ENJUICIAMIENTO CRIMINAL. LEY 38/2002, DE 24 DE OCTUBRE COMPLEMENTARIA
DE LA REFORMA PARCIAL DE LA LEY DE ENJUICIAMIENTO CRIMINAL, SOBRE PROCEDIMIENTO
PARA EL ENJUICIAMIENTO RÁPIDO E INMEDIATO DE DETERMINADOS DELITOS Y FALTAS, Y DE
MODIFICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO
ABREVIADO EXPOSICIÓN DE MOTIVOS I.
La presente Ley es fruto destacado
del espíritu de consenso que anima el Pacto
de Estado para la reforma de la Justicia. Entre los muchos objetivos de dicho Pacto
está el de que una
futura Ley de
Enjuiciamiento Criminal consiga «la agilización de los procedimientos, la mejora de los procedimientos
abreviados, el enjuiciamiento inmediato
de los delitos
menos
graves y flagrantes, y la simplificación
de trámites en las grandes
causas». Este objetivo no admite demora y debe ser acometido con prontitud a través de una
reforma parcial de la
actual Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Se trata de profundizar en la vía abierta por lo que en el lenguaje forense y hasta
en el lenguaje coloquial se conocen como «juicios rápidos»,
dando lugar en algunos casos a una justicia
realmente inmediata. En efecto, en determinados supuestos, la tramitación de los procesos penales se prolonga en el tiempo mucho más de lo que resulta
necesario y aconsejable; y esta dilación es fuente de ciertas s ituaciones que han generado en los últimos tiempos una notable preocupación social: los retrasos en
la sustanciación de los procesos penales son aprovechados en ocasiones por los imputados
para ponerse fuera del alcance de la autoridad judicial y, sobre todo, para reiterar
conductas delictivas, lo que genera una impresión generalizada de aparente impunidad
y de indefensión de la ciudadanía ante cierto tipo de delitos. La inmediatez y aceleración
en la respuesta estatal ante la delincuencia es, sin duda, una pieza clave para
evitar los fenómenos antes descritos y permitir que la Justicia penal cumpla alguno de los
fines que tiene
asignados. Esta es la finalidad primordial que persigue la presente reforma parcial.
La presente Ley parte
de la experiencia
acumulada con las precedentes medidas legislativas que trataron
de obtener este resultado. Así, las reformas de la Ley de
Enjuiciamiento Criminal realizadas por la
Ley 10/1992, de 30 de abril (RCL 1992, 1027), de Medidas Urgentes de Reforma Procesal,
y por la Ley Orgánica 2/1998, de 15 de junio (RCL
1998, 1468), de modificación
del Código Penal, y de la Ley
de Enjuiciamiento Criminal, supusieron la introducción y el perfeccionamiento, respectivamente, del llamado sistema de
«juicios rápidos», a través
de ciertas especialidades del procedimiento abreviado
concebidas para acelerar las instrucciones y los juicios orales.
Lo cierto es que en la práctica la eficacia de los denominados
«juicios rápidos» ha sido muy desigual, lo
que debe en
buena parte atribuirse a la configuración y limitaciones
legales: su regulación como diversas especialidades dentro del procedimiento abreviado
tipo y no como un procedimiento especial, la ausencia de plazos máximos de la actividad
preparatoria e instructora, así como para la celebración de juicio
oral cuando, al contrario, para este último se fija un plazo
mínimo de diez días; la marginación de los principios de concentración y oralidad; la insuficiente concreción de las circunstancias y los delitos
que podrían dar lugar a la incoación de este procedimiento, algunas limitaciones impuestas a la policía judicial,
etc. De ahí que se considere necesaria una reforma legal que regule más detalladamente
los mecanismos de aceleración de los procesos por delitos y
que al tiempo cree nuevos expedientes procesales de aceleración de la Justicia penal. Esta nueva
regulación legal, que irá acompañada de los recursos humanos y de los medios
materiales necesarios, nace con vocación de producir un giro en los
hábitos de nuestra
Administración de Justicia, en la percepción que tiene la ciudadanía respecto de
la lentitud de la persecución penal y en la aparente
impunidad de los delincuentes.
Para alcanzar esta finalidad se incorporan a la Ley de
Enjuiciamiento Criminal las siguientes novedades, cuyas razones sucintamente
se exponen.
II.
En primer lugar, se crea
un proceso especial para el enjuiciamiento rápido
de determinados delitos, que en ciertos
casos permite el enjuiciamiento inmediato de los mismos. El ámbito
de aplicación de este
nuevo proceso especial -al que se aplican supletoriamente
las normas del procedimiento abreviado- se determina con arreglo a criterios que
sirven de claro indicio, según máximas de la experiencia, de que será posible en
la práctica una sustanciación del proceso en tiempos
mucho más reducidos que los hasta ahora habituales.
Se trata en todo caso de hechos punibles en que la Policía Judicial
ha detenido a una persona y la ha puesto a disposición del Juzgado de guardia
o en que,
aun sin detenerla, la ha citado para comparecer ante
el Juzgado de guardia por tener
la calidad de denunciado en el atestado
policial. Son, por
tanto, supuestos en que ha habido
detención policial o Enjudiciament
criminal - Llei 38/2002 citación policial para comparecer
ante el Juzgado de guardia. Además, junto a lo
anterior, dentro del genérico ámbito de aplicación del procedimiento abreviado, este procedimiento
especial queda circunscrito en su aplicación
en virtud de las tres siguientes circunstancias, cualquiera de las
cuales funda su aplicación.
En primer término, que se trate de delitos flagrantes, entendiendo
por tales aquellos en que no hay solución de continuidad
entre la comisión del hecho punible y la actuación policial
que conduce a la detención o a la citación.
En segundo término, que se trate de alguno de los delitos comprendidos en un elenco
tasado, en el que incluyen hechos cuya
investigación ha de resultar
en principio sencilla, aun no siendo
flagrantes, o hechos
con especial incidencia en la
seguridad ciudadana, o que repugnan gravemente
a la conciencia social, como es el caso de los supuestos de violencia doméstica.
En tercer término, que se trate de hechos punibles en que
se aprecie, con independencia de las circunstancias anteriores,
facilidad instructora, es decir, en que las circunstancias del
caso permitan presumir que la investigación
será sencilla y que,
por tanto, podrá terminarse en breve plazo.
La genuina y más importante aceleración de estos procesos rápidos -aunque
no la única es la que ha de darse en el tiempo que transcurre desde la incoación
del proceso penal hasta la celebración del juicio
oral, sin perjuicio de que también éste, así como la
emisión de la sentencia y la tramitación de los eventuales
recursos , se realicen con rapidez. A estos efectos, la pieza
clave del nuevo procedimiento consiste en una instrucción
concentrada ante el Juzgado de guardia: toda la fase de instrucción y de preparación
del juicio oral ha de
ser realizada en brevísimos plazos ante
el órgano judicial. Este proceso, si bien tendrá especial impacto en las grandes
ciudades, está pensado para que pueda y deba ser aplicado en todos los partidos
judiciales de España, con independencia de su tamaño y de su índice de delincuencia.
La experiencia cotidiana de muchos
Juzgados de Instrucción demuestra que un amplio número de conductas
aparentemente delictivas es susceptible de una investigación
relativamente sencilla: son pocas,
y de práctica escasamente complicada, las diligencias
tras cuya realización
puede decidirse si procede el sobreseimiento
o bien la
celebración de
un juicio oral. Para que se pueda llevar
a cabo esta concentración de las actuaciones ante
el Juzgado de guardia, la Ley procesal
ha de hacer determinadas previsiones como, entre
otras, el reforzamiento de las funciones
de la Policía Judicial, el aseguramiento de la presencia de todos
los afectados en el servicio
de guardia o la participación activa del
Ministerio Fiscal, el cual
cobra un destacado protagonismo y, por
tanto, asumirá, junto con
los Juzgados de Instrucción, una particular
responsabilidad en la eficacia de la reforma. Por
otro lado, en los caos en que la instrucción
concentrada aboca a la celebración del juicio
oral, la rapidez del sistema depende
de la coordinación entre el Juzgado de guardia y el
órgano enjuiciador. III.
Resulta imprescindible que la creación de este proceso especial
vaya acompañada de una
reforma del procedimiento abreviado.
Tras más de trece años
de vigencia, no son
pocos los
aspectos del procedimiento abreviado
-por el que se encauzan en la actualidad
la investigación y el enjuiciamiento
de la inmensa mayoría de los hechos delictivos -
en que la
jurisprudencia constitucional y ordinaria,
la práctica de nuestros Tribunales y la doctrina
han
detectado problemas cuya solución no
debe demorarse. Además, dada la aplicación supletoria de las normas del procedimiento
abreviado al proceso especial que se crea, hay
aspectos de los llamados «juicios rápidos»
que no serían eficaces sin dichas modificaciones. Ello no significa que una
futura reforma global de nuestro enjuiciamiento
criminal no deba incidir en muchas otras
instituciones.
Las reformas que se introducen en el procedimiento
abreviado son de muchos tipos. En
unos casos, se trata
de modificaciones meramente sistemáticas o de redacción, como en el
caso de que el Minis terio Fiscal solicite el sobreseimiento y no estuviesen personados
los
ofendidos por el delito como perjudicados ejercientes de la acusación
particular, trasponiéndose, a tal fin, al procedimiento abreviado la previsión,
ya existente en el procedimiento ordinario, de hacerse saber la pretensión del Ministerio
Fiscal a dichos interesados en el ejercicio
de la acción
penal. En otros casos, se trata de cambios de mayor
o menor calado en su contenido. Así,
por ejemplo, entre otros muchos, la regulación de los
recursos o el régimen de la conformidad.
Sobre este último punto, ha de destacarse que,
para permitir un razonable
y mesurado sistema de conformidad del acusado con
la pena
solicitada en el mismo Juzgado de guardia,
resulta necesario reformar en ciertos
aspectos
el marco jurídico de la conformidad
en el procedimiento abreviado.
IV.
Otra importante premisa de esta reforma es que la aceleración
de la Justicia penal no puede abarcar sólo la
investigación y el
enjuiciamiento de los delitos, sino que es de todo
Enjudiciament criminal - Llei 38/2002
punto necesario que comprenda también
el enjuiciamiento inmediato de las faltas, cuya incidencia en la seguridad ciudadana
es notablemente relevante (hurtos y daños en bienes
públicos o privados de hasta cincuenta
mil pesetas, lesiones que requieran simplemente
una primera asistencia facultativa,
etc.). La presente Ley reforma determinados artículos de
la regulación del juicio
de faltas para permitir que, en
no pocos casos,
dicho juicio se
celebre ante el propio Juzgado de guardia en pocas horas, incluso en menos de
veinticuatro, desde que éste tenga noticia del hecho y que, de no ser posible dicho
juicio
inmediato, el órgano de guardia proceda
a la citación de las partes para que el juicio se
celebre en un breve plazo. ARTÍCULO
1.
Se da una nueva redacción al Título II del Libro IV de
la Ley de
Enjuiciamiento Criminal.
«TÍTULO II
Del procedimiento abreviado
CAPÍTULO I Disposiciones generales Artículo 757.
Sin perjuicio de lo establecido para los
procesos especiales, el procedimiento
regulado en
este Título se aplicará al enjuiciamiento
de los delitos castigados con pena privativa de libertad no superior a nueve años,
o bien con cualesquiera otras penas de distinta naturaleza bien sean únicas, conjuntas
o alternativas, cualquiera que sea su cuantía o
duración. Artículo 758.
El enjuiciamiento de los delitos enumerados en el artículo anterior
se acomodará a las normas comunes de esta
Ley, con las
modificaciones consignadas en el presente Título.
Artículo 759.
En las causas comprendidas en este Título, las cuestiones de
competencia que se promuevan entre Juzgados y Tribunales de la jurisdicción ordinaria se sustanciarán
según
las reglas siguientes:
1ª Cuando un Tribunal o Juzgado rehusare el conocimiento de una
causa o reclamare el
conocimiento de la que otro tuviere,
y haya duda acerca de cuál
de ellos es el
competente,
si no resulta
acuerdo a la primera comunicación que con tal motivo se dirijan,
pondrán el
hecho, sin dilación,
en conocimiento del superior jerárquico, por medio de exposición
razonada, para que dicho superior, tras oír al Fiscal y a las
partes personadas en comparecencia que se celebrará dentro de las veinticuatro horas
siguientes, decida en el
acto lo que estime procedente, sin ulterior
recurso.
Cuando la cuestión surja en
la fase de
instrucción, cada uno de los Juzgados
continuará
practicando las diligencias
urgentes y absolutamente indispensables para la comprobación
del delito y averiguación e identificación
de los posibles culpables.
2ª Ningún Juez de Instruc ción, de lo Penal, o Cetral de Instrucción
o de lo Penal, podrá promover cuestiones de competencia a las Audiencias respectivas, sino exponerles,
oído el
Ministerio Fiscal por plazo de un día, las razones que tenga
para creer que le
corresponde
el conocimiento del asunto.
El Tribunal dará vista de la exposición y antecedentes al Ministerio
Fiscal y a las partes
personadas por plazo de dos días y,
luego de oídos todos, sin más trámites, resolverá dentro del tercer
día lo que
estime procedente, comunicando es ta resolución al Juzgado
que la haya expuesto para su cumplimiento.
3ª Cuando algún Juez de Instrucción, de lo Penal, o Central
de Instrucción o de lo Penal,
viniere entendiendo de causa atribuida
a la competencia de las Audiencias respectivas se
limitarán éstas a ordenar a aquél, oídos
el Ministerio Fiscal y las partes personadas por
plazo de dos días, que
se abstenga de conocer y les remita las actuaciones.
Artículo 760.
Iniciado un proceso de acuerdo
con las normas de este Título, en cuanto aparezca que
el
hecho no se halla comprendido en alguno
de los supuestos del artículo
757, se continuará
conforme a las disposiciones generales
de esta Ley, sin retroceder en el procedimiento más
que en el caso de que resulte necesario
practicar diligencias o realizar actuaciones
con
arreglo a dichos preceptos legales.
Por el contrario, iniciado un proceso conforme a las
normas comunes de esta Ley, continuará
su sustanciación de acuerdo con las del presente
Título en cuanto conste
que el hecho
enjuiciado se halla comprendido en alguno de los
Enjudiciament criminal - Llei 38/2002 supuestos del artículo
757. En ambos
casos el cambio de procedimiento
no implicará el de
instructor.
Iniciado un proceso conforme a las normas de esta Ley, en cuanto
aparezca que el hecho
podría constituir un delito cuyo enjuiciamiento sea competencia del Tribunal del Jurado, se
estará a lo dispuesto en el artículo
309 bis. Acordado el procedimiento que deba seguirse, se le hará saber inmediatamente
al
Ministerio Fiscal, al imputado y a las partes personadas.
Artículo 761.
1. El ejercicio por particulares, sean o no ofendidos por el
delito, de la acción penal o de la
civil derivada del mismo habrá de efectuarse en la forma y con los requisitos
señalados en
el Título II del Libro II, expresando
la acción que se ejercite.
2. Sin perjuicio de lo que se dispone en el apartado anterior,
al ofendido o perjudicado por el
delito se le instruirá de los derechos
que le asisten conforme a lo dispuesto en los artículos
109 y 110 y demás disposiciones, pudiendo mostrarse parte en
la causa sin necesidad de
formular querella. Artículo 762.
Los Jueces y Tribunales observarán en la tramitación de las causas
a que se refiere este
Título las siguientes reglas:
1ª El Juez o Tribunal que ordene la práctica de cualquier diligencia
se entenderá directamente con el Juez,
Tribunal, autoridad o funcionario
encargado de su realización
aunque el mismo no le esté inmediatamente subordinado ni sea superior inmediato de
aquéllos.
2ª Para cursar los
despachos que se expidan
se utilizará siempre el medio más rápido,
acreditando por diligencia las peticiones
de auxilio que no se hayan solicitado
por escrito.
3ª Si el que hubiere de ser citado no tuviere domicilio conocido
o no fuere encontrado por la
Policía Judicial en el plazo señalado a ésta, el Juez o Tribunal
mandará publicar la correspondiente cédula por el medio que estime más idóneo para
que pueda llegar a conocimiento del interesado, y sólo cuando lo considere indispensable
acordará su divulgación por los medios de comunicación social.
4ª Las requisitorias que hayan de expedirse se insertarán en
el fichero automatizado correspondiente de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y, cuando
se considere oportuno,
en los medios de comunicación escrita.
5ª A todo escrito y a los documentos que se presenten en la causa se
acompañarán tantas
copias literales de los mismos, realizadas
por cualquier medio de reproducción,
cuantas
sean las otras partes y el Fiscal, a
quienes se entregarán al notificarles la resolución que
haya recaído en el escrito respectivo.
La omisión de las copias sólo dará lugar a su libramiento por
el Secretario a costa del omitente, si éste no las
presenta en el plazo de una audiencia.
6ª Para enjuiciar los delitos
conexos comprendidos en este
Título, cuando existan
elementos para hacerlo con independencia,
y para juzgar a cada uno de los imputados, cuando sean varios, podrá acordar el
Juez la formación de las piezas separadas que resulten convenientes para simplificar
y activar el procedimiento.
7ª En las declaraciones
se
reseñará el documento nacional de identidad
de las personas
que las presten, salvo que se tratara
de agentes de la autoridad,
en cuyo caso
bastará la
reseña del número de carné profesional.
Cuando por tal circunstancia o por cualquier otra
no ofreciere duda la identidad del imputado
y conocidamente tuviere la edad
de dieciocho
años, se prescindirá de traer a la causa
el certificado de nacimiento. En otro caso, se unirá
dicho certificado y la correspondiente
ficha dactiloscópica. No se demorará la conclusión de
la instrucción por falta
del certificado de nacimiento, sin perjuicio de que cuando se reciba
se aporte a las actuaciones.
8ª Cuando los imputados
o testigos no hablaren o no entendieren el idioma
español, se
procederá de conformidad con lo dispuesto
en los artículos 398, 440 y 441, sin que sea preciso que el intérprete designado
tenga título oficial.
9ª La información prevenida en el artículo
364 sólo se verificará cuando a juicio del instructor hubiere duda acerca
de la preexistencia de la
cosa objeto de la
sustracción o
defraudación.
10ª Los informes y declaraciones a que se refieren los artículos
377 y 378 únicamente se
pedirán y recibirán
cuando el Juez
los considerase imprescindibles.
11ª Cuando los hechos enjuiciados deriven del uso y
circulación de vehículos de motor, se
reseñará también, en la primera declaración
que presten los conductores, los permisos de
conducir de éstos
y de circulación
de aquéllos y el
certificado del seguro obligatorio, así
como el documento
acreditativo de su vigencia.
Ta mbién se reseñará el certificado
del
seguro obligatorio y el documento que acredite su vigencia
en aquellos otros casos en que
la actividad se halle cubierta por igual
clase de seguro.
Enjudiciament criminal - Llei 38/2002
Artículo 763.
El Juez o Tribunal podrá acordar la detención o cualesquiera medidas privativas de libertad
o restrictivas de derechos en los casos
en que procedan conforme a las
reglas generales de
esta Ley. Las actuaciones que motiven
la aplicación de estas medidas se contendrán en
pieza separada. Artículo 764.
1. Asimismo, el Juez
o Tribunal podrá adoptar medidas cautelares para el aseguramiento
de las responsabilidades pecuniarias, incluidas las costas.
Tales medidas se acordarán
mediante auto y se formalizarán en pieza
separada.
2. A es tos efectos se aplicarán las normas sobre contenido,
presupuestos y caución sustitutoria de las
medidas cautelares establecidas en la Ley de Enjuiciamiento
Civil. La
prestación de las
cauciones que se
acuerden se hará en la forma prevista en la Ley de
Enjuiciamiento Civil (RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892) y podrá
ser realizada por la
entidad en que
tenga asegurada la responsabilidad civil la persona
contra quien se dirija la
medida.
3. En los supuestos en que
las responsabilidades civiles estén total o parcialmente
cubiertas por un seguro obligatorio
de responsabilidad civil, se requerirá
a la entidad
aseguradora o al Consorcio de Compensación de Seguros,
en su caso,
para que, hasta el
límite del seguro obligatorio, afiance aquéllas. Si la fianza exigida fuera
superior al
expresado límite, el responsable directo
o subsidiario vendrá obligado a prestar fianza o
aval por la diferencia, procediéndose en otro caso al embargo de sus bienes.
La entidad responsable del seguro obligatorio no podrá, en tal concepto,
ser parte del
proceso, sin perjuicio
de su derecho
de defensa en relación con la obligación
de afianzar, a
cuyo efecto se le admitirá el escrito
que presentare, resolviéndose sobre su pretensión en la
pieza correspondiente.
4. Se podrá acordar la intervención
inmediata del vehículo y la retención del permis o de
circulación del mismo,
por el tiempo
indispensable, cuando fuere necesario practicar alguna
investigación en aquél o para asegurar
las responsabilidades pecuniarias, en tanto no conste acreditada la solvencia del
imputado o del tercero res ponsable civil.
También podrá acordarse la intervención
del permiso de conducción requiriendo al imputado para que se abstenga de conducir
vehículos de motor, en tanto subsista la medida, con la prevención de lo dispuesto en el artículo 556 del Código Penal.
Las medidas anteriores, una vez adoptadas, llevarán consigo la retirada
de los documentos
respectivos y su comunicación a los
organismos administrativos
correspondientes.
Artículo 765.
1. En los procesos
relativos a hechos
derivados del uso y circulación de vehículos de motor
el Juez o Tribunal podrá señalar y ordenar
el pago de la pensión provisional que, según las
circunstancias, considere necesaria en cuantía y duración para atender a la víctima
y a las
personas que estuvieren
a su cargo.
El pago de la pensión se hará anticipadamente en las
fechas que discrecionalmente
señale el Juez o Tribunal, a cargo del asegurador, si
existiere, y hasta el
límite del seguro
obligatorio, o bien con cargo a la fianza o al Consorcio
de Compensación de Seguros,
en los supuestos de responsabilidad
civil del mismo,
conforme a las disposiciones que le
son propias. Igual medida podrá acordarse cuando la
responsabilidad civil derivada
del hecho esté garantizada con cualquier
seguro obligatorio.
Todo lo relacionado con esta medida se actuará en pieza separada.
La interposición de
recursos no suspenderá la obligación
de pago de la pensión.
2. En los procesos
relativos a hechos
derivados del uso y circulación de vehículos de motor
el Juez o Tribunal podrá autorizar,
previa audiencia del Fiscal, a los imputados que no estén
en situación de prisión
preventiva y que tuvieran
su domicilio o residencia habitual en el
extranjero, para ausentarse
del territorio español. Para ello será indispensable
que dejen
suficientemente garantizadas las responsabilidades pecuniarias de todo
orden derivadas
del hecho punible, designen persona
con domicilio fijo en España que reciba las notificaciones, citaciones y emplazamientos
que hubiere que hacerles, con la prevención
contenida en el artículo 775 en cuanto
a la posibilidad de celebrar el juicio
en su ausencia, y
que presten caución no personal, cuando
no esté ya acordada fianza de la misma clase,
para garantizar la libertad provisional
y su presentación en la fecha o plazo que se les señale. Igual atribución y con
las mismas condiciones corresponderá al Juez
o Tribunal que
haya de conocer
de la causa.
Si el imputado no compareciese, se adjudicará al
Estado el
importe de la caución y se le declarará
en rebeldía, observándose lo dispuesto en el artículo
843, salvo que se cumplan los requisitos legales para celebrar
el juicio en su
ausencia.
Enjudiciament criminal - Llei 38/2002
Artículo 766.
1. Contra los autos del Juez de Instrucción y del Juez de lo
Penal que no estén exceptuados de recurso podrán ejercitarse el de reforma y el
de apelación. Salvo que la Ley
disponga otra cosa, los recursos de
reforma y apelación no suspenderán el curso del procedimiento.
2. El recurso de apelación
podrá interponerse subsidiariamente con el de reforma o por
separado. En ningún caso será necesario
interponer previamente el de reforma para presentar la apelación.
3. El recurso de apelación se presentará dentro de los cinco días
siguientes a la notificación
del auto recurrido
o
del resolutorio del recurso de reforma, mediante escrito en el
que se
expondrán los motivos
del recurso, se señalarán los particulares que hayan de
testimoniarse y al que se acompañarán, en su caso, los documentos justificativos
de las
peticiones formuladas. Admitido éste, se
dará traslado a las
demás partes personadas por
un plazo común de cinco días para que
puedan alegar por escrito lo que estimen conveniente, señalar otros particulares
que deban ser testimoniados y presentar los documentos justificativos de sus pretensiones. En los dos días siguientes
a la finalización
del plazo, se
remitirá testimonio de los particulares
señalados a la Audiencia respectiva que,
sin más trámites, resolverá dentro de
los cinco días siguientes. Excepcionalmente, la Audienc
ia podrá reclamar las actuaciones para su consulta siempre
que con ello no se obstaculice la tramitación de aquéllas, en estos casos, deberán devolverse las actuaciones
al Juez en el plazo máximo de tres días.
4. Si el recurso de apelación se hubiere interpuesto subsidiariamente con el
de reforma, si
éste resulta total o parcialmente desestimatorio,
antes de dar traslado a las demás partes
personadas, se dará traslado al recurrente
por un plazo de cinco días para que formule alegaciones y pueda presentar, en su
caso, los documentos justificativos de sus
peticiones.
5. Si en el auto recurrido en apelación se acordare la prisión
provisional de alguno de los
imputados, respecto de dicho pronunciamiento podrá el apelante solicitar
en el escrito de
interposición del recurso la celebración de vista, que acordará
la Audiencia respectiva. Cuando el auto recurrido contenga otros
pronunciamientos sobre medidas cautelares, la
Audiencia podrá acordar la celebración de vista si lo estima conveniente.
La vista deberá
celebrarse dentro de los
diez días siguientes a la recepción de la causa en
dicha Audiencia.
Artículo 767.
Desde la detención o desde que de las actuaciones resultare la
imputación de un delito
contra persona determinada será necesaria
la asistencia letrada. La Policía Judicial, el Ministerio Fiscal o la autoridad judicial recabarán de inmediato
del Colegio de Abogados la
designación de un abogado de oficio,
si no lo hubiere nombrado ya el interesado. Artículo 768.
El abogado designado para la
defensa tendrá también habilitación legal
para la representación de su defendido, no siendo necesaria la intervención
de procurador hasta el
trámite de apertura del juicio oral.
Hasta entonces cumplirá el abogado el deber de
señalamiento de domicilio
a efectos de notificaciones y traslados de documentos. CAPÍTULO
II
De las actuaciones de la Policía Judicial y del Ministerio Fiscal
Artículo 769.
Sin perjuicio de lo establecido en el Título III del Libro II
de esta Ley, tan pronto como tenga
conocimiento de un hecho que
revista caracteres de delito,
la Policía judicial observará las
reglas establecidas en este capítulo.
Artículo 770.
La Policía Judicial acudirá de inmediato al lugar de los
hechos y realizará
las siguientes
diligencias:
1ª Requerirá la presencia
de cualquier fac ultativo o personal sanitario que fuere habido para
prestar, si fuere necesario, los oportunos
auxilios al ofendido. El requerido, aunque sólo lo
fuera verbalmente, que no atienda sin
justa causa el requerimiento será sancionado
con
una multa de 500
a 5.000 euros,
sin perjuicio de la responsabilidad criminal
en que hubiera
podido incurrir.
2ª Acompañará al acta
de constancia fotografías o cualquier
otro soporte magnético o de
reproducción de la imagen, cuando sea
pertinente para el esclarecimiento
del hecho punible
y exista riesgo
de desaparición de sus fuentes
de prueba.
3ª Recogerá y custodiará en todo caso los efectos, instrumentos
o pruebas del delito de
cuya desaparición hubiere peligro, para ponerlos a disposición
de la autoridad
judicial.
Enjudiciament criminal - Llei 38/2002
4ª Si se hubiere producido la muerte de alguna persona y el cadáver
se hallare en la vía
pública, en la vía férrea o en otro
lugar de tránsito, lo trasladará al lugar próximo que resulte
más idóneo dentro de las circunstancias,
restableciendo el servicio interrumpido y dando
cuenta de inmediato a la autoridad judicial.
En las situaciones excepcionales en que haya
de adoptarse tal medida de urgencia,
se reseñará previamente la posición
del interfecto,
obteniéndose fotografías y señalando
sobre el lugar la situación exacta que ocupaba.
5ª Tomará los datos personales y dirección de las personas que
se encuentren en el lugar
en que se cometió el hecho,
así como cualquier otro dato
que ayude a su identificación
y
localización, tales como lugar habitual de trabajo, números de teléfono
fijo o móvil, número
de fax o dirección de correo electrónico.
6ª Intervendrá, de resultar procedente, el vehículo y retendrá
el permiso de circulación del
mismo y el permiso de conducir
de la persona a la que se impute el hecho. Artículo
771.
En el tiempo imprescindible y, en todo caso, durante el tiempo
de la detención,
si la hubiere,
la Policía Judicial practicará las siguientes
diligencias:
1ª Cumplirá con los deberes de información a las víctimas
que prev é la legislación
vigente.
En particular, informará al ofendido
y al perjudicado por el delito de forma escrita de
los
derechos que les asisten de acuerdo
con lo establecido en los artículos 109 y 110. Se instruirá al ofendido
de su derecho
a mostrarse parte en la causa sin necesidad
de formular
querella y, tanto
al ofendido como al
perjudicado, de su derecho
a nombrar Abogado o
instar el nombramiento
de Abogado de oficio en caso de ser titulares del derecho
a la
asistencia jurídica gratuita, de su
derecho a, una vez personados en la causa, tomar conocimiento de lo actuado, sin
perjuicio de lo dispuesto en los artículos 301 y 302, e instar
lo que a su derecho convenga. Asimismo,
se les informará de que, de no personarse en la
causa y no hacer renuncia ni reserva
de acciones civiles, el Ministerio
Fiscal las ejercitará si
correspondiere.
2ª Informará en la forma más comprensible al imputado no detenido
de cuáles son los hechos que se le atribuyen y de los derechos que le asisten. En particular, le
instruirá de los
derechos reconocidos en los apartados
a), b), c) y e) del artículo 520.2.
Artículo 772.
1. Los miembros de la Policía Judicial requerirán el auxilio de otros miembros
de las
Fuerzas y Cuerpos de Seguridad cuando fuera necesario para el
desempeño de las funciones que por esta
Ley se les
encomiendan.
2. La Policía extenderá el atestado
de acuerdo con las normas generales de esta
Ley y lo
entregará al Juzgado competente, pondrá
a su disposición a los detenidos, si los hubiere,
y
remitirá copia al Ministerio Fiscal.
Artículo 773.
1. El Fiscal se constituirá
en las actuaciones para el
ejercicio de las
acciones penal y civil
conforme a la Ley. Velará por el respeto
de las garantías procesales del imputado y por la
protección de los derechos de la víctima
y de los perjudicados por el delito.
En este procedimiento corresponde al Ministerio Fiscal, de manera
especial, impulsar y
simplificar su tramitación sin merma
del derecho de defensa
de las partes
y del carácter
contradictorio del mismo, dando a la
Policía Judicial instrucciones generales o particulares
para el más eficaz cumplimiento
de sus funciones, interviniendo en las actuaciones,
aportando los medios de prueba de que pueda disponer o solicitando del Juez de
Instrucción la práctica de los mismos, así como instar de ésta la adopción de medidas
cautelares o su
levantamiento y la
conclusión de la investigación tan pronto como estime
que se han
practicado las actuaciones
necesarias para resolver sobre el ejercicio de la
acción penal.
El Fiscal General del Estado
impartirá cuantas órdenes e instrucciones
estime convenientes
respecto a la actuación del Fiscal en
este procedimiento, y en especial, respecto a la aplicación de lo dispuesto en el
apartado 1 del artículo 780.
Tan pronto como se ordene la incoación del procedimiento para las
causas ante el
Tribunal
del Jurado, se pondrá en conocimiento
del Ministerio Fiscal, quien comparecerá e intervendrá en cuantas
actuaciones se lleven a cabo ante aquél.
2. Cuando el Ministerio Fiscal tenga noticia de un hecho aparentemente
delictivo, bien directamente o por serle presentada una denuncia o atestado, practicará
él mismo u ordenará a la Policía Judicial que practique las diligencias que estime
pertinentes para la
comprobación del hecho o de
la responsabilidad de los
partícipes en el
mismo. El Fiscal
decretará el archivo
de las actuaciones
cuando el hecho no revista los caracteres de delito,
comunicándolo con expresión
de esta circunstancia a quien hubiere alegado ser
perjudicado u ofendido, a fin de que pueda reiterar su denuncia ante el
Juez de Instrucción.
En otro caso instará del Juez de Instrucción la incoación
del procedimiento que corresponda
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con remisión de lo actuado, poniendo
a su disposición al detenido, si lo hubiere, y los efectos del delito.
El Ministerio Fiscal podrá hacer comparecer ante sí a cualquier
persona en los términos establecidos en la Ley para la
citación judicial, a fin de recibirle declaración,
en la cual se
observarán las mismas garantías señaladas
en esta Ley para la prestada ante el Juez o Tribunal.
Cesará el Fiscal en
sus diligencias tan pronto como tenga
conocimiento de la existencia
de
un procedimiento judicial sobre los
mismos hechos.
CAPÍTULO III
De las diligencias previas
Artículo 774.
Todas las actuac iones judiciales relativas
a delitos de los comprendidos en este Título se
registrarán como diligencias previas
y les será de aplicación lo dispuesto
en los artículos
301 y 302. Artículo 775.
En la primera comparecencia el Juez
informará al imputado, en la forma
más comprensible,
de los hechos
que se le
imputan. Previamente, el Secretario le informará
de sus derechos y
le requerirá para que designe un domicilio
en España en el
que se harán
las notificaciones,
o una persona que las reciba en su nombre,
con la advertencia
de que la citación realizada
en dicho domicilio o a la persona designada
permitirá la celebración del juicio en su ausencia en los supuestos previstos en
el artículo 786.
Tanto antes como después
de prestar declaración se le permitirá entrevistarse
reservadamente con su Abogado,
sin perjuicio de lo establecido en el apartado
c) del
artículo 527. Artículo 776.
1. En la primera
comparecencia el Secretario judicial informará al ofendido
y al perjudicado
de sus derechos, en los términos previstos
en los artículos 109 y 110, incluso aunque previamente lo hubiera
hecho la Policía
Judicial. En particular, se instruirá de las medidas
de asistencia a las víctimas que prevé
la legislación vigente y de los derechos
mencionados
en la regla 1ª del artículo 771.
2. La imposibilidad de practicar
esta información por la Policía Judicial
y por el Juez en
comparecencia no impedirá la continuación
del procedimiento, sin perjuicio de que se proceda a realizarla
por el medio
más rápido posible.
3. Los que se personaren podrán desde entonces tomar conocimiento
de lo actuado e instar
la práctica de diligencias
y cuanto a
su derecho convenga, acordando el Juez lo
procedente
en orden a la práctica de estas diligencias.
Artículo 777.
1. El Juez ordenará a la Policía Judic
ial o practicará por sí las diligencias necesarias encaminadas
a determinar la naturaleza y circunstancias del hecho, las personas que en él
hayan participado y el órgano competente
para el enjuiciamiento, dando cuenta
al Ministerio
Fiscal de su incoación y de los hechos que la determinen. Se
emplearán para ello los medios comunes y ordinarios que establece esta Ley, con las modificaciones establecidas
en el presente Título.
2. Cuando, por razón
del lugar de residencia de un testigo o víctima, o por otro
motivo, fuere
de temer razonablemente que una prueba
no podrá practicarse en el juicio oral,
o pudiera
motivar su suspensión,
el Juez de Instrucción practicará inmediatamente la misma,
asegurando en todo caso la posibilidad
de contradicción de las partes.
Dicha diligencia deberá documentarse en soporte apto para la grabación
y reproducción del
sonido y de la imagen o por medio de
acta autorizada por el Secretario judicial, con expresión de los intervinientes.
A efectos de su valoración como prueba en sentencia, la parte
a quien interese deberá instar en el juicio oral la reproducción de la grabación
o la lectura literal de la diligencia, en
los términos del artículo 730. Artículo
778.
1. El informe pericial podrá ser prestado sólo por un perito cuando
el Juez lo
considere
suficiente.
2. En los casos de lesiones no será preciso esperar a la sanidad
del lesionado cuando fuera
procedente el archivo o el sobreseimiento.
En cualquier otro supuesto podrá proseguirse la
tramitación sin haberse
alcanzado tal sanidad, s i fuera posible formular escrito
de acusación.
Enjudiciament criminal - Llei 38/2002
3. El Juez podrá
acordar, cuando lo considere necesario, que por
el médico forense u otro
perito se proceda
a la obtención
de muestras o vestigios cuyo análisis pudiera
facilitar la
mejor calificación del hecho, acreditándose
en las diligencias su remisión al laboratorio correspondiente, que enviará el resultado
en el plazo que se le señale.
4. El Juez podrá
acordar que no se practique la autopsia cuando por el médico forense
o
quien haga sus
veces se dictaminen
cumplidamente la causa y las circunstancias
relevantes de la muerte sin necesidad
de aquélla.
5. El Juez podrá ordenar que se preste la asistencia debida a
los heridos, enfermos y cualquier otra persona que con motiv
o u ocasión de los hechos necesite asistencia facultativa, haciendo constar, en
su caso, el lugar de su tratamiento, internamiento u hospitalización.
Artículo 779.
1. Practicadas sin demora las diligencias pertinentes, el Juez
adoptará mediante auto alguna de las siguientes resoluciones:
1ª Si estimare que el
hecho no es
constitutivo de infracción penal o que no aparece
suficientemente justificada su perpetración,
acordará el sobreseimiento que corresponda
notificando dicha resolución a quienes
pudiera caus ar perjuicio, aunque no
se hayan
mostrado parte en la
causa. Si, aun
estimando que el hecho
puede ser constitutivo de
delito, no hubiere autor conocido, acordará
el sobreseimiento provisional y ordenará el archivo.
2ª Si reputare falta el hecho que hubiere dado lugar a la formación
de las diligencias, mandará remitir lo actuado
al Juez competente, cuando no le corresponda su
enjuciamiento.
3ª Si el hecho
estuviese atribuido a la jurisdicción
militar, se inhibirá a favor del órgano
competente. Si todos los imputados fuesen
menores de edad penal, se dará traslado de lo
actuado al Fiscal
de Menores para que
inicie los trámites de la
Ley de Responsabilidad
Penal del Menor.
4ª Si el hecho
constituyera delito comprendido en el artículo 757, seguirá
el procedimiento
ordenado en el capítulo siguiente. Esta decisión, que contendrá
la determinación de los
hechos punibles y la identificación de la persona
a la que se le imputan, no podrá adoptarse
sin haber tomado declaración a aquélla
en los términos previstos en el artículo 775.
5ª Si, en cualquier
momento anterior, el imputado asistido de su abogado hubiere reconocido
los hechos a presencia judicial, y éstos
fueran constitutivos de delito
castigado
con pena incluida
dentro de los límites previstos en el
artículo 801, mandará convocar
inmediatamente al Ministerio Fiscal
y a las partes personadas a fin de que manifiesten si
formulan escrito de acusación
con la conformidad del acusado. En caso
afirmativo, incoará
diligencias urgentes y ordenará
la continuación de las actuaciones por los
trámites previstos
en los artículos 800 y 801.
2. En los tres
primeros supuestos, sino hubiere miembro del Ministerio
Fiscal constituido en
el Juzgado, ni hubieren interpuesto
recurso las partes, se remitirán las diligencias al Fiscal
de la Audiencia, el que, dentro de los
tres días siguientes a su
recepción, las devolverá al
Juzgado con el escrito de interposición del recurso o con la
fórmula de "visto", procediéndose seguidamente en este caso a la ejecución
de lo resuelto.
CAPÍTULO IV
De la preparación del juicio oral
Artículo 780.
1. Si el Juez de Instrucción acordare que debe seguirse el trámite
establecido en este capítulo, en la misma resolución ordenará que se dé
traslado de las
diligencias previas,
originales o mediante fotocopia, al Ministerio Fiscal y a las acusaciones
personadas, para
que, en el plazo común
de diez días,
soliciten la apertura del juicio oral formulando escrito
de acusación o el sobreseimiento de la causa
o, excepcionalmente, la práctica de diligencias complementarias, en el caso del
apartado siguiente.
2. Cuando el Ministerio Fiscal manifieste la imposibilidad de formular
escrito de acusación
por falta de elementos esenciales para
la tipificación de los hechos, se podrá instar, con
carácter previo, la práctica
de aquellas diligencias indispensables para formular
acusación,
en cuyo caso acordará el Juez lo solicitado.
El Juez acordará lo que estime procedente cuando tal solicitud sea formulada por
la acusación o acusaciones personadas.
En todo caso se citará para su pr áctica al Ministerio Fiscal, a las partes personadas y siempre
al imputado, dándose luego nuevo traslado de las actuaciones.
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Artículo 781.
1. El escrito de acusación
comprenderá, además de la solicitud de apertura
del juicio oral
ante el órgano que se estime competente
y de la identificación de la
persona o personas
contra las que se dirige la acusación,
los extremos a que se refiere el artículo 650. La acusación se extenderá
a las faltas
imputables al acus ado del delito
o a otras personas,
cuando la comisión de la falta o su
prueba estuviera relacionada con el delito. También se
expresarán la cuantía de las indemnizaciones o se fijarán las bases
para su determinación y
las personas civilmente respons ables, así como los demás
pronunciamientos sobre entrega
y destino de cosas y efectos e imposición
de costas procesales.
En el mismo escrito
se propondrán las pruebas cuya práctica
se interese en el juicio
oral,
expresando si la reclamación de documentos o las citaciones de peritos y
testigos deben
realizarse por medio de la oficina judicial.
En el escrito de acusación se podrá solicitar la práctica anticipada
de aquellas pruebas que
no puedan llevarse
a cabo durante
las sesiones del juicio
oral, así como
la adopción,
modificación o suspensión de las medidas
a que se refieren los artículos 763, 764 y 765, o
cualesquiera otras que resulten procedentes o se hubieren adoptado,
así como la
cancelación de las
tomadas frente a personas contra las que
no se dirija
acusación.
2. El Ministerio Fiscal, previa información a su superior jerárquico,
y las acusaciones personadas podrán solicitar justificadamente la prórroga
del plazo establecido en el artículo
anterior. El Juez de Instrucción, atendidas
las circunstancias, podrá acordar la prórroga de
dicho plazo por un máximo de otros diez
días.
3. Si el Ministerio Fiscal no presentare su escrito en el plazo
establecido en el artículo anterior, el Juez de Instrucción requerirá al
superior jerárquico del Fiscal actuante, para que
en el plazo de diez días presente el
escrito que proceda, dando razón de los motivos de su
falta de presentación en plazo. Artículo
782.
1. Si el Ministerio
Fiscal y el acusador particular solicitaren el sobreseimiento
de la causa
por cualquiera de los motivos que prevén
los artículos 637 y 641, lo acordará el Juez, excepto en los supuestos de los números
1º, 2º, 3º, 5º y 6º del artículo 20 del Código
Penal
(RCL 1995, 3170 y RCL 1996, 777), en que devolverá las actuaciones a las acusaciones
para calificación, continuando el juicio
hasta sentencia, a los efectos de la imposición de medidas de seguridad y del enjuiciamiento
de la acción civil, en los
supuestos previstos en
el Código Penal.
Al acordar el sobreseimiento, el Juez de Instrucción dejará sin
efecto la prisión y demás
medidas cautelares acordadas.
2. Si el Ministerio
Fiscal solicitare el sobreseimiento de la causa y no se hubiere
personado
en la misma acusador particular dispuesto
a sostener la acusación, antes de acordar el sobreseimiento el Juez de Instrucción:
a) Podrá acordar que se haga saber
la pretensión del Ministerio
Fiscal a los
directamente
ofendidos o perjudicados conocidos, no personados, para que
dentro del plazo
máximo de
quince días comparezcan
a defender su acción si lo consideran oportuno. Si no lo hicieren
en el plazo
fijado, se acordará
el sobreseimiento solicitado por el Ministerio
Fiscal, sin
perjuicio de lo dispuesto en el párrafo siguiente.
b) Podrá remitir la causa
al superior jerárquico del Fiscal para que resuelva
si procede o no
sostener la acusación, quien comunicará
su decisión al Juez de Instrucción en el plazo de
diez días. Artículo 783.
1. Solicitada la apertura del juicio oral por el Ministerio Fiscal
o la acusación particular, el Juez de Instrucción la acordará, salvo que estimare
que concurre el supuesto
del número 2
del artículo 637 o que no existen indicios
racionales de criminalidad contra el acusado, en
cuyo caso acordará el sobreseimiento
que corresponda conforme a los artículos 637 y
641.
Cuando el Juez de Instrucción decrete la apertura del juicio
oral sólo a instancia del Ministerio Fiscal
o de la
acusación particular, se dará nuevo traslado
a quien hubiere
solicitado el sobreseimiento por plazo
de tres días para que
formule escrito de acusación,
salvo que hubiere renunciado a ello.
2. Al acordar la apertura
del juicio oral,
resolverá el Juez de Instrucción sobre la adopción,
modificación, suspensión o revocación
de las medidas interesadas por el Ministerio Fiscal o
la acusación particular, tanto en
relación con el acusado como respecto de los responsables
civiles, a quienes,
en su caso,
exigirá fianza, si no la prestare el acusado
en el plazo que se
le señale, así como sobre el alzamiento
de las medidas adoptadas frente a quienes no hubieren sido acusados.
En el mismo auto
señalará el Juez
de Instrucción el órgano competente para
el conocimiento y fallo de la causa. Enjudiciament criminal
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3. Contra el auto que acuerde la apertura del juicio oral no
se dará recurso alguno, excepto
en lo relativo
a la situación personal, pudiendo el acusado
reproducir ante el
órgano de
enjuiciamiento las peticiones no atendidas.
Artículo 784.
1. Abierto el juicio oral, se emplazará al imputado, con entrega
de copia de
los escritos de
acusación, para que en el plazo de tres
días comparezca en la causa con abogado que le
defienda y procurador que le represente.
Si no ejercitase su derecho
a designar procurador
o a solicitar uno de oficio, se le nombrará
en todo caso procurador de oficio.
Cumplido ese
trámite, se dará traslado de las actuaciones
originales, o mediante fotocopia, a los designados como acusados
y terceros responsables en los escritos de acusación,
para que
en plazo común
de diez días
presenten escrito de defensa frente a las
acusaciones formuladas.
Si la defensa no presentare su escrito en el plazo señalado,
se entenderá que se opone a
las acusaciones y seguirá
su curso el
procedimiento, sin perjuicio de la responsabilidad en
que pueda incurrirse de acuerdo
con lo previsto en el Título V del Libro V de la Ley
Orgánica del Poder Judicial
(RCL 1985,
1578, 2635; ApNDL 8375).
Una vez precluido el trámite para presentar
su escrito, la defensa sólo podrá proponer la
prueba que aporte en el acto del juicio
oral para su práctica en el mismo, sin perjuicio de
que, además, pueda interesar previamente
que se libren las comunicaciones necesarias,
siempre que lo
haga con antelación
suficiente respecto de la fecha señalada
para el juicio, y
de lo previsto en el párrafo segundo
del apartado 1 del artículo 785. Todo ello se entiende
sin perjuicio de que
si los afectados
consideran que se ha producido indefensión puedan
aducirlo de acuerdo con lo previsto
en el apartado 2 del artículo 786.
2. En el escrito
de defensa se podrá
solicitar del órgano judicial que recabe la remisión de
documentos o cite a peritos o testigos, a los efectos de la
práctica de la correspondiente prueba en las sesiones del juicio oral o, en su caso, de la
práctica de prueba
anticipada.
3. En su escrito, firmado también por el acusado, la defensa
podrá manifestar su conformidad con la acusación
en los términos previstos en el artículo 787.
Dicha conformidad podrá ser también
prestada con el
nuevo escrito de calificación que
conjuntamente firmen las partes acusadoras y el acusado junto con
su Letrado, en cualquier
momento anterior a la celebración de
las sesiones del juicio oral, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 787.1.
4. Si, abierto el juicio oral, los acusados se hallaren en ignorado
paradero y no
hubieren
hecho la designación de domicilio a
que se refiere el artículo 775 y, en cualquier caso, si la
pena solicitada excediera de los límites establecidos en el párrafo segundo del apartado 1
del artículo 786, se
mandará expedir requisitoria para su llamamiento y busca,
declarándolos rebeldes, si no comparecieren o no fueren hallados, con los efectos
prevenidos en esta Ley.
5. Presentado el escrito
de defensa o transcurrido el plazo
para hacerlo, el Secretario
judicial acordará remitir lo actuado
al órgano competente para el enjuiciamiento,
notificándoselo a las partes, salvo cuando el enjuiciamiento corresponda al Juez
de lo Penal
y éste se desplazara periódicamente
a la sede del Juzgado Instructor para la
celebración de
los juicios procedentes del mismo, en
cuyo caso permanecerán las actuaciones en el Juzgado a disposición del Juez de lo
Penal. CAPÍTULO V
Del juicio oral y de la sentencia
Artículo 785.
1. En cuanto las actuaciones se encontraren a disposición
del órgano competente para el
enjuiciamiento, el Juez o Tribunal examinará las pruebas propuestas e inmediatamente
dictará auto admitiendo las que considere
pertinentes y rechazando las demás, prevendrá
lo necesario para la práctica de la
prueba anticipada y señalará el día en que deban comenzar las sesiones del juicio
oral. En esa resolución se ordenará el libramiento de las
comunicaciones que sean necesarias para
asegurar la práctica de las pruebas que sean
propuestas y admitidas,
cuando así lo hubieren
solicitado las partes.
Contra los autos de admisión o inadmisión
de pruebas no cabrá recurso alguno, sin perjuicio de que la parte a la que le fue
denegada pueda reproducir su petición al inicio de
las sesiones del juicio oral, momento
hasta el cual podrán incorporarse a la causa los informes, certificaciones y demás documentos que el Ministerio Fiscal y
las partes estimen
oportuno y el Juez o Tribunal admitan.
2. El señalamiento de fecha para el juicio se hará teniendo en cuenta
la prisión del acusado
y el aseguramiento de su presencia a disposición judicial, la complejidad
de la prueba
propuesta o cualquier cir cunstancia significativa.
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3. En todo caso, aunque no sea parte en el proceso ni deba
intervenir, la víctima
deberá ser
informada por escrito de la fecha y
lugar de celebración del juicio.
Artículo 786.
1. La celebración del juicio oral requiere preceptivamente la
asistencia del acusado y del
abogado defensor. No obstante, si hubiere
varios acusados y alguno de ellos deja de comparecer sin motivo legítimo, apreciado
por el Juez o Tribunal, podrá éste acordar, oídas
las partes, la continuación del juicio
para los restantes.
La ausencia injustificada del acusado que hubiera sido citado
personalmente, o en el
domicilio o en la persona a que se refiere
el artículo 775, no será causa de suspensión del
juicio oral si el Juez o Tribunal, a solicitud del Ministerio Fiscal o de
la parte acusadora, y
oída la defensa,
estima que existen
elementos suficientes para el enjuiciamiento, cuando la
pena solicitada no exceda de dos años
de privación de libertad o, si fuera de distinta naturaleza, cuando su duración
no exceda de seis años.
La ausencia injustificada del tercero responsable civil citado en debida forma
no será por sí
misma causa de suspensión del juicio.
2. El juicio oral comenzará con la lectura por el Secretario
de los escritos
de acusación y
defensa. Seguidamente, a instancia
de parte, el Juez o Tribunal abrirá un turno
de intervenciones para que puedan las partes exponer lo que estimen oportuno acerca
de la
competencia del órgano judicial, vulneración de algún derecho fundame ntal, existencia de
artículos de previo pronunciamiento,
causas de la suspensión del juicio oral, nulidad de actuaciones, así como sobre
el contenido y finalidad de las pruebas propuestas o que se
propongan para practicarse en el acto.
El Juez o Tribunal resolverá en el mismo acto lo
procedente sobre las cuestiones planteadas. Frente a la decisión
adoptada no cabrá
recurso alguno, sin perjuicio de la
pertinente protesta y de que la cuestión pueda ser
reproducida, en su caso, en
el recurso frente a la senten
cia.
Artículo 787.
1. Antes de iniciarse
la práctica de la prueba,
la defensa, con la conformidad del acusado
presente, podrá pedir al Juez o Tribunal
que proceda a dictar
sentencia de conformidad con
el escrito de acusación que contenga
pena de mayor grav edad, o con el que se presentara
en ese acto, que no podrá referirse
a hecho distinto, ni contener calificación más grave que
la del escrito de acusación anterior.
Si la pena no excediere de seis años de prisión, el Juez
o Tribunal dictará sentencia de conformidad
con la manifestada por la defensa, si concurren
los requisitos establecidos en los apartados
siguientes.
2. Si a partir
de la descripción
de los hechos aceptada por todas las partes, el Juez
o
Tribunal entendiere que la
calificación aceptada es correcta
y que la pena es
procedente
según dicha calificación, dictará sentencia
de conformidad. El Juez o Tribunal habrá oído en
todo caso al
acusado acerca de
si su conformidad ha sido prestada libremente y con
conocimiento de sus consecuencias.
3. En caso de
que el Juez
o Tribunal considerare incorrecta la calificación formulada o
entendiere que la
pena solicitada no procede legalmente, requerirá a la parte que presentó
el escrito de acusación más grave para
que manifieste si se ratifica o no en él. Sólo cuando
la parte requerida modificare su escrito
de acusación en términos tales que la calificación
sea correcta y la pena solicitada
sea procedente y el acusado preste de nuevo
su
conformidad, podrá el Juez o Tribunal
dictar sentencia de conformidad. En otro caso, ordenará la continuación del juicio.
