ENJUICIAMIENTO CRIMINAL. LEY 38/2002, DE 24 DE OCTUBRE COMPLEMENTARIA DE LA REFORMA PARCIAL DE LA LEY DE ENJUICIAMIENTO CRIMINAL, SOBRE PROCEDIMIENTO PARA EL ENJUICIAMIENTO RÁPIDO E INMEDIATO DE DETERMINADOS DELITOS Y FALTAS, Y DE MODIFICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO

ABREVIADO EXPOSICIÓN DE MOTIVOS I.

La  presente  Ley  es  fruto  destacado  del espíritu de consenso que anima el Pacto de Estado para la reforma de la Justicia. Entre los muchos objetivos de dicho Pacto está el de que una

futura   Ley   de   Enjuiciamiento   Criminal consiga      «la      agilización      de      los procedimientos, la mejora de los procedimientos abreviados, el enjuiciamiento   inmediato   de   los   delitos menos

graves y flagrantes, y la simplificación de trámites  en  las  grandes  causas».  Este objetivo no admite demora y  debe ser acometido con prontitud a través de una reforma parcial de la

actual Ley de Enjuiciamiento Criminal. Se trata de profundizar en la vía abierta por lo que en el lenguaje forense y hasta en el lenguaje coloquial    se    conocen    como    «juicios rápidos»,

dando lugar en algunos casos a una justicia realmente inmediata. En efecto, en determinados supuestos, la tramitación  de  los  procesos  penales  se prolonga en el tiempo mucho más de lo que resulta necesario y aconsejable; y esta dilación es fuente de ciertas s ituaciones que han generado en los      últimos      tiempos      una      notable preocupación social: los retrasos en la sustanciación de los procesos penales son aprovechados en ocasiones por los imputados para ponerse fuera del alcance de la autoridad judicial y, sobre todo, para reiterar conductas delictivas, lo que genera una impresión generalizada de aparente impunidad y de indefensión de la ciudadanía ante cierto tipo de delitos. La inmediatez y aceleración en la respuesta estatal ante la delincuencia es, sin duda, una pieza clave para evitar los fenómenos antes descritos y permitir que la Justicia penal cumpla   alguno   de   los   fines   que   tiene asignados. Esta es la finalidad primordial que persigue la presente reforma parcial.

La  presente  Ley  parte  de  la  experiencia acumulada con las precedentes medidas legislativas  que  trataron  de  obtener  este resultado. Así, las reformas de la Ley de Enjuiciamiento  Criminal  realizadas  por  la Ley 10/1992, de 30 de abril (RCL 1992, 1027), de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, y por la Ley Orgánica 2/1998, de 15 de junio (RCL

 

 


1998,  1468),  de  modificación  del  Código Penal,   y   de   la   Ley   de   Enjuiciamiento Criminal, supusieron      la      introducción      y      el perfeccionamiento,    respectivamente,    del llamado sistema de

«juicios   rápidos»,   a   través   de   ciertas especialidades del procedimiento abreviado concebidas para acelerar las instrucciones y los juicios orales.

Lo cierto es que en la práctica la eficacia de los denominados «juicios rápidos» ha sido muy desigual,  lo  que  debe  en  buena  parte atribuirse a la configuración y limitaciones legales: su regulación  como  diversas  especialidades dentro del procedimiento abreviado tipo y no como    un    procedimiento    especial,    la ausencia de plazos máximos de la actividad preparatoria e instructora, así como para la celebración   de   juicio   oral   cuando,   al contrario, para este último se fija un plazo mínimo de diez días; la marginación de los principios de concentración  y  oralidad;  la  insuficiente concreción  de  las  circunstancias  y  los delitos que podrían dar lugar a la incoación de este procedimiento,       algunas       limitaciones impuestas a la policía judicial, etc. De ahí que se considere necesaria una reforma legal que regule más detalladamente     los     mecanismos     de aceleración de los procesos por delitos y que al tiempo cree  nuevos  expedientes  procesales  de aceleración de la Justicia penal. Esta nueva regulación legal, que irá acompañada de los  recursos  humanos  y  de  los  medios materiales necesarios, nace con vocación de producir un    giro    en    los    hábitos    de    nuestra Administración de Justicia, en la percepción que tiene la ciudadanía respecto de la lentitud de la persecución   penal   y   en   la   aparente impunidad de los delincuentes.

Para alcanzar esta finalidad se incorporan a la   Ley   de   Enjuiciamiento   Criminal   las siguientes novedades, cuyas razones sucintamente se exponen.

II.

En   primer   lugar,   se   crea   un   proceso especial para el enjuiciamiento rápido de determinados delitos,  que  en  ciertos  casos  permite  el enjuiciamiento inmediato de los mismos. El ámbito

de   aplicación   de   este   nuevo   proceso especial -al que se aplican supletoriamente las normas del procedimiento abreviado- se determina con arreglