ENJUICIAMIENTO CRIMINAL. LEY 38/2002, DE 24 DE OCTUBRE COMPLEMENTARIA DE LA REFORMA PARCIAL DE LA LEY DE ENJUICIAMIENTO CRIMINAL, SOBRE PROCEDIMIENTO PARA EL ENJUICIAMIENTO RÁPIDO E INMEDIATO DE DETERMINADOS DELITOS Y FALTAS, Y DE MODIFICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO

ABREVIADO EXPOSICIÓN DE MOTIVOS I.

La  presente  Ley  es  fruto  destacado  del espíritu de consenso que anima el Pacto de Estado para la reforma de la Justicia. Entre los muchos objetivos de dicho Pacto está el de que una

futura   Ley   de   Enjuiciamiento   Criminal consiga      «la      agilización      de      los procedimientos, la mejora de los procedimientos abreviados, el enjuiciamiento   inmediato   de   los   delitos menos

graves y flagrantes, y la simplificación de trámites  en  las  grandes  causas».  Este objetivo no admite demora y  debe ser acometido con prontitud a través de una reforma parcial de la

actual Ley de Enjuiciamiento Criminal. Se trata de profundizar en la vía abierta por lo que en el lenguaje forense y hasta en el lenguaje coloquial    se    conocen    como    «juicios rápidos»,

dando lugar en algunos casos a una justicia realmente inmediata. En efecto, en determinados supuestos, la tramitación  de  los  procesos  penales  se prolonga en el tiempo mucho más de lo que resulta necesario y aconsejable; y esta dilación es fuente de ciertas s ituaciones que han generado en los      últimos      tiempos      una      notable preocupación social: los retrasos en la sustanciación de los procesos penales son aprovechados en ocasiones por los imputados para ponerse fuera del alcance de la autoridad judicial y, sobre todo, para reiterar conductas delictivas, lo que genera una impresión generalizada de aparente impunidad y de indefensión de la ciudadanía ante cierto tipo de delitos. La inmediatez y aceleración en la respuesta estatal ante la delincuencia es, sin duda, una pieza clave para evitar los fenómenos antes descritos y permitir que la Justicia penal cumpla   alguno   de   los   fines   que   tiene asignados. Esta es la finalidad primordial que persigue la presente reforma parcial.

La  presente  Ley  parte  de  la  experiencia acumulada con las precedentes medidas legislativas  que  trataron  de  obtener  este resultado. Así, las reformas de la Ley de Enjuiciamiento  Criminal  realizadas  por  la Ley 10/1992, de 30 de abril (RCL 1992, 1027), de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, y por la Ley Orgánica 2/1998, de 15 de junio (RCL

 

 


1998,  1468),  de  modificación  del  Código Penal,   y   de   la   Ley   de   Enjuiciamiento Criminal, supusieron      la      introducción      y      el perfeccionamiento,    respectivamente,    del llamado sistema de

«juicios   rápidos»,   a   través   de   ciertas especialidades del procedimiento abreviado concebidas para acelerar las instrucciones y los juicios orales.

Lo cierto es que en la práctica la eficacia de los denominados «juicios rápidos» ha sido muy desigual,  lo  que  debe  en  buena  parte atribuirse a la configuración y limitaciones legales: su regulación  como  diversas  especialidades dentro del procedimiento abreviado tipo y no como    un    procedimiento    especial,    la ausencia de plazos máximos de la actividad preparatoria e instructora, así como para la celebración   de   juicio   oral   cuando,   al contrario, para este último se fija un plazo mínimo de diez días; la marginación de los principios de concentración  y  oralidad;  la  insuficiente concreción  de  las  circunstancias  y  los delitos que podrían dar lugar a la incoación de este procedimiento,       algunas       limitaciones impuestas a la policía judicial, etc. De ahí que se considere necesaria una reforma legal que regule más detalladamente     los     mecanismos     de aceleración de los procesos por delitos y que al tiempo cree  nuevos  expedientes  procesales  de aceleración de la Justicia penal. Esta nueva regulación legal, que irá acompañada de los  recursos  humanos  y  de  los  medios materiales necesarios, nace con vocación de producir un    giro    en    los    hábitos    de    nuestra Administración de Justicia, en la percepción que tiene la ciudadanía respecto de la lentitud de la persecución   penal   y   en   la   aparente impunidad de los delincuentes.

Para alcanzar esta finalidad se incorporan a la   Ley   de   Enjuiciamiento   Criminal   las siguientes novedades, cuyas razones sucintamente se exponen.

II.

En   primer   lugar,   se   crea   un   proceso especial para el enjuiciamiento rápido de determinados delitos,  que  en  ciertos  casos  permite  el enjuiciamiento inmediato de los mismos. El ámbito

de   aplicación   de   este   nuevo   proceso especial -al que se aplican supletoriamente las normas del procedimiento abreviado- se determina con arreglo a criterios que sirven de claro indicio, según máximas de la experiencia, de que será posible en la práctica una sustanciación   del   proceso   en   tiempos mucho más reducidos que los hasta ahora habituales.

