas    en    el    apartado anterior, o del Ministerio Fiscal.

Sin perjuicio del deber general de denuncia previsto en el artículo 262 de esta Ley, las entidades    u    organismos    asistenciales, públicos     o     privados,     que     tuvieran conocimiento de alguno de los hechos mencionados en el apartado anterior deberán ponerlos inmediatamente en conocimiento del juez de guardia o del Ministerio Fiscal con el fin de que se pueda incoar o instar el procedimiento para la adopción de la orden de protección.

 

3. La orden de protección podrá solicitarse directamente ante la autoridad judicial o el Ministerio Fiscal, o bien ante las Fuerzas y Cuerpos   de   Seguridad,   las   oficinas   de atención a  la  víctima  o  los  servicios  sociales  o instituciones asistenciales dependientes de las Administraciones  públicas.  Dicha  solicitud habrá de ser remitida de forma inmediata al juez competente. En caso de suscitarse dudas acerca de la competencia territorial del juez, deberá iniciar y resolver el procedimiento para la adopción de la orden de protección el juez ante  el  que  se  haya  solicitado  ésta,  sin perjuicio  de  remitir  con  posterioridad  las actuaciones

a aquél que resulte competente.

Los servicios sociales y las instituciones referidas   anteriormente   facilitarán   a   las víctimas de la violencia doméstica a las que hubieran de prestar asistencia la solicitud de la orden de protección, poniendo a su dispos ición con esta finalidad información, formularios y, en su caso, canales de comunicación telemáticos con  la  Administración  de  Justicia  y  el Ministerio Fiscal.

 

4.   Recibida   la   solicitud   de   orden   de protección,   el   juez   de   guardia,   en   los supuestos mencionados  en  el  apartado  1  de  este artículo, convocará a una audiencia urgente a la víctima    o    su    representante    legal,    al solicitante y al agresor, asistido, en su caso, de abogado.   Asimismo   será   convocado   el Ministerio Fiscal.

 

Esta    audiencia    se    podrá    sustanciar simultáneamente   con   la   prevista   en   el artículo 504 bis 2 cuando su convocatoria fuera procedente, con la audiencia regulada en el artículo 798 en aquellas causas que se tramiten conforme al procedimiento previsto en el título III del libro IV de esta Ley o, en su caso, con el acto del       juicio       de       faltas.       Cuando excepcionalmente no fuese posible celebrar la audiencia durante el servicio de guardia, el juez ante el que hubiera   sido   formulada   la   solicitud   la convocará en el plazo más breve posible. En cualquier caso la audiencia habrá de celebrarse en un plazo máximo de 72 horas desde la presentación de la solicitud.

Procedimiento penal- ley 27/2003

Durante la audiencia, el juez de guardia adoptará las medidas oportunas para evitar la confrontación entre el agresor y la víctima, sus hijos y los restantes miembros de la familia.

A    estos    efectos    dispondrá    que    su declaración en esta audiencia se realice por separado.

Celebrada la audiencia, el juez de guardia resolverá  mediante  auto  lo  que  proceda sobre la solicitud  de  la  orden  de  protección,  así como sobre el contenido y vigencia de las medidas que incorpore. Sin perjuicio de ello, el juez de instrucción podrá adoptar en cualquier momento de la tramitación de la causa las medidas previstas en el artículo 544 bis.


5.  La  orden  de  protección  confiere  a  la víctima de los hechos mencionados en el apartado 1 un   estatuto   integral   de   protección   que comprenderá  las  medidas  cautelares  de orden civil y penal   contemp ladas   en   este   artículo   y aquellas  otras  medidas  de  asistencia  y protección social   establecidas   en   el   ordenamiento jurídico.

La orden de protección podrá hacerse valer ante cualquier autoridad y Administración pública.

 

6.  Las  medidas  cautelares  de  carácter penal podrán consistir en cualesquiera de las previstas en la legislación procesal criminal. Sus requisitos, contenido y vigencia serán los

establecidos con carácter general en esta Ley. Se adoptarán por el juez de instrucción atendiendo a la necesidad de   protección integral e inmediata de la víctima.