4. Una vez que la defensa manifieste su conformidad, el Secretario
informará al acusado de
sus consecuencias y a continuación el
Juez o Presidente del Tribunal le requerirá a fin de
que manifieste si presta su conformidad.
Cuando el Juez o Tribunal albergue dudas sobre si
el acusado ha prestado libremente su conformidad, acordará la continuación del
juicio.
También podrá ordenar la continuación del juicio cuando, no obstante
la conformidad del
acusado, su defensor
lo considere necesario y el Juez o Tribunal estime fundada su
petición.
5. No vinculan al Juez
o Tribunal las conformidades sobre la adopción
de medidas
protectoras en los casos de limitación
de la responsabilidad penal.
6. Serán recurribles las sentencias
de conformidad cuando no
hayan respetado los
requisitos o términos de la conformidad,
si bien el acusado no podrá
impugnar por razones
de fondo su conformidad
libremente prestada.
Artículo 788.
1. La práctica de la prueba se realizará concentradamente, en las sesiones consecutivas
que sean necesarias.
Excepcionalmente, podrá acordar el Juez
o Tribunal la suspensión o
aplazamiento de la sesión, hasta el
límite máximo de treinta días, en los supuestos del
artículo 746, conservando
su validez los actos realizados, salvo que se produzca la
sustitución del Juez o miembro del Tribunal en el caso del número 4º de dicho artículo.
Enjudiciament criminal - Llei
38/2002
No será causa de suspensión del juicio la falta de acreditación
de la sanidad, de la tasación
de
daños o de la verificación
de otra circunstancia de análoga
significación, siempre que no
sea requisito imprescindible para la calificación de los hechos. En tal caso, la
determinación
cuantitativa de la responsabilidad
civil quedará diferida al trámite
de ejecución, fijándose en
la sentencia las bases de la misma.
2. El informe pericial podrá ser prestado sólo por un perito.
3. Terminada la práctica de la prueba, el Juez o Presidente del
Tribunal requerirá a la
acusación y a la defensa
para que manifiesten si ratifican
o modifican las conclusiones de
los escritos inicialmente presentados
y para que expongan oralmente cuanto estimen procedente sobre la valoración de la
prueba y la calificación jurídica de los hechos.
El requerimiento podrá extenderse a solic itar del Ministerio Fiscal y de los letrados un mayor
esclarecimiento de hechos concretos
de la prueba y la valoración
jurídica de los hechos,
sometiéndoles a debate
una o varias
preguntas sobre puntos determinados.
4. Cuando, en sus conclusiones definitiv
as, la acusación cambie la tipificación penal de los
hechos o se aprecien un mayor grado
de participación o de ejecución o circunstancias de
agravación de la pena, el Juez o Tribunal
podrá considerar un aplazamiento
de la sesión,
hasta el límite de diez días, a petición
de la defensa, a fin de que ésta pueda preparar adecuadamente sus alegaciones y,
en su caso, aportar los elementos probatorios y de
descargo que estime convenientes. Tras
la práctica de una nueva prueba que pueda solicitar la defensa, las partes acusadoras
podrán, a su vez, modificar sus conclusiones
definitivas.
5. Cuando todas las acusaciones califiquen los hechos como
delitos castigados con pena
que exceda de la competencia del Juez
de lo Penal, se declarará
éste incompetente para
juzgar, dará por terminado
el juicio y remitirá las actuaciones
a la Audiencia
competente.
Fuera del supuesto anterior, el Juez de lo Penal resolverá lo que estime pertinente
acerca
de la continuación o finalización del
juicio, pero en ningún caso podrá imponer una pena
superior a la
correspondiente a su
competencia.
6. Del desarrollo del juicio oral se levantará acta que firmarán
el Juez o el Presidente y Magistrados, el Secretario, el Fiscal y los abogados de
la acusación y la defensa, reseñándose en
la misma el contenido
esencial de la prueba
practicada, las incidencias y
reclamaciones producidas y las resoluciones adoptadas, pudiendo completarse o sustituirse
por cualquier medio de reproducción
mecánica, oral o escrita,
de cuya autenticidad dará fe
el Secretario. Artículo 789.
1. La sentencia se dictará dentro de los cinco días siguientes
a la finalización del juicio oral.
2. El Juez de
lo Penal podrá dictar sentencia oralmente en el acto del juicio,
documentándose el fallo y
una sucinta motivación mediante la fe del Secretario
o en anexo
al acta, sin perjuicio de la ulterior
redacción de aquélla. Si el
Fiscal y las
partes, conocido el
fallo, expresasen su decisión de no
recurrir, el Juez, en el mismo acto,
declarará la firmeza
de la sentencia, y se pronunciará, previa
audiencia de las partes, sobre la suspensión o la
sustitución de la pena impuesta.
3. La sentencia no podrá imponer pena más grave de la solicitada
por las acusaciones, ni
condenar por delito distinto
cuando éste conlleve una diversidad
de bien juríd ico protegido o
mutación sustancial del hecho enjuiciado,
salvo que alguna de las acusaciones haya asumido el planteamiento
previamente expuesto por el Juez o Tribunal
dentro del trámite
previsto en el párrafo segundo del artículo
788.3.
4. La sentencia se notificará por escrito a los ofendidos y perjudicados
por el delito, aunque
no se hayan mostrado parte en la causa.
CAPÍTULO VI
De la impugnación de la sentencia
Artículo 790.
1. La sentencia dictada por el Juez de lo Penal es apelable
ante la Audiencia
Provincial
correspondiente, y la del Juez Central
de lo Penal, ante la Sala
de lo Penal
de la Audiencia
Nacional. El recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de
las partes, dentro de los diez
días siguientes a aquel
en que se les hubiere notificado la sentencia. Durante este período
se hallarán las actuaciones en Secretaría
a disposición de las partes.
2. El escrito de formalización del recurso se presentará ante
el órgano que dictó la resolución que se impugne,
y en él se expondrán, ordenadamente, las alegaciones sobre
quebrantamiento de las normas y garantías
procesales, error en la apreciación de las pruebas o infracción
de normas del ordenamiento jurídico en las que se base la
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38/2002 impugnación. El recurrente también habrá de fijar un domicilio para notificaciones
en el
lugar donde tenga su sede la Audiencia.
Si en el recurso se pidiera la declaración de nulidad del juicio
por infracción de normas o garantías procesales
que causaren la indefensión del recurrente,
en términos tales que no
pueda ser subsanada
en la segunda instancia, se citarán las normas legales
o constitucionales que se consideren infringidas y se expresarán las razones
de la
indefensión. Asimismo, deberá acreditarse
haberse pedido la subsanación de la falta o infracción en la primera instancia,
salvo en el caso de que se hubieren cometido en momento en el que fuere ya imposible
la reclamación.
3. En el mismo
escrito de formalización
podrá pedir el recurrente la práctica de las diligencias de prueba que no pudo proponer
en la primera instancia, de las propuestas que
le fueron indebidamente denegadas, siempre que hubiere
formulado en su
momento la
oportuna protesta, y de las admitidas
que no fueron practicadas por causas que no le sean
imputables.
4. Recibido el escrito de formalización, el Juez, si reúne
los requisitos exigidos, admitirá el
recurso. En caso de apreciar la concurrencia de algún defecto subsanable,
concederá al
recurrente un plazo no superior a tres
días para la subsanación.
5. Admitido el rec urso, se dará traslado del escrito de formalización a las demás
partes por
un plazo común de diez días. Dentro
de este plazo habrán de presentarse
los escritos de
alegaciones de las demás partes, en
los que podrá solicitarse la práctica de prueba en los
términos establecidos en el apartado
3 y en los que se fijará un domicilio para notificaciones.
6. Presentados los escritos de alegaciones o precluido el plazo
para hacerlo, el Secretario,
en los dos días siguientes, dará traslado
de cada uno de ellos a las demás partes y elevará
a la Audiencia
los autos originales
con todos los escritos presentados.
Artículo 791.
1. Si los escritos
de formalización o de alegaciones
contienen proposición de prueba, la
Audiencia resolverá en tres días sobre la admisión de la propuesta
y, en el mismo acto,
señalará día para la vista. También
podrá celebrarse vista cuando, de oficio
o a petición de
parte, la estime el Tribunal necesaria
para la correcta formación de una convicción fundada.
2. La vista se señalará dentro de los quince días siguientes
y a ella serán citadas todas las
partes. La víctima deberá ser inform ada, aunque no se haya mostrado
parte ni sea necesaria su intervención.
La vista se celebrará empezando, en su caso, por la práctica de la prueba. A continuación,
las partes resumirán oralmente el resultado
de la misma y el fundamento de sus pretensiones.
Artículo 792.
1. La sentencia de apelación
se dictará dentro de los cinco días siguientes a la
vista oral, o
dentro de los diez días
siguientes a la recepción
de las actuaciones por la
Audiencia,
cuando no hubiere resultado procedente
su celebración.
2. Cuando la sentencia
apelada sea anulada por quebrantamiento de una forma
esencial
del procedimiento, el Tribunal, sin
entrar en el fondo del fallo, ordenará que se rep onga el
procedimiento al estado
en que se encontraba en el momento de cometerse la falta,
sin
perjuicio de que conserven su validez
todos aquellos actos cuyo contenido sería idéntico no
obstante la falta cometida.
3. Contra la sentencia dictada en apelación no cabrá recurso
alguno, sin perjuicio de lo establecido respecto de la
revisión de sentencias firmes y
de lo previsto
en el artículo
siguiente para la impugnación de sentencias firmes dictadas en ausencia del
acusado. Los
autos se devolverán al Juzgado a efectos de ejecución del fallo.
4. La sentencia se notificará a los ofendidos y perjudicados
por el delito, aunque no se hayan mostrado parte en la causa.
Artículo 793.
1. En cualquier momento en que
comparezca o sea habido el que hubiere sido condenado
en ausencia conforme a lo dispuesto
en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo
786,
le será notificada la sentencia dictada
en primera instancia o en apelación a efectos de
cumplimiento de la pena aún no prescrita.
Al notificársele la sentencia se le hará saber su
derecho a interponer el recurso a que
se refiere el apartado siguiente, con indicación del
plazo para ello y del órgano competente.
2. La sentencia dictada en ausencia, haya sido o no apelada,
es susceptible de ser recurrida en anulación por el condenado en el mismo plazo
y con iguales requisitos y efectos que los establecidos en el recurso de apelación.
El plazo se contará desde el momento en
que se acredite
que el condenado tuvo conocimiento de la
sentencia.
Enjudiciament criminal - Llei 38/2002
CAPÍTULO VII
De la ejecución de sentencias
Artículo 794.
Tan pronto como sea firme la sentencia, se procederá a su ejecución
por el Juez o por la
Audiencia que la hubiere dictado, conforme a las disposiciones
generales de la Ley, observándose las siguientes reglas:
1ª Si no se hubiere fijado en el fallo la cuantía indemnizatoria, cualquiera de las partes
podrá instar, durante la ejecución
de la sentencia, la práctica de las pruebas que estime
oportunas para su precisa determinación.
De esta pretensión se dará traslado a las demás
para que, en el plazo común de diez
días, pidan por escrito lo que a su derecho convenga.
El Juez o Tribunal rechazará la práctica de pruebas que no se
refieran a las bases fijadas
en la sentencia.
Practicada la prueba, y oíd as las partes por un plazo común
de cinco días, se fijará mediante auto, en los cinco días siguientes, la cuantía de la responsabilidad civil. El
auto
dictado por el
Juez de lo
Penal será apelable ante la Audiencia respectiva.
2ª En los casos en que se hay a impuesto
la pena de privación del derecho a conducir
vehículos a motor
y ciclomotores, se procederá a la inmediata retirada del permiso y
licencia habilitante, si tal
medida no estuviera ya acordada,
dejando unido el
documento a
los autos y remitiendo ma ndamiento a la Jefatura Central
de Tráfico para que lo deje sin
efecto y no expida otro
nuevo hasta la
extinción de la condena».
ARTÍCULO 2.
Se da nueva redacción al Título III del Libro
IV de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
«TÍTULO III
Del procedimiento para el
enjuiciamiento rápido de determinados delitos
CAPÍTULO I
Ámbito de aplicación
Artículo 795.
1. Sin perjuicio de lo establecido para los demás procesos especiales, el procedimiento
regulado en este Título
se aplicará a la instrucción
y al enjuiciamiento
de delitos castigados
con pena privativa
de libertad que no
exceda de cinco años, o con cualesquiera otras
penas, bien sean
únicas, conjuntas o alternativas, cuya duración no exceda de diez
años,
cualquiera que sea su cuantía, siempre
que el proceso penal se incoe en virtud de un atestado policial y que la Policía
Judicial haya detenido a una persona y la haya puesto a
disposición del Juzgado de guardia o
que, aun sin detenerla, la haya citado para comparecer ante el Juzgado de guardia
por tener la calidad de denunciado
en el atestado
policial y, además, concurra cualquiera
de las circunstancias siguientes:
1ª Que se trate
de delitos flagrantes. A estos efectos, se considerará
delito flagrante el que
se estuviese cometiendo o se acabare
de cometer cuando el delincuente
sea sorprendido
en el acto. Se entenderá sorprendido
en el acto no sólo al
delincuente que fuere
detenido
en el momento
de estar cometiendo
el delito, sino también al detenido
o perseguido
inmediatamente después de cometerlo,
si la persecución durare o no se suspendiere mientras el delincuente no se ponga
fuera del inmediato alcance de los
que le persiguen.
También se considerará delincuente in fraganti aquel a quien se sorprendiere
inmediatamente después de cometido un delito con efectos ,
instrumentos o vestigios que
permitan presumir su participación en
él.