Se trata en todo caso de hechos punibles en que la Policía Judicial ha detenido a una persona y la ha puesto a disposición del Juzgado  de  guardia  o  en  que,  aun  sin detenerla, la ha citado para comparecer ante el Juzgado de   guardia   por   tener   la   calidad   de denunciado en  el  atestado  policial.  Son,  por  tanto, supuestos  en  que  ha  habido  detención policial o Enjudiciament criminal - Llei 38/2002 citación  policial  para  comparecer  ante  el Juzgado de guardia. Además, junto a lo anterior, dentro del genérico ámbito de aplicación del procedimiento            abreviado,            este procedimiento

especial queda circunscrito en su aplicación en     virtud     de     las     tres     siguientes circunstancias, cualquiera    de    las    cuales    funda    su aplicación.

En primer término, que se trate de delitos flagrantes, entendiendo por tales aquellos en que no  hay  solución  de  continuidad  entre  la comisión del hecho punible y la actuación policial

que conduce a la detención o a la citación. En segundo término, que se trate de alguno de los delitos comprendidos en un elenco tasado,  en  el  que  incluyen  hechos  cuya investigación  ha  de  resultar  en  principio sencilla, aun  no  siendo  flagrantes,  o  hechos  con especial    incidencia    en    la    seguridad ciudadana, o que repugnan gravemente a la conciencia social, como es el caso de los supuestos de violencia doméstica.

En tercer término, que se trate de hechos punibles    en    que    se    aprecie,    con independencia de las circunstancias anteriores, facilidad instructora,     es     decir,     en     que     las circunstancias del

caso permitan presumir que la investigación será   sencilla   y   que,   por   tanto,   podrá terminarse en breve plazo.

La genuina y más importante aceleración de estos procesos rápidos   -aunque no la única es la que ha de darse en el tiempo que transcurre desde la incoación del proceso penal hasta  la  celebración  del  juicio  oral,  sin perjuicio de que también éste, así como la emisión de  la  sentencia  y  la  tramitación  de  los eventuales   recursos   ,   se   realicen   con rapidez. A estos efectos,    la    pieza    clave    del    nuevo procedimiento consiste en una instrucción concentrada ante el Juzgado de guardia: toda la fase de instrucción y de preparación del juicio oral ha de

ser realizada en brevísimos plazos ante el órgano judicial. Este proceso, si bien tendrá especial impacto en las grandes ciudades, está pensado para que pueda y deba ser aplicado en todos los partidos judiciales de España, con independencia de su tamaño y de su índice de delincuencia.

La    experiencia    cotidiana    de    muchos Juzgados de Instrucción demuestra que un amplio número    de    conductas    aparentemente delictivas     es     susceptible     de     una investigación

relativamente  sencilla:  son  pocas,  y  de práctica    escasamente    complicada,    las diligencias

 

 


tras  cuya  realización  puede  decidirse  si procede   el   sobreseimiento   o   bien   la celebración de

un juicio oral. Para que se pueda llevar a cabo esta concentración de las actuaciones ante

el Juzgado de guardia, la Ley procesal ha de hacer determinadas previsiones como, entre

otras, el reforzamiento de las funciones de la Policía Judicial, el aseguramiento de la presencia  de  todos  los  afectados  en  el servicio de guardia o la participación activa del

Ministerio    Fiscal,    el    cual    cobra    un destacado   protagonismo   y,   por   tanto, asumirá, junto con

los Juzgados de Instrucción, una particular responsabilidad en la eficacia de la reforma. Por

otro lado, en los caos en que la instrucción concentrada  aboca  a  la  celebración  del juicio

oral, la rapidez del sistema depende de la coordinación entre el Juzgado de guardia y el

órgano enjuiciador. III.

Resulta imprescindible que la creación de este proceso especial vaya acompañada de una

reforma del procedimiento abreviado. Tras más  de  trece  años  de  vigencia,  no  son pocos los

aspectos del procedimiento abreviado  -por el que se encauzan en la actualidad la investigación   y   el   enjuiciamiento   de   la inmensa mayoría de los hechos delictivos - en que la

jurisprudencia constitucional y ordinaria, la práctica   de   nuestros   Tribunales   y   la doctrina han

detectado problemas cuya solución no debe demorarse. Además, dada la aplicación supletoria de las normas del procedimiento abreviado al proceso especial que se crea, hay

aspectos de los llamados «juicios rápidos» que no serían eficaces sin dichas modificaciones. Ello no significa que una futura     reforma     global     de     nuestro enjuiciamiento

criminal no deba incidir en muchas otras instituciones.