 

7. Las medidas de naturaleza civil deberán ser   solicitadas   por   la   víctima   o   su representante legal, o bien por el Ministerio Fiscal, cuando existan hijos menores o incapaces, siempre que    no    hubieran    sido    previamente acordadas   por   un   órgano   del   orden jurisdiccional civil, y sin perjuicio de las medidas previstas en el artículo 158 del Código Civil. Estas medidas podrán consistir en la atribución del uso y disfrute de la vivienda familiar, determinar el régimen de custodia, visitas, comunicación y estancia con los hijos, el régimen de prestación de alimentos, así como cualquier disposición que se considere oportuna a fin de apartar al menor de un peligro o de evitarle perjuicios.

 

Las medidas de carácter civil contenidas en la orden de protección tendrán una vigencia temporal  de  30  días.  Si  dentro  de  este plazo  fuese  incoado  a  instancia  de  la víctima o de su representante legal un proceso de familia ante   la   jurisdicción   civil   las   medidas adoptadas permanecerán en vigor durante los treinta días  siguientes  a  la  presentación  de  la demanda.

En este término las medidas deberán ser ratificadas,   modificadas   o   dejadas   sin efecto por el juez   de   primera   instancia   que   resulte competente.

 

8. La orden de protección será notificada a las partes, y comunicada por el juez inmediatamente,      mediante      testimonio íntegro,     a     la     víctima     y     a     las Administraciones públicas competentes para la adopción de medidas de protección, sean éstas de seguridad o de asistencia     social,     jurídica,     sanitaria, psicológica o de cualquier otra índole. A estos efectos se    establecerá    reglamentariamente    un sistema      integrado      de      coordinación administrativa

que    garantice    la    agilidad    de    estas comunicaciones.

 

9. La orden de protección implicará el deber de informar perma nentemente a la víctima sobre la situación procesal del imputado así como sobre el alcance y vigencia de las

medidas      cautelares      adoptadas.      En particular, la víctima será informada en todo momento de la situación penitenciaria del agresor. A estos efectos s e dará cuenta de la orden de protección a la Administración penitenciaria.

 

10. La orden de protección será inscrita en el Registro Central para la Protección de las Víctimas de la Violencia Doméstica.

 

11. En aquellos casos en que durante la tramitación de  un procedimiento penal en curso surja una situación de riesgo para alguna de las personas vinculadas con el imputado por alguna de las relaciones indicadas en el apartado  1  de  este  artículo,  el  Juez  o Tribunal que conozca de la causa podrá acordar la orden de protección de la víctima con arreglo a lo establecido en los apartados anteriores». Disposición adicional primera.

El Gobierno, a propuesta del Ministerio de Justicia, oído el Consejo General del Poder Judicial  y  la  Agencia  de  Protección  de Datos,       dictará       las       disposiciones reglamentarias oportunas  relativas  a  la  organización  del Registro Central para la Protección de las Víctimas de  la  Violencia  Doméstica,  así  como  al régimen de inscripción y cancelación de sus asientos  y  el  acceso  a  la  información contenida en el mismo, asegurando en todo caso su confidencialidad.

Procedimiento penal ley 27/2003

 

Disposición adicional segunda.

El seguimiento de la implantación de esta Ley se llevará a cabo por una comisión integrada por representantes del Consejo General del Poder Judicial, de la Fiscalía General del Estado, de las profesiones jurídicas y de los Ministerios de Justicia, Interior y Trabajo y Asuntos   Sociales,   así   como   por   una representación     de     las     Comunidades Autónomas y de las entidades locales.

 

Corresponderá     a     esta     comisión     la elaboración   de   protocolos   de   alcance general para la implantación  de  la  orden  de  protección regulada en esta Ley, así como la adopción de instrumentos  adecuados  de  coordinación que aseguren la efectividad de las medidas de protección y de seguridad adoptadas por los      jueces      y      tribunales      y      las Administraciones públicas competentes. Disposición final única.

La  presente  Ley  entrará  en  vigor  el  día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».