2ª Que se trate de alguno de los siguientes delitos:
a) Delitos de lesiones,
coacciones, amenazas o violencia
física o psíquica
habitual,
cometidos contra las personas a que
se refiere el artículo 153 del Código Penal.
b) Delitos de hurto. c) Delitos de robo.
d) Delitos de hurto
y robo de
uso de vehículos.
e) Delitos contra la seguridad del tráfico.
3ª Que se trate de un hecho punible cuya instrucción sea presumible que será sencilla.
2. El procedimiento regulado en este Título no será de aplicación
a la investigación y enjuiciamiento de aquellos delitos que fueren conexos con otro u otros delitos no
comprendidos en el apartado anterior
3. No se aplicará este procedimiento en aquellos casos en que sea procedente
acordar el
secreto de las actuaciones conforme
a lo es tablecido en el artículo 302.
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4. En todo lo no previsto expresamente en el presente Título se aplicarán supletoriamente
las normas del
Título II de este mismo
Libro, relativas al procedimiento abreviado. CAPÍTULO II
De las actuaciones de la Policía Judicial
Artículo 796.
1. Sin perjuicio de cuanto se establece en el Título III del
Libro II y de las previsiones del capítulo II del Título II
de este Libro,
la Policía Judicial deberá practicar en el
tiempo
imprescindible y, en todo caso, durante
el tiempo de la detención,
las siguientes diligencias:
1ª Sin perjuicio de recabar los auxilios a que se refiere el
ordinal 1ª del artículo 770, solic itará del facultativo o del personal sanitario que atendiere al ofendido copia
del informe
relativo a la asistencia prestada para
su unión al atestado policial. Asimismo, solicitará la
presencia del médico
forense cuando la
persona que tuviere que ser reconocida no pudiera
desplazarse al Juzgado de guardia dentro
del plazo previsto en el artículo 799.
2ª Informará a la persona a la que se atribuya
el hecho, aun en el caso de no procederse a
su detención, del derecho que le asiste
de comparecer ante el Juzgado
de guardia asistido
de abogado. Si el interesado no manifestare expresamente su voluntad de
comparecer
asistido de abogado,
la Policía Judicial recabará del Colegio
de Abogados la designación de
un letrado de oficio.
3ª Citará a la persona que resulte
denunciada en el atestado
policial para comparecer en el
Juzgado de guardia en el día y hora que se le señale, cuando
no se haya procedido a su
detención. El citado será apercibido
de las consecuencias de no comparecer
a la citación
policial ante el Juzgado de guardia.
4ª Citará también a los testigos, a los ofendidos
y perjudicados para que comparezcan en el
Juzgado de guardia en el día y hora que se les indique. A los
testigos se les apercibirá de
las consecuencias de no comparecer a
la citación policial en el Juzgado de guardia.
5ª Citará para el mismo día y hora a las entidades a que se refiere
el artículo 117 del
Código Penal, en el caso de que conste su identidad.
6ª Remitirá al Instituto de Toxicología, al
Instituto de Medicina Legal o al laboratorio
correspondiente las sustancias aprehendidas cuyo análisis resulte pertinente. Estas
entidades procederán de inmediato
al análisis solicitado y remitirán el resultado
al Juzgado
de guardia por el medio más rápido y,
en todo caso, antes del día y hora en que se hayan
citado a las personas indicadas en las reglas
anteriores. Si no fuera posible
la remisión del
análisis en dicho plazo, la Policía
Judicial podrá practicar por sí misma dicho análisis, sin
perjuicio del debido
control judicial del mismo.
7ª La prác tica de los
controles de alcoholemia se ajustará a lo establecido en
la legislación
de seguridad vial. No obstante, cuando
se practicare un análisis de sangre
u otro análogo,
se requerirá al personal
sanitario que lo realice
para que remita
el resultado al Juzgado de
guardia por el medio más rápido y, en
todo caso, antes del día y hora de la citación a que
se refieren las reglas anteriores.
8ª Si no fuera
posible la remisión
al Juzgado de guardia de algún objeto que
debiera ser
tasado, se solicitará
inmediatamente la presencia del perito o servicio correspondiente para
que lo examine y emita informe pericial.
Este informe podrá ser emitido oralmente ante el
Juzgado de guardia.
2. Para la realización de las citaciones a que se refiere
el apartado anterior, la Policía
Judicial fijará el día
y la hora
de la comparecencia coordinadamente con el
Juzgado de
guardia. A estos
efectos, el Consejo
General del Poder Judicial, de acuerdo con lo
establecido en el artículo 110 de la
Ley Orgánica del Poder Judicial, dictará los Reglamentos oportunos para la ordenación
de los servicios de guardia de los Juzgados de
Instrucción en relación con la práctica de estas citaciones,
coordinadamente con la Policía
Judicial.
3. Si la urgencia lo requiriere, las citaciones podrán hacers e por cualquier medio de comunicación, incluso verbalmente, sin perjuicio de dejar
constancia de su
contenido en la
pertinente acta. CAPÍTULO III
De las diligencias urgentes ante el Juzgado de guardia
Artículo 797.
1. El Juzgado de guardia,
tras recibir el atestado policial, junto con
los objetos, instrumentos
y pruebas que, en su caso, lo acompañen,
incoará, si procede, diligencias urgentes. Sin
perjuicio de las demás funciones que
tiene encomendadas, practicará, cuando resulten pertinentes, las siguientes diligencias, en el orden que considere más conveniente
o
aconsejen las circunstancias, con la participación activa del Ministerio Fiscal:
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1ª Recabará por el medio más rápido los antecedentes penales del detenido o persona
imputada.
2ª Si fuere necesario para la calificación jurídica de los hechos
imputados:
a) Recabará, de no haberlos recibido, los informes periciales
solicitados por la Policía Judicial.
b) Ordenará, cuando resulte pertinente y proporcionado, que el
mé dico forense, si no lo
hubiese hecho con anterioridad, examine
a las personas que hayan comparecido a presencia judicial y emita el correspondiente informe pericial.
c) Ordenará la práctica por un perito de la tasación de bienes
u objetos aprehendidos o
intervenidos y puestos
a disposición judicial, si no
se hubiese hecho con anterioridad.
3ª Tomará declaración al detenido puesto a disposición judicial
o a la persona que, resultando imputada por los términos del atestado, haya comparecido
a la citación policial,
en los términos previstos en el artículo
775. Ante la falta de comparecencia
del imputado a
la citación policial ante el
Juzgado de guardia, podrá éste aplicar lo previsto en el
artículo
487.
4ª Tomará declaración a los testigos citados por la Policía
Judicial que hayan comparecido.
Ante la falta de comparecencia de cualquier testigo a la citación
policial ante el Juzgado de
guardia, podrá éste aplicar lo previsto
en el artículo 420.
5ª Llevará a cabo
las informaciones previstas en el artículo 776.
6ª Practicará el reconocimiento en rueda del imputado, de resultar
pertinente y haber comparecido el testigo.
7ª Ordenará, de considerarlo necesario, el careo entre testigos, entre testigos e imputados
o imputados entre sí.
8ª Ordenará la citación, incluso verbal, de las personas que
considere necesario que comparezcan ante él.
9ª Ordenará la práctica
de cualquier diligencia pertinente que pueda llevarse
a cabo en el
acto o dentro del plazo establecido
en el artículo 799.
2. Cuando, por razón
del lugar de res idencia de un
testigo o víctima o por otro motivo, fuere
de temer razonablemente que una prueba
no podrá practicarse en el juicio oral,
o pudiera
motivar su suspensión, el Juez de guardia
practicará inmediatamente la misma asegurando,
en todo caso, la posibilidad de contradicción de las partes.
Dicha diligencia deberá documentarse en soporte apto para la grabación
y reproducción del
sonido y de la imagen o por medio de
acta autorizada por el Secretario Judicial, con expresión de los intervinientes.
A efectos de su valoración como prueba en sentencia, la parte
a quien interese deberá instar en el juicio oral la reproducción de la grabación
o la lectura literal de la diligencia, en
los términos del artículo 730. Artículo
798.
1. A continuación, el Juez oirá a las partes personadas y al Ministerio Fiscal sobre
cuál de
las resoluciones previstas en el apartado
siguiente procede adoptar. Además, las partes
acusadoras y el Ministerio Fiscal podrán
solicitar cualesquiera medidas cautelares frente al
imputado o, en su caso, frente al responsable civil, sin perjuicio de las que
se hayan podido
adoptar anteriormente.
2. El Juez de guardia dictará resolución con alguno de estos
contenidos:
1º En el caso de que considere suficientes las diligencias practicadas,
dictará auto en forma
oral, que deberá documentarse y no será
susceptible de recurso alguno, ordenando seguir
el procedimiento del capítulo
siguiente, salvo que estime procedente alguna
de las decisiones previstas en los tres primeros ordinales del apartado 1 del artículo
779, en cuyo
caso dictará auto.
2º En el caso de que considere insuficientes las diligencias
practicadas, ordenará que el procedimiento continúe como diligencias
previas del procedimiento abreviado. El Juez
deberá señalar motivadamente cuáles
son las diligencias cuya práctica resulta necesaria
para concluir la instrucción de la causa
o las circunstancias que lo hacen imposible.
3. Cuando el Juez de guardia dicte el auto acordando alguna de
las decisiones previas en
los tres primeros ordinales del apartado
1 del artículo 779, en el mismo acordará lo que
proceda sobre la
adopción de medidas
cautelares frente al imputado y, en su caso, frente al
responsable civil. Frente
al pronunciam iento del Juez sobre medidas cautelares, cabrán los
recursos previstos en el
artículo 766. Cuando el Juez de guardia dicte auto en forma
oral
ordenando la continuación del procedimiento, sobre la adopción
de medidas cautelares se
estará a lo dispuesto en el apartado
1 del artículo 800.
4. Asimismo, ordenará, si procede,
la devolución de objetos intervenidos.
Artículo 799.
1. Las diligencias y resoluciones señaladas en los artículos
anteriores deberán ser practicadas y adoptadas durante el servicio de guardia del
Juzgado de Instrucción.
2. No obstante lo dispuesto, en aquellos partidos judiciales en que el servicio
de guardia no
Enjudiciament criminal - Llei 38/2002
sea permanente y tenga
una duración superior a veinticuatro
horas, el plazo
establecido en
el apartado anterior podrá prorrogarse
por el Juez por un período adicional de setenta y dos
horas en aquellas actuaciones en las
que el atestado se hubiera recibido dentro de las cuarenta y ocho anteriores a la
finalización del servicio de guardia.
CAPÍTULO IV
De la preparación del juicio oral
Artículo 800.
1. Cuando el Juez de guardia hubiere acordado continuar este procedimiento,
en el mismo
acto oirá al Ministerio Fiscal y a las
partes personadas para que se pronuncien s obre si
procede la apertura del juicio
oral o el sobreseimiento
y para que,
en su caso,
soliciten o se
ratifiquen en lo solicitado respecto de la adopción
de medidas cautelares. En todo caso, si
el Ministerio Fiscal y el acusador particular,
si lo hubiera, solicitaren el sobreseimiento, el
Juez procederá conforme a lo previsto en el artículo 782. Cuando
el Ministerio Fiscal o la
acusación particular soliciten la apertura
del juicio oral, el Juez de guardia procederá conforme a lo previsto en el apartado
1 del artículo 783, resolviendo mediante auto lo que
proceda. Cuando se acuerde la apertura
del juicio oral, dictará en forma
oral auto motivado,
que deberá documentarse y no será susceptible de recurso alguno.
2. Abierto el juicio oral, si no se hubiere constituido acusación particular, el Ministerio Fiscal
presentará de inmediato
su escrito de acusación, o for
mulará ésta oralmente. El acusado, a
la vista de la acusación formulada,
podrá en el mismo acto prestar su conformidad con arreglo a lo dispuesto en el
artículo siguiente. En otro
caso, presentará inmediatamente su
escrito de defensa
o formulará ésta oralmente, procediendo entonces el Juez
de guardia sin
más trámites a la citación de las
partes para la celebración del juicio oral.
Si el acusado solicitara la concesión de un plazo para la presentación
de escrito de defensa, el Juez fijará prudencialmente el mismo dentro de los cinco
días siguientes, atendidas las circunstancias del hecho
imputado y los restantes
datos que se hayan
puesto
de manifiesto en la investigación, procediendo en el acto a la citación
de las partes para la
celebración del juicio oral y
al emplazamiento del acusado y, en su
caso, del responsable
civil para que presenten sus escritos
ante el órgano competente para el enjuiciamiento.
3. El Juez de guardia hará el señalamiento para la celebración
del juicio oral
en la fecha
más próxima posible y, en cualquier
caso, dentro de los quince días siguientes, en los días
y horas predeterminados a tal fin en
los órganos judiciales enjuiciadores. A estos
efectos, el
Consejo General del Poder
Judicial, de acuerdo con lo establecido en el artículo
110 de la
Ley Orgánica del Poder Judicial, dictará los Reglamentos oportunos
para la ordenación, coordinadamente con el Ministerio Fiscal, de los señalamientos
de juicios orales que realicen los Juzgados de guardia ante los Juzgados de lo Penal.
También se acordará la práctica
de las citaciones propuestas por el
Ministerio Fiscal,
llevándose a cabo en el acto las que
sean posibles, sin perjuicio de la decisión que sobre la
admisión de pruebas
adopte el órgano
enjuiciador.