Las  reformas  que  se  introducen  en  el procedimiento  abreviado  son  de  muchos tipos. En

unos  casos,  se  trata  de  modificaciones meramente  sistemáticas  o  de  redacción, como en el

caso de que el Minis terio Fiscal solicite el sobreseimiento y no estuviesen personados los

ofendidos por el delito como perjudicados ejercientes de la acusación particular, trasponiéndose, a tal fin, al procedimiento abreviado la previsión, ya existente en el procedimiento ordinario, de hacerse saber la pretensión del Ministerio Fiscal a dichos interesados  en  el  ejercicio  de  la  acción penal. En otros casos, se trata de cambios de mayor

o menor calado en su contenido. Así, por ejemplo, entre otros muchos, la regulación de los

recursos o el régimen de la conformidad. Sobre este último punto, ha de destacarse que,

 

 


para  permitir  un  razonable  y  mesurado sistema de conformidad del acusado con la pena

solicitada en el mismo Juzgado de guardia, resulta   necesario   reformar   en   ciertos aspectos

el marco jurídico de la conformidad en el procedimiento abreviado.

IV.

Otra importante premisa de esta reforma es que la aceleración de la Justicia penal no puede  abarcar  sólo  la  investigación  y  el enjuiciamiento de los delitos, sino que es de todo

Enjudiciament criminal - Llei 38/2002

punto necesario que comprenda también el enjuiciamiento inmediato de las faltas, cuya incidencia en la seguridad ciudadana es notablemente relevante (hurtos y daños en bienes

públicos o privados de hasta cincuenta mil pesetas,       lesiones       que       requieran simplemente

una primera asistencia facultativa, etc.). La presente     Ley     reforma     determinados artículos de

la   regulación   del   juicio   de   faltas   para permitir  que,  en  no  pocos  casos,  dicho juicio se

celebre ante el propio Juzgado  de guardia en pocas horas, incluso en menos de veinticuatro, desde que éste tenga noticia del hecho y que, de no ser posible dicho juicio

inmediato, el órgano de guardia proceda a la citación de las partes para que el juicio se

celebre en un breve plazo. ARTÍCULO 1.

Se da una nueva redacción al Título II del Libro   IV   de   la   Ley   de   Enjuiciamiento Criminal.

«TÍTULO II

Del procedimiento abreviado

CAPÍTULO I Disposiciones generales Artículo 757.

Sin  perjuicio  de  lo  establecido  para  los procesos    especiales,    el    procedimiento regulado en

este Título se aplicará al enjuiciamiento de los delitos castigados con pena privativa de libertad no superior a nueve años, o bien con cualesquiera otras penas de distinta naturaleza bien sean únicas, conjuntas o alternativas, cualquiera que sea su cuantía o

duración. Artículo 758.

El enjuiciamiento de los delitos enumerados en el artículo anterior se acomodará a las normas  comunes  de  esta  Ley,  con  las modificaciones consignadas en el presente Título.

Artículo 759.

En las causas comprendidas en este Título, las cuestiones de competencia que se promuevan entre Juzgados y Tribunales de la  jurisdicción  ordinaria  se  sustanciarán según

las reglas siguientes:

1ª Cuando un Tribunal o Juzgado rehusare el conocimiento de una causa o reclamare el

conocimiento de la que otro tuviere, y haya duda   acerca   de   cuál   de   ellos   es   el competente,

si   no   resulta   acuerdo   a   la   primera comunicación que con tal motivo se dirijan, pondrán el


hecho,  sin  dilación,  en  conocimiento  del superior     jerárquico,     por     medio     de exposición

razonada, para que dicho superior, tras oír al Fiscal y a las partes personadas en comparecencia que se celebrará dentro de las veinticuatro horas siguientes, decida en el

acto lo que estime procedente, sin ulterior recurso.

Cuando  la  cuestión  surja  en  la  fase  de instrucción,  cada  uno  de  los  Juzgados continuará

practicando   las   diligencias   urgentes   y absolutamente    indispensables    para    la comprobación

del delito y averiguación e identificación de los posibles culpables.

2ª Ningún Juez de Instruc ción, de lo Penal, o Cetral de Instrucción o de lo Penal, podrá promover cuestiones de competencia a las Audiencias  respectivas,  sino  exponerles, oído el

Ministerio Fiscal por plazo de un día, las razones   que   tenga   para   creer   que   le corresponde

el conocimiento del asunto.

El Tribunal dará vista de la exposición y antecedentes al Ministerio Fiscal y a las partes

personadas por plazo de dos días y, luego de oídos todos, sin más trámites, resolverá dentro   del   tercer   día   lo   que   estime procedente, comunicando es ta resolución al Juzgado

que la haya expuesto para su cumplimiento.

3ª Cuando algún Juez de Instrucción, de lo Penal,  o  Central  de  Instrucción  o  de  lo Penal,

viniere entendiendo de causa atribuida a la competencia de las Audiencias respectivas se

limitarán éstas a ordenar a aquél, oídos el Ministerio Fiscal y las partes personadas por

plazo  de  dos  días,  que  se  abstenga  de conocer y les remita las actuaciones. Artículo 760.

Iniciado  un  proceso  de  acuerdo  con  las normas de este Título, en cuanto aparezca que el

hecho no se halla comprendido en alguno de  los  supuestos  del  artículo  757,  se continuará

conforme a las disposiciones generales de esta Ley, sin retroceder en el procedimiento más

que en el caso de que resulte necesario practicar diligencias o realizar  actuaciones con

arreglo a dichos preceptos legales. Por el contrario, iniciado un proceso conforme a las

normas comunes de esta Ley, continuará su sustanciación de acuerdo con las del presente

Título  en  cuanto  conste  que  el  hecho enjuiciado se halla comprendido en alguno de los

Enjudiciament criminal - Llei 38/2002 supuestos   del   artículo   757.   En   ambos casos   el   cambio   de   procedimiento   no implicará el de

instructor.

Iniciado un proceso conforme a las normas de esta Ley, en cuanto aparezca que el hecho

podría  constituir      un      delito      cuyo enjuiciamiento     sea     competencia     del Tribunal del Jurado, se


estará a lo dispuesto en el artículo 309 bis. Acordado    el    procedimiento    que    deba seguirse, se le hará saber inmediatamente al

Ministerio Fiscal, al imputado y a las partes personadas.

Artículo 761.

1. El ejercicio por particulares, sean o no ofendidos por el delito, de la acción penal o de la

civil    derivada    del    mismo    habrá    de efectuarse en la forma y con los requisitos señalados en

el Título II del Libro II, expresando la acción que se ejercite.

2. Sin perjuicio de lo que se dispone en el apartado anterior, al ofendido o perjudicado por el

delito se le instruirá de los derechos que le asisten  conforme  a  lo  dispuesto  en  los artículos

109 y 110 y demás disposiciones, pudiendo mostrarse parte en la causa sin necesidad de

formular querella. Artículo 762.

Los Jueces y Tribunales observarán en la tramitación de las causas a que se refiere este

Título las siguientes reglas:

1ª El Juez o Tribunal que ordene la práctica de cualquier diligencia se entenderá directamente    con    el    Juez,    Tribunal, autoridad  o  funcionario  encargado  de  su realización

aunque      el      mismo      no      le      esté inmediatamente     subordinado     ni     sea superior inmediato de

aquéllos.

 Para  cursar  los  despachos  que  se expidan se utilizará siempre el medio más rápido,

acreditando por diligencia las peticiones de auxilio  que  no  se  hayan  solicitado  por escrito.

3ª Si el que hubiere de ser citado no tuviere domicilio conocido o no fuere encontrado por la

Policía Judicial en el plazo señalado a ésta, el Juez o Tribunal mandará publicar la correspondiente cédula por el medio que estime más idóneo para que pueda llegar a conocimiento del interesado, y sólo cuando lo considere indispensable acordará su divulgación por los medios de comunicación social.

4ª Las requisitorias que hayan de expedirse se insertarán en el fichero automatizado correspondiente de las Fuerzas y Cuerpos de   Seguridad   y,   cuando   se   considere oportuno,

en los medios de comunicación escrita.

5ª A todo escrito y a los documentos  que se presenten  en  la  causa  se  acompañarán tantas

copias literales de los mismos, realizadas por   cualquier   medio   de   reproducción, cuantas

sean las otras partes y el Fiscal, a quienes se entregarán al notificarles la resolución que

haya recaído en el escrito respectivo.

La omisión de las copias sólo dará lugar a su libramiento por el Secretario a costa del omitente, si éste no las presenta en el plazo de una audiencia.

  Para   enjuiciar   los   delitos   conexos comprendidos   en   este   Título,   cuando existan


elementos para hacerlo con independencia, y para juzgar a cada uno de los imputados, cuando sean varios, podrá acordar el Juez la formación de las piezas separadas que resulten  convenientes  para  simplificar  y activar el procedimiento.

 En  las  declaraciones  se   reseñará  el documento  nacional  de  identidad  de  las personas

que las presten, salvo que se tratara de agentes  de  la  autoridad,  en  cuyo  caso bastará la

reseña del número de carné profesional. Cuando por tal circunstancia o por cualquier otra

no ofreciere duda la identidad del imputado y   conocidamente   tuviere   la   edad   de dieciocho

años, se prescindirá de traer a la causa el certificado de nacimiento. En otro caso, se unirá

dicho certificado y la correspondiente ficha dactiloscópica.     No     se     demorará     la conclusión de

la  instrucción  por  falta  del  certificado  de nacimiento, sin perjuicio de que cuando se reciba

se aporte a las actuaciones.

 Cuando  los  imputados  o  testigos  no hablaren   o   no   entendieren   el   idioma español, se

procederá de conformidad con lo dispuesto en los artículos 398, 440 y 441, sin que sea preciso que el intérprete designado tenga título oficial.

9ª La información prevenida en el artículo

364 sólo se verificará cuando a juicio del instructor   hubiere   duda   acerca   de   la preexistencia   de   la   cosa   objeto   de   la sustracción o

defraudación.

10ª Los informes y declaraciones a que se refieren los artículos 377 y 378 únicamente se

pedirán  y  recibirán  cuando  el  Juez  los considerase imprescindibles.

11ª Cuando los hechos enjuiciados deriven del uso y circulación de vehículos de motor, se

reseñará también, en la primera declaración que presten los conductores, los permisos de

conducir  de  éstos  y  de  circulación  de aquéllos    y    el    certificado    del    seguro obligatorio, así

como  el  documento  acreditativo  de  su vigencia. Ta mbién se reseñará el certificado del

seguro  obligatorio  y  el  documento  que acredite  su  vigencia  en  aquellos  otros casos en que

la actividad se halle cubierta por igual clase de seguro.

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Artículo 763.

El   Juez   o   Tribunal   podrá   acordar   la detención      o      cualesquiera      medidas privativas de libertad

o restrictivas de derechos en los casos en que   procedan   conforme   a   las   reglas generales de

esta Ley. Las actuaciones que motiven la aplicación de estas medidas se contendrán en

pieza separada. Artículo 764.

1.  Asimismo,  el  Juez  o  Tribunal  podrá adoptar    medidas    cautelares    para    el aseguramiento


de    las    responsabilidades    pecuniarias, incluidas  las  costas.  Tales  medidas  se acordarán

mediante auto y se formalizarán en pieza separada.

2. A es tos efectos se aplicarán las normas sobre contenido, presupuestos y caución sustitutoria   de   las   medidas   cautelares establecidas en la Ley de Enjuiciamiento Civil. La

prestación   de   las   cauciones   que   se acuerden se hará en la forma prevista en la Ley de

Enjuiciamiento Civil (RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892) y podrá ser realizada por la

entidad    en    que    tenga    asegurada    la responsabilidad   civil   la   persona   contra quien se dirija la

medida.

3.    En    los    supuestos    en    que    las responsabilidades   civiles   estén   total   o parcialmente

cubiertas  por  un  seguro  obligatorio  de responsabilidad   civil,   se   requerirá   a   la entidad

aseguradora      o      al      Consorcio      de Compensación  de  Seguros,  en  su  caso, para que, hasta el

límite    del    seguro    obligatorio,    afiance aquéllas. Si la fianza exigida fuera superior al

expresado límite, el responsable directo o subsidiario vendrá obligado a prestar fianza o

aval  por  la  diferencia,  procediéndose  en otro caso al embargo de sus bienes.

La    entidad    responsable    del    seguro obligatorio no podrá, en tal concepto, ser parte del

proceso,  sin  perjuicio  de  su  derecho  de defensa en relación con la obligación de afianzar, a

cuyo efecto se le admitirá el escrito que presentare,     resolviéndose     sobre     su pretensión en la

pieza correspondiente.

4.    Se    podrá    acordar    la    intervención inmediata del vehículo y la retención del permis o de

circulación   del   mismo,   por   el   tiempo indispensable,   cuando   fuere   necesario practicar alguna

investigación en aquél o para asegurar las responsabilidades pecuniarias, en tanto no conste acreditada la solvencia del imputado o del tercero res ponsable civil.

También  podrá  acordarse  la  intervención del permiso de conducción requiriendo al imputado para que se abstenga de conducir vehículos de motor, en tanto subsista la medida, con la prevención de lo  dispuesto en el artículo 556 del Código Penal.

Las     medidas     anteriores,     una     vez adoptadas, llevarán consigo la retirada de los documentos

respectivos   y   su   comunicación   a   los organismos                            administrativos correspondientes.

Artículo 765.

1.  En  los  procesos  relativos  a  hechos derivados del uso y circulación de vehículos de motor

el Juez o Tribunal podrá señalar y ordenar el  pago  de  la  pensión  provisional  que, según las

circunstancias,   considere   necesaria   en cuantía y duración para atender a la víctima y a las


personas  que  estuvieren  a  su  cargo.  El pago      de      la      pensión      se      hará anticipadamente en las

fechas   que   discrecionalmente   señale   el Juez o Tribunal, a cargo del asegurador, si existiere,  y  hasta  el  límite  del  seguro obligatorio, o bien con cargo a la fianza o al Consorcio

de   Compensación   de   Seguros,   en   los supuestos   de   responsabilidad   civil   del mismo,

conforme a las disposiciones que le son propias.   Igual   medida   podrá   acordarse cuando la

responsabilidad  civil  derivada  del  hecho esté   garantizada   con   cualquier   seguro obligatorio.

Todo lo relacionado con esta medida se actuará en pieza separada. La interposición de

recursos no suspenderá la obligación de pago de la pensión.

2.  En  los  procesos  relativos  a  hechos derivados del uso y circulación de vehículos de motor

el Juez o Tribunal podrá autorizar, previa audiencia del Fiscal, a los imputados que no estén

en  situación  de  prisión  preventiva  y  que tuvieran su domicilio o residencia habitual en el

extranjero,  para  ausentarse  del  territorio español. Para ello será indispensable que dejen

suficientemente          garantizadas          las responsabilidades    pecuniarias    de    todo orden derivadas

del hecho punible, designen persona con domicilio fijo en España que reciba las notificaciones, citaciones y emplazamientos que    hubiere    que    hacerles,    con    la prevención

contenida en el artículo 775 en cuanto a la posibilidad  de  celebrar  el  juicio  en  su ausencia, y

que presten caución no personal, cuando no esté ya acordada fianza de la misma clase,

para garantizar la libertad provisional y su presentación en la fecha o plazo que se les señale. Igual atribución y con las mismas condiciones    corresponderá    al    Juez    o Tribunal que

haya   de   conocer   de   la   causa.   Si   el imputado no compareciese, se adjudicará al Estado el

importe de la caución y se le declarará en rebeldía, observándose lo dispuesto en el artículo

843, salvo que se cumplan los requisitos legales   para   celebrar   el   juicio   en   su ausencia.

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Artículo 766.

1. Contra los autos del Juez de Instrucción y del Juez de lo Penal que no estén exceptuados de recurso podrán ejercitarse el de reforma y el de apelación. Salvo que la Ley

disponga otra cosa, los recursos de reforma y apelación no suspenderán el curso del procedimiento.

2.    El    recurso    de    apelación    podrá interponerse  subsidiariamente  con  el  de reforma o por

separado. En ningún caso será necesario interponer previamente el de reforma para presentar la apelación.

 


3. El recurso de apelación se presentará dentro  de  los  cinco  días  siguientes  a  la notificación

del  auto  recurrido  o   del  resolutorio  del recurso de reforma, mediante escrito en el que se

expondrán  los  motivos  del  recurso,  se señalarán los particulares que hayan de testimoniarse y al que se acompañarán, en su caso, los documentos justificativos de las

peticiones formuladas.  Admitido  éste,  se dará    traslado    a    las    demás    partes personadas por

un plazo común de cinco días para que puedan alegar por escrito lo que estimen conveniente, señalar otros particulares que deban ser testimoniados y presentar los documentos       justificativos       de       sus pretensiones. En los dos días siguientes a la finalización

del  plazo,  se  remitirá  testimonio  de  los particulares   señalados   a   la   Audiencia respectiva que,

sin más trámites, resolverá dentro de los cinco días siguientes. Excepcionalmente, la Audienc ia podrá reclamar las actuaciones para su consulta siempre que con ello no se obstaculice la tramitación de aquéllas, en estos   casos,   deberán   devolverse   las actuaciones

al Juez en el plazo máximo de tres días.

4. Si el recurso de apelación se hubiere interpuesto   subsidiariamente   con   el   de reforma, si

éste     resulta     total     o     parcialmente desestimatorio, antes de dar traslado a las demás partes

personadas, se dará traslado al recurrente por un plazo de cinco días para que formule alegaciones y pueda presentar, en su caso, los    documentos    justificativos    de    sus peticiones.

5. Si en el auto recurrido en apelación se acordare la prisión provisional de alguno de los

imputados,        respecto        de        dicho pronunciamiento podrá el apelante solicitar en el escrito de

interposición  del recurso la celebración de vista, que acordará la Audiencia respectiva. Cuando el auto recurrido contenga otros pronunciamientos         sobre         medidas cautelares, la

Audiencia podrá acordar la celebración de vista  si  lo  estima  conveniente.  La  vista deberá

celebrarse    dentro    de    los    diez    días siguientes a la recepción de la causa en dicha Audiencia.

Artículo 767.

Desde la detención o desde que de las actuaciones resultare la imputación de un delito

contra persona determinada será necesaria la asistencia letrada. La Policía Judicial, el Ministerio   Fiscal   o   la   autoridad   judicial recabarán  de  inmediato  del  Colegio  de Abogados la

designación de un abogado de oficio, si no lo hubiere nombrado ya el interesado. Artículo 768.

El  abogado  designado  para  la  defensa tendrá también habilitación legal para la representación de su defendido, no siendo necesaria  la  intervención  de  procurador hasta el

trámite de apertura del juicio oral. Hasta entonces cumplirá el abogado el deber de


señalamiento  de  domicilio  a  efectos  de notificaciones y traslados de documentos. CAPÍTULO II

De las actuaciones de la Policía Judicial y del Ministerio Fiscal

Artículo 769.

Sin perjuicio de lo establecido en el Título III del Libro II de esta Ley, tan pronto como tenga

conocimiento  de  un  hecho  que  revista caracteres   de   delito,   la   Policía   judicial observará las

reglas establecidas en este capítulo. Artículo 770.

La Policía Judicial acudirá de inmediato al lugar   de   los   hechos   y   realizará   las siguientes

diligencias:

 Requerirá  la  presencia  de  cualquier fac ultativo o personal sanitario que fuere habido para

prestar, si fuere necesario, los oportunos auxilios al ofendido. El requerido, aunque sólo lo

fuera verbalmente, que no atienda sin justa causa  el  requerimiento  será  sancionado con

una   multa   de   500   a   5.000  euros,  sin perjuicio de la responsabilidad criminal en que hubiera

podido incurrir.