4. Si se hubiere
constituido acusación particular que hubiere solicitado la
apertura del juicio
oral y así lo hubiere acordado el Juez
de guardia, éste emplazará en el
acto a aquélla y al
Ministerio Fiscal para que presenten sus escritos dentro de un
plazo improrrogable y no
superior a dos días . Presentados dichos escritos ante el mismo
Juzgado, procederá éste de
inmediato conforme a lo dispuesto en
el apartado 2.
5. Si el Ministerio Fiscal no presentare su escrito de acusación
en el momento
establecido
en el apartado 2 o en el plazo establecido
en el apartado 4, respectivamente, el Juez, sin
perjuicio de emplazar en todo caso a
los directamente ofendidos y perjudicados
conocidos,
en los términos previstos en el apartado
2 del artículo 782, requerirá inmediatamente al
superior jerárquico del Fisc al para que, en el plazo de dos días, presente el escrito
que proceda. Si el superior jerárquico tampoco presentare dicho escrito en plazo,
se entenderá
que no pide la apertura de juicio oral
y que considera procedente el sobreseimiento
libre.
6. Una vez recibido el escrito de defensa o precluido el plazo para su presentación, el órgano enjuiciador
procederá conforme a lo previsto en el apartado 1 del artículo 785, salvo
en lo previsto para el señalamiento
y las citaciones que ya se hubieran practicado.
7. En todo caso, las partes podrán solicitar al Juzgado de guardia,
que así lo acordará, la
citación de testigos o peritos que tengan
la intención de proponer para el
acto del juicio, sin
perjuicio de la
decisión que sobre
la admisión de pruebas
adopte el órgano
enjuiciador.
Enjudiciament criminal - Llei 38/2002
CAPÍTULO V
Del juicio oral y de la sentencia
Artículo 802.
1. El juicio oral
se desarrollará en los términos
previstos por los artículos 786 a
788.
2. En el caso de que, por motivo justo, no pueda celebrarse el
juicio oral en el día señalado
o de que no pueda concluirse en un solo
acto, el Juez señalará para su celebración o
continuación el día más inmediato posible
y, en todo caso,
dentro de los quince siguientes,
haciéndolo saber a los interesados.
3. La sentencia se dictará dentro de los tres días siguientes
a la terminación de la vista, en
los términos previstos por el artículo
789. CAPÍTULO VI
De la impugnación de la sentencia
Artículo 803.
1. Frente a la sentencia dictada por el Juzgado
de lo Penal
podrá interponerse recurso de
apelación, que se sustanciará conforme
a lo previsto en los artículos 790 a 792, con las siguientes especialidades:
1ª El plazo para
presentar el escrito
de formalización será de cinco días.
2ª El plazo de
las demás partes
para presentar escrito de alegaciones será
de cinco días.
3ª La sentencia habrá de dictarse dentro de los tres días siguientes
a la celebración de la
vista, o bien dentro de
los cinco días
siguientes a la recepción de las actuaciones, si no se
celebrare vista.
4ª La tramitación y resolución
de estos recursos de apelación
tendrán carácter preferente.
2. Respecto de las sentencias dictadas en ausencia del acusado
se estará a lo dispuesto en el artículo 793.
3. Tan pronto como la sentencia sea firme se procederá a su ejecución,
conforme a las
reglas generales y a las especiales
del artículo 794».
ARTÍCULO 3.
Se da nueva redacción a los artículos 962 a
971, 973, 974 y 976 de la Ley de
Enjuiciamiento Criminal.
«Artículo 962.
1. Cuando la Policía Judicial tenga noticia de un hecho que
presente los caracteres de falta
tipificada en los artículos 617 o 620
del Código Penal, siempre que el ofendido sea alguna
de las personas
a las que
se refiere el artículo 153 del mismo Código, así como en el
artículo 623.1 del Código Penal cuando
sea flagrante, cuyo enjuiciamiento corresponda al
Juzgado de Instrucción al que se debe
entregar el atestado o a otro del mismo partido
judicial, procederá de forma
inmediata a citar ante el
Juzgado de guardia
a las personas
indicadas en los ordinales
3ª y 4ª del artículo 796. Al
hacer dicha citación
se apercibirá a las
personas citadas de las
respectivas consecuencias de no comparecer
ante el Juzgado de
guardia. Asimismo, se las apercibirá
de que podrá celebrarse el juicio de faltas de forma inmediata
en el Juzgado de guardia, incluso aunque no comparezcan, y de que han de comparecer
con los medios de prueba de que intenten valerse. Al denunciante y al ofendido
o perjudicado se les informará de sus derechos
en los términos previstos en el ordinal 1ª del
artículo 771.
2. A la persona denunciada se le informará sucintamente de los
hechos en que
consista la
denuncia y del derecho mencionado en
el ordinal 2ª del artículo 796. Dicha información se
practicará en todo caso por escrito.
3. En estos casos, la Policía Judicial hará entrega del atestado
al Juzgado de guardia, en el
que consten las diligencias
y citaciones practicadas y, en su caso, la denuncia
del ofendido.
4. Para la realización de las citaciones a que se refiere
este artículo, la Policía
Judicial fijará
la hora de la comparecencia coordinadamente con el Juzgado
de guardia. A estos efectos,
el Consejo General del Poder Judicial,
de acuerdo con lo establecido en el artículo
110 de
la Ley Orgánica del Poder Judicial,
dictará los Reglamentos oportunos para la ordenación
de los servicios de guardia de los Juzgados
de Instrucción en relación con la práctica de estas citaciones, coordinadamente
con la Policía Judicial.
Artículo 963.
1. Recibido el atestado
conforme a lo
previsto en el artículo anterior, si el Juez de guardia
estima procedente la incoación de juicio
de faltas, decidirá la inmediata celebración del juicio en el caso de que hayan
comparecido las personas citadas o de que, aun no habiendo comparecido alguna de
ellas, el Juzgado reputar e innecesaria su presencia. Enjudiciament
criminal - Llei 38/2002
Asimismo, para acordar la inmediata
celebración del juicio, el Juzgado
de guardia tendrá en
cuenta si ha
de resultar imposible la práctica de algún medio de prueba que se
considere
imprescindible.
2. De acuerdo con lo dispuesto en los artículos
118 y 121, si alguna de las partes quisiera
ser asistida de abogado
de oficio, se procederá a su inmediata designación.
3. Para acordar la celebración inmediata del juicio de faltas,
será necesario que el
asunto le
corresponda al Juzgado
de guardia en virtud de las normas de competencia y de reparto.
Artículo 964.
1. En los supuestos no contemplados por el artículo 962, cuando
la Policía Judicial tenga
noticia de un
hecho que presente
los caracteres de falta tipificada en el Libro III del Código
Penal o en Leyes especiales, formará de manera inmediata el correspondiente
atestado
que remitirá sin dilación
al Juzgado de guardia. Dicho atestado recogerá las diligencias
practicadas, así como
el ofrecimiento
de acciones al ofendido
o perjudicado practicado
conforme al ordinal 1ª del artículo
771.
2. Recibido el atestado
conforme a lo
previsto en el párrafo anterior, y en todos aquellos
casos en que el procedimiento se hubiere
iniciado en virtud de denuncia presentada
directamente por el ofendido ante el
órgano judicial, el Juzgado de guardia celebrará de forma inmediata el juicio
de faltas si, estando identificado el denunciado,
fuere posible citar
a todas las personas
que deban ser convocadas para que comparezcan mientras dure el
servicio de guardia y concurran el resto
de requisitos exigidos por el artículo 963.
3. Las citaciones se harán
al Ministerio Fiscal, salvo que la falta fuere perseguible
sólo a
instancia de parte,
al querellante o denunciante, si lo hubiere, al denunciado y
a los testigos
y peritos que puedan
dar razón de
los hechos. Al practicar
las citaciones, se apercibirá a las
personas citadas de las
respectivas consecuencias de no comparecer
ante el Juzgado de
guardia, se les
informará que podrá
celebrarse el juicio aunque no asistan, y se les indicará
que han de comparecer con los medios
de prueba de que intenten valerse. Asimismo, se
practicarán con el denunciado las actuaciones señaladas en el apartado 2 del
artículo 962.
Artículo 965.
1. Si no fuere
posible la inmediata
celebración del juicio, el Juzgado
de guardia seguirá las
reglas siguientes:
1ª Si estimare que la competencia para el enjuiciamiento corresponde
a un Juzgado de otro
partido judicial o a algún Juzgado de
Paz del partido, le remitirá lo actuado para que éste
proceda a realizar el señalamiento del
juicio y las citaciones.
2ª Si la competencia para el enjuiciamiento corresponde al propio Juzgado de Instrucción
de guardia o a otro Juzgado de Instrucción
del partido judicial, procederá en todo caso al
señalamiento para la celebración del
juicio de faltas y a las citaciones
procedentes para el
día más próximo posible y, en cualquier
caso, en un plazo no superior a siete días. El
señalamiento y las citaciones se harán
dentro de un plazo no superior a dos días cuando se
trate de las faltas tipificadas en los
artículos
617 ó 620 del Código Penal, siempre que el ofendido sea alguna
de las personas a las que se refiere el artículo 153 del mismo Código,
así como de la falta tipificada en el
artículo
623.1 del Código Penal, cuando sea flagrante.
Las citaciones se harán al Ministerio Fiscal, salvo que la falta
fuere perseguible sólo a instancia de parte, al querellante
o denunciante, si lo hubiere, al denunciado
y a los testigos
y peritos que puedan
dar razón de
los hechos.
2. Cuando el juicio de faltas no se haya de celebrar ante el
mismo Juzgado, éste hará el
señalamiento y las citaciones para los
días y horas predeterminados a tal fin en los órganos
judiciales enjuiciadores. A estos efectos,
el Consejo General del Poder
Judicial, de acuerdo
con lo establecido en el artículo 110
de la Ley Orgánica del Poder Judicial, dictará los Reglamentos oportunos para la
ordenación, coordinadamente con el Ministerio Fiscal, de
los señalamientos de juicios de faltas
que realicen los Juzgados de guardia para su celebración ante otros Juzgados de Instrucción del mismo partido judicial. Artículo
966.
Los señalamientos y las citaciones de juicios de faltas se harán en la forma y en
los plazos
previstos en el artíc
ulo anterior, también en los casos en que no sean realizados
por el Juzgado de guardia.
Artículo 967.
1. En las citaciones
que se efectúen
al denunciante, al ofendido o perjudicado
y al imputado
para la celebración del juicio de faltas,
se les informará de que pueden ser asistidos por
abogado si lo desean y de que deberán
acudir al juicio con los medios de prueba de que
intenten valerse. A la citación del
imputado se acompañará copia de la querella o de la denuncia que se haya presentado.
Enjudiciament criminal - Llei
38/2002
2. Cuando los citados
como partes, los testigos y los peritos no comparezcan ni aleguen
justa causa para dejar de hacerlo, podrán
ser sancionados con una multa de 200 a
2.000
euros. Artículo 968.
En el caso de
que por motivo
justo no pueda celebrarse el juicio oral en el día
señalado o
de que no pueda concluirse
en un solo
acto, el Juez señalará para su celebración o continuación el día más inmediato posible
y, en todo caso,
dentro de los
siete siguientes,
haciéndolo saber a los interesados.
Artículo 969.
1. El juicio será público, dando principio por la lectura de
la querella o de la denuncia, si las
hubiere, siguiendo a esto el examen
de los testigos convocados, y practicándos e las demás
pruebas que propongan el querellante,
el denunciante y el Fiscal, si asistiere, siempre que
el Juez las
considere admisibles. La querella habrá de reunir los requisitos del
artículo 277,
salvo que no necesite firma de abogado
ni de procurador. Seguidamente, se oirá al acusado, se examinarán los testigos que presente en su descargo y se practicarán las
demás pruebas que ofrezca
y fueren pertinentes, observándose las prescripciones de esta
Ley en cuanto sean aplicables.
Acto continuo expondrán de palabra las partes
lo que crean
conveniente en apoyo de sus respectivas
pretensiones, hablando primero el Fiscal, si asistiere, después el querellante particular
o el denunciante y, por último, el acusado.
2. El Fiscal asistirá a los juicios sobre faltas siempre que a
ellos sea citado.
Sin embargo, el
Fiscal General del Estado impartirá instrucciones sobre los supuestos en
los que, en
atención al interés
público, los Fiscales
podrían dejar de asistir al juicio, cuando la persecución de la falta exija la denuncia
del ofendido o perjudicado. En esos casos, la declarac
ión del denunciante en el juicio afirmando los hechos denunciados tendrá
valor de
acusación, aunque no los califique ni
señale pena.
Artículo 970.
Si el denunciado reside fuera de la
demarcación del Juzgado, no tendrá
obligación de
concurrir al acto del juicio, y podrá
dirigir al Juez escrito alegando lo que
estime conveniente
en su defensa,
así como apoderar
a abogado o procurador
que presente en aquel acto las
alegaciones y las pruebas de descargo
que tuviere.
Artículo 971.
La ausencia injustificada del acusado no suspenderá la celebración
ni la resolución del
juicio, siempre que conste habérsele
citado con las formalidades prescritas en esta Ley, a
no ser que el Juez, de oficio o a instancia
de parte, crea necesaria la declaración de aquél.
Artículo 973.
1. El Juez, en el acto de finalizar el juicio, y a no ser posible
dentro de los tres días siguientes, dictará
sentencia apreciando, según su conciencia, las pruebas practicadas, las
razones expuestas por el Fiscal y por
las demás partes o sus
defensores y lo manifestado
por los propios acusados, y siempre
que haga uso del libre
arbitrio que para
la calificación
de la falta o para la imposición de
la pena le otorga el Código Penal, deberá expresar si ha
tomado en consideración los elementos
de juicio que el precepto aplicable de aquél obligue
a tener en cuenta.
2. La sentencia se notificará a los ofendidos y perjudicados
por la falta, aunque no se hayan
mostrado parte en el procedimiento.
En la notificación se hará constar los recursos procedentes contra la resolución
comunicada, así como el
plazo para su
presentación y
órgano judicial ante quien deba interponerse.
Artículo 974.
1. La sentencia se llevará
a efecto inmediatamente transcurrido el término
fijado en el
párrafo tercero del artículo
212, si no
hubiere apelado ninguna de las partes y hubiere
transcurrido, también, el plazo de impugnación para los ofendidos y perjudicados no
comparecidos en el juicio.
2. Si en la sentencia se hubiere condenado al pago de la responsabilidad
civil, sin fijar su
importe en cantidad líquida, se estará
a lo que dispone el artículo 984.
Artículo 976.
1. La sentencia es apelable en el plazo de los cinco días siguientes
al de su
notificación.
Durante este período se hallarán
las actuaciones en secretaría a disposición
de las partes.
2. El recurso se formalizará
y tramitará conforme a lo dispuesto en los
artículos 790 a 792.
3. La sentencia de apelación se notificará a los ofendidos y
perjudicados por la falta, aunque no se hayan mostrado parte en el procedimiento».
Enjudiciament criminal - Llei 38/2002
ARTÍCULO 4.
Se da nueva redacción
a los siguientes
artículos de la Ley de
Enjuiciamiento Criminal:
1. El ordinal 5º del párrafo segundo del artículo 175 pasa a tener la siguiente
redacción:
«5º La obligación, si la hubiere, de conc
urrir al primer llamamiento, bajo la multa de 200 a
5.000 euros; o si fuese ya el segundo el que se hiciere,
la de concurrir
bajo apercibimiento
de ser perseguido como reo del delito
de obstrucción a la justicia
tipificado en el artículo
463.1 del Código Penal».
2. El párrafo primero del artículo 420 pasa a tener la siguiente
redacción:
«El que sin estar impedido no concurriere al primer llamamiento
judicial, excepto las personas mencionadas en el artículo 412, o se resistiere a declarar
lo que supiese
acerca
de los hechos sobre que fuere preguntado,
a no estar comprendido en las exenciones de
los artículos anteriores, incurrirá
en la multa de 200 a 5.000 euros, y si persistiere en su resistencia será conducido
en el primer
caso a la presencia del Juez instructor por los
agentes de la autoridad, y perseguido
por el delito de obstrucción a la justicia tipificado en el
artículo 463.1 del Código Penal, y en
el segundo cas o será también perseguido por el de
desobediencia grave a la autoridad».
3. El párrafo primero del artículo 446 pasa a tener la siguiente
redacción:
«Terminada la declaración, el Juez
instructor hará saber al testigo la obligación de
comparecer para declarar de nuevo ante
el Tribunal competente cuando se le cita para ello,
así como la de poner en conocimiento
de dicho Juez instructor los cambios
de domicilio que
hiciere hasta ser citado para el juicio
oral, bajo apercibimiento si no lo cumple de ser castigado con una multa de 200
a 1.000 euros, a no ser
que incurriere en responsabilidad
criminal por la falta».
4. El párrafo segundo del artículo 464 pasa a tener la siguiente
redacción:
«El perito que, hallándose comprendido en alguno de los casos de
dicho artículo, preste el
informe sin poner antes esa circunstancia
en conocimiento del Juez que le hubiese
nombrado incurrirá en la multa de 200
a
5.000 euros, a no ser que el hecho diere lugar a
responsabilidad criminal».
5. El párrafo primero del artículo 716 pasa a tener la siguiente
redacción:
«El testigo que se
niegue a declarar
incurrirá en la multa de 200 a 5.000 euros, que se
impondrá en el acto».
6. El párrafo primero del artículo 436 pasa a tener la siguiente
redacción:
«El testigo manifestará primeramente su nombre, apellidos paterno y materno, edad, estado
y profesión, si conoce o no al procesado
y a las demás partes, y si tiene con ellos parentesto,
amistad o relaciones
de cualquier otra clase, si ha estado procesado
y la pena
que se le impuso. Si el testigo fuera miembro de las Fuerzas y Cuerpos
de Seguridad en el
ejercicio de sus funciones, será suficiente
para su identificación el numero
de su registro
personal y la unidad administrativa
a la que está adscrito».
ARTÍCULO 5.
1. El párrafo segundo del artículo 282 de la
Ley de Enjuiciamiento Criminal pasa a tener la siguiente redacción:
«Si el delito fuera de los que sólo pueden perseguirse a instancia
de parte legítima, tendrán
la misma obligación expresada en el
párrafo anterior, si se les requiere al efecto. La
ausencia de denuncia
no impedirá la práctica de las
primeras diligencias de prev ención y
aseguramiento de los delitos relativos
a la propiedad intelectual e industrial».
2. El párrafo tercero del artículo 661 de la Ley de Enjuiciamiento
Criminal pasa a tener la siguiente redacción:
«Si vueltos a citar
dejaren también de comparecer, serán procesados por el delito de
obstrucción a la justicia, tipificado en el artículo
463.1 del Código Penal». Disposición adicional primera.
1. El Gobierno, a través del Ministerio de Justicia, o los Consejos
de Gobierno de las Comunidades Autónomas con competencia en la materia, en el plazo
de seis meses a partir
de la publicación de esta Ley en el
«Boletín Oficial del Estado», adoptarán las medidas necesarias para:
a) Adaptar los efectivos
y los medios
materiales de los Juzgados de guardia a las necesidades de esta Ley.
Enjudiciament criminal - Llei 38/2002
b) Adecuar la estructura de Cuerpo Médico Forense a las previsiones
de la presente Ley.
c) Adecuar la actuación de los organismos oficiales encargados
de practicar análisis e investigaciones toxicológic as,
así como la de otras entidades, profesionales o expertos que
puedan ser requeridos de forma permanente u ocasional
para prestar su asistencia a la
Administración de
Justicia a las necesidades que resulten de la aplicación
de esta Ley.
2. En el mismo plazo, el Gobierno, a través del Ministerio de Justicia,
adoptará las medidas
necesarias para adecuar la estructura
del Ministerio Fiscal a las previsiones de la presente
Ley.
3. Las Administraciones públicas y los
Colegios profesionales facilitarán periódic
amente a
las Salas de Gobierno de los Tribunales
Superiores de Justicia, a la Policía Judicial y a las
distintas Fuerzas y Cuerpos de Seguridad
una relación de los servicios de intérpretes, peritos y técnicos
a disposición de los
servicios de guardia.
4. En el plazo de seis meses, el Consejo General del Poder Judicial
dictará los Reglamentos que para la ordenación de los señalamientos de juicios y
el desarrollo de los
servicios de guardia
establecen los artículos 796.2, 800.3, 962.4 y 965.2 de
la Ley de
Enjuiciamiento Criminal. Disposición adicional segunda.
El apartado 1 del artículo 21 de la Ley
38/1988, de 28 de diciembre (RCL 1988,
2606 y RCL
1989, 1150), de Demarcación y de Planta
Judicial tendrá la siguiente redacción:
«El Gobierno, a propuesta
del Consejo General del Poder Judicial y con el informe
previo
de las Comunidades
Autónomas con competencias transferidas en materia
de justicia,
podrá establecer la separación
entre Juzgados de Primera Instancia y Juzgados
de
Instrucción en aquellos partidos judiciales en los que
el número de
Juzgados de Primera
Instancia e Instrucción así lo aconseje». Disposición adicional
tercera.
1. El artículo 9 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal queda redactado
de la siguiente manera:
«Los Jueces y Tribunales
que tengan competencia para conocer de una causa
determinada, la tendrán también para todas sus incidencias, para llevar a efecto
las providencias de tramitación y para
la ejecución de las sentencias, sin perjuicio
de lo
dispuesto en el artículo 801».
2. El artículo 14, tercero,
de la Ley de Enjuiciamiento Criminal queda redactado
de la
siguiente manera:
«Para el conocimiento y fallo de las causas por delitos a los
que la Ley señale pena privativa de libertad de duración no superior a cinco años
o pena de multa cualquiera que
sea su cuantía,
o cualesquiera otras de
distinta naturaleza, bien sean
únicas, conjuntas o
alternativas, siempre que la duración de éstas no exceda de diez años, así como por faltas,
sean o no incidentales, imputables a
los autores de estos delitos o a otras personas,
cuando la comisión de la falta o su prueba estuviesen relacionadas con aquéllos,
el Juez de
lo Penal de
la circunscripción donde el
delito fue cometido o el Juez Central de lo Penal en
el ámbito que le es propio, sin perjuicio
de la competencia del Juez de Instrucción de guardia del lugar
de comisión del delito
para dictar sentencia de conformidad, en los
términos establecidos en el artículo
801.
No obstante, en los
supuestos de competencia del Juez de lo Penal, si el
delito fuere de los
atribuidos al Tribunal
del Jurado, el conocimiento y fallo corresponderá a éste».
Disposición adicional cuarta.
En el plazo de seis meses a contar desde la fecha de entrada
en vigor de esta Ley, el Gobierno remitirá a las Cortes Generales un proyecto de
Ley de modificación de la regulación de la prisión provisional. Disposición transitoria
primera.
Los procesos incoados antes de la entrada en vigor de esta Ley
se tramitarán conforme a
las normas procesales vigentes con anterioridad a ella.
Disposición transitoria segunda.
El régimen de recursos previsto en esta Ley se aplicará a las
resoluciones judiciales que se
dicten con posterioridad a su entrada
en vigor.
Disposición derogatoria única.
1. Quedan derogados los artículos 1 a 5 de la Ley 62/1978, de
26 de diciembre (RCL
1979,
21; ApNDL 3633), de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la
Persona.
2. Quedan derogadas cuantas normas de igual o inferior
rango se opongan
a lo dispuesto
en la presente Ley.
Enjudiciament criminal - Llei 38/2002
Disposición final primera.
Se modifica la redacción de los artículos de la Ley Orgánica
5/1995, de 22 de mayo
(RCL
1995, 1515), del Tribunal del Jurado, que a continuación se relacionan:
1. El apartado cuarto del artículo 32 queda redactado de la forma
siguiente:
«En su caso, podrá
el Juez ordenar
la acomodación al procedimiento que corresponda
cuando no fuese aplicable al regulado
en esta Ley. Si considera
que el que
corresponde es
el regulado en el Título II del Libro
IV de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, acordará la apertura del juicio
oral, si la
estima procedente, y remitirá
la causa a la Audiencia
Provincial
o al Juez de lo Penal competente para
que prosigan el conocimiento de la causa en los términos de los artículos 785 y
siguientes de dicha Ley».
2. El apartado segundo del artículo 48.2
queda redactado en la forma siguiente:
«El Magistrado-Presidente
requerirá a las partes en los términos
previstos en el apartado
3
del artículo 788 de la Ley de Enjuiciamiento
Criminal, estándose, en su caso, a lo dispuesto
en el apartado 4 del citado precepto».
Disposición final segunda.
Se modifica la redacción del artículo 435 de la Ley Orgánica
2/1989, de 13 de abril (RCL
1989, 856), Procesal Militar:
«En el escrito de denuncia
deberán exponerse con claridad los hechos que la motivan,
persona o personas contra quien se dirige
y presunta responsabilidad penal en que se considera que se ha incurrido.
A la denuncia, según la
naturaleza del delito imputado, se acompañarán
los documentos a
que se refieren
los párrafos siguientes. Cuando no puedan
presentarse, se manifestará la
oficina o archivo
judicial en que
se encuentran los autos originales. También
se
acompañarán las listas
de testigos y se
designarán las diligencias de las actuaciones que,
en su caso, deban ser compulsadas.
Si la responsabilidad criminal que se intente exigir fuere por
alguno de los delitos de prevaricación relativos a sentencias injustas, se presentará
con el escrito
la copia certificada
de la sentencia, auto o providencia
injusta. Se hará además en el escrito expresión de las
diligencias de la
causa que deban compulsarse para comprobar la injusticia
de la sentencia,
auto o providencia
que dé ocasión
al antejuicio.
Si la responsabilidad fuere por razón de retardo malicioso en
la administración de justicia o
negativa injustificada a juzgar, se acompañarán con el escrito:
a) Las copias de los presentados después de transcurrido el término
legal, si la Ley lo fijase,
para la resolución o fallo de la pretensión
judicial, expediente o causa
pendiente, pidiendo
cualquiera de los interesados
al Juez o
Tribunal que de ellos
conozca que los
resuelva o
falle con arreglo a derecho.
b) La certificación del auto o providencia dictadas por el Juez
o Tribunal denegando la
petición por oscuridad,
insuficiencia o silencio
de la Ley, o la que acredite que el Juez o
Tribunal dejó transcurrir quince días desde la petición o desde
la última, si se le hubiese
presentado más de una, sin haber resuelto
o fallado los autos, ni haberse consignado en
ellos y notificado
a las partes
la causa legítima que se lo hubiere impedido.
Si la responsabilidad fuere por razón de cualquier otro delito
cometido por el Juez o Magistrado en el ejercicio de sus funciones, se presentará
con el escrito de querella el documento que acredite la perpetración del delito o, en su defecto,
la lista de
los testigos
formada del modo prevenido en el artículo
656 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Si el que promoviere
el antejuicio por cualquiera de los delitos expresados en los
párrafos
anteriores no pudiere obtener los documentos necesarios, presentará, a lo menos,
el
testimonio del acta notarial levantada,
para hacer constar que los reclamó al Juez o Tribunal
que hubiese debido facilitarlos o mandar
expedirlos».
Disposición final tercera.
La presente Ley entrará en vigor a los seis meses de su publicación en el «Boletín Oficial
del Estado».