  Acompañará   al   acta   de   constancia fotografías    o    cualquier    otro    soporte magnético o de

reproducción  de  la  imagen,  cuando  sea pertinente   para   el   esclarecimiento   del hecho punible

y  exista  riesgo  de  desaparición  de  sus fuentes de prueba.

3ª Recogerá y custodiará en todo caso los efectos, instrumentos o pruebas del delito de

cuya   desaparición   hubiere   peligro,   para ponerlos   a   disposición   de   la   autoridad judicial.

Enjudiciament criminal - Llei 38/2002

4ª Si se hubiere producido la muerte de alguna persona y el cadáver se hallare en la vía

pública, en la vía férrea o en otro lugar de tránsito, lo trasladará al lugar próximo que resulte

más idóneo dentro de las circunstancias, restableciendo  el  servicio  interrumpido  y dando

cuenta de inmediato a la autoridad judicial. En  las  situaciones  excepcionales  en  que haya

de adoptarse tal medida de urgencia, se reseñará    previamente    la    posición    del interfecto,

obteniéndose fotografías y señalando sobre el lugar la situación exacta que ocupaba.

5ª Tomará los datos personales y dirección de las personas que se encuentren en el lugar

en  que  se  cometió  el  hecho,  así  como cualquier   otro   dato   que   ayude   a   su identificación y

localización, tales como  lugar habitual de trabajo, números de teléfono fijo o móvil, número

de fax o dirección de correo electrónico.

6ª Intervendrá, de resultar procedente, el vehículo    y    retendrá    el    permiso    de circulación del

mismo  y  el  permiso  de  conducir  de  la persona a la que se impute el hecho. Artículo 771.


En el tiempo imprescindible y, en todo caso, durante  el  tiempo  de  la  detención,  si  la hubiere,

la Policía Judicial practicará las siguientes diligencias:

1ª Cumplirá con los deberes de información a  las  víctimas  que  prev é  la  legislación vigente.

En  particular,  informará  al  ofendido  y  al perjudicado por el delito de forma escrita de los

derechos que les asisten de acuerdo con lo establecido en los artículos 109 y 110. Se instruirá   al   ofendido   de   su   derecho   a mostrarse parte en la causa sin necesidad de formular

querella   y,   tanto   al   ofendido   como   al perjudicado,  de  su  derecho  a  nombrar Abogado o

instar  el  nombramiento  de  Abogado  de oficio en caso de ser titulares del derecho a la

asistencia jurídica gratuita, de su derecho a, una vez personados en la causa, tomar conocimiento de lo actuado, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 301 y 302, e instar

lo que a su derecho convenga. Asimismo, se les informará de que, de no personarse en la

causa y no hacer renuncia ni reserva de acciones  civiles,  el  Ministerio  Fiscal  las ejercitará si

correspondiere.

2ª Informará en la forma más comprensible al imputado no detenido de cuáles son los hechos  que  se  le  atribuyen  y  de  los derechos que le asisten. En particular, le instruirá de los

derechos reconocidos en los apartados a), b), c) y e) del artículo 520.2.

Artículo 772.

1.  Los  miembros  de  la  Policía  Judicial requerirán el auxilio de otros miembros de las

Fuerzas y Cuerpos de Seguridad cuando fuera necesario para el desempeño de las funciones   que   por   esta   Ley   se   les encomiendan.

2.  La  Policía  extenderá  el  atestado  de acuerdo con las normas generales de esta Ley y lo

entregará al Juzgado competente, pondrá a su  disposición  a  los  detenidos,  si  los hubiere, y

remitirá copia al Ministerio Fiscal. Artículo 773.

1.    El    Fiscal    se    constituirá    en    las actuaciones   para   el   ejercicio   de   las acciones penal y civil

conforme a la Ley. Velará por el respeto de las garantías procesales del imputado y por la

protección de los derechos de la víctima y de los perjudicados por el delito.

En   este   procedimiento   corresponde   al Ministerio   Fiscal,   de   manera   especial, impulsar y

simplificar  su  tramitación  sin  merma  del derecho  de  defensa  de  las  partes  y  del carácter

contradictorio del mismo, dando a la Policía Judicial      instrucciones      generales      o particulares

para  el  más  eficaz  cumplimiento  de  sus funciones, interviniendo en las actuaciones, aportando los medios de prueba de que pueda disponer o solicitando del Juez de Instrucción la práctica de los mismos, así como instar de ésta la adopción de medidas


cautelares    o    su    levantamiento    y    la conclusión de la investigación tan pronto como estime

que   se   han   practicado   las   actuaciones necesarias para resolver sobre el ejercicio de la

acción penal.

El   Fiscal   General   del   Estado   impartirá cuantas  órdenes  e  instrucciones  estime convenientes

respecto a la actuación del Fiscal en este procedimiento, y en especial, respecto a la aplicación de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 780.

Tan pronto como se ordene la incoación del procedimiento  para  las  causas  ante  el Tribunal

del Jurado, se pondrá en conocimiento del Ministerio Fiscal, quien comparecerá e intervendrá   en   cuantas   actuaciones   se lleven a cabo ante aquél.

2. Cuando el Ministerio Fiscal tenga noticia de un hecho aparentemente delictivo, bien directamente o por serle presentada una denuncia o atestado, practicará él mismo u ordenará a la Policía Judicial que practique las diligencias que estime pertinentes para la

comprobación    del    hecho    o    de    la responsabilidad   de   los   partícipes  en  el mismo. El Fiscal

decretará  el  archivo  de  las  actuaciones cuando el hecho no revista los caracteres de delito,

comunicándolo   con   expresión   de   esta circunstancia a quien hubiere alegado ser perjudicado u ofendido, a fin de que pueda reiterar   su   denuncia   ante   el   Juez   de Instrucción.

En otro caso instará del Juez de Instrucción la    incoación    del    procedimiento    que corresponda

Enjudiciament criminal - Llei 38/2002

con remisión de lo actuado, poniendo a su disposición al detenido, si lo hubiere, y los efectos del delito.

El Ministerio Fiscal podrá hacer comparecer ante sí a cualquier persona en los términos establecidos  en  la  Ley  para  la  citación judicial, a fin de recibirle declaración, en la cual se

observarán las mismas garantías señaladas en esta Ley para la prestada ante el Juez o Tribunal.

Cesará  el  Fiscal  en  sus  diligencias  tan pronto  como  tenga  conocimiento  de  la existencia de

un procedimiento judicial sobre los mismos hechos.

CAPÍTULO III

De las diligencias previas

Artículo 774.

Todas las actuac iones judiciales relativas a delitos de los comprendidos en este Título se

registrarán como diligencias previas y les será  de  aplicación  lo  dispuesto  en  los artículos

301 y 302. Artículo 775.

En   la   primera   comparecencia   el   Juez informará  al  imputado,  en  la forma más comprensible,

de   los   hechos   que   se   le   imputan. Previamente, el Secretario le informará de sus derechos y

le requerirá para que designe un domicilio en   España   en   el   que   se   harán   las notificaciones,

 


o una persona que las reciba en su nombre, con   la  advertencia  de  que  la  citación realizada

en dicho domicilio o a la persona designada permitirá la celebración del juicio en su ausencia en los supuestos previstos en el artículo 786.

Tanto  antes  como  después  de  prestar declaración se le permitirá entrevistarse reservadamente   con   su   Abogado,   sin perjuicio de lo establecido en el apartado c) del

artículo 527. Artículo 776.

1.    En    la    primera    comparecencia    el Secretario judicial informará al ofendido y al perjudicado

de sus derechos, en los términos previstos en los artículos 109 y 110, incluso aunque previamente  lo  hubiera  hecho  la  Policía Judicial. En particular, se instruirá de las medidas

de asistencia a las víctimas que prevé la legislación   vigente   y   de   los   derechos mencionados

en la regla 1ª del artículo 771.

2.   La   imposibilidad   de   practicar   esta información por la Policía Judicial y por el Juez en

comparecencia no impedirá la continuación del procedimiento, sin perjuicio de que se proceda  a  realizarla  por  el  medio  más rápido posible.

3. Los que se personaren podrán desde entonces tomar conocimiento de lo actuado e instar

la  práctica  de  diligencias  y  cuanto  a  su derecho convenga, acordando el Juez lo procedente

en orden a la práctica de estas diligencias. Artículo 777.

1. El Juez ordenará a la Policía Judic ial o practicará por sí las diligencias necesarias encaminadas a determinar la naturaleza y circunstancias del hecho, las personas que en él

hayan participado y el órgano competente para  el  enjuiciamiento,  dando  cuenta  al Ministerio

Fiscal de su incoación y de los hechos que la determinen. Se emplearán para ello los medios comunes y ordinarios que establece esta     Ley,     con     las     modificaciones establecidas

en el presente Título.

2.   Cuando,   por   razón   del   lugar   de residencia de un testigo o víctima, o por otro motivo, fuere

de temer razonablemente que una prueba no  podrá  practicarse  en  el  juicio  oral,  o pudiera

motivar    su    suspensión,    el    Juez    de Instrucción   practicará   inmediatamente   la misma,

asegurando en todo caso la posibilidad de contradicción de las partes.

Dicha diligencia deberá documentarse en soporte    apto    para    la    grabación    y reproducción del

sonido y de la imagen o por medio de acta autorizada por el Secretario judicial, con expresión de los intervinientes.

A efectos de su valoración como prueba en sentencia, la parte a quien interese deberá instar en el juicio oral la reproducción de la grabación o la lectura literal de la diligencia, en

los términos del artículo 730. Artículo 778.

 


1. El informe pericial podrá ser prestado sólo  por  un  perito  cuando  el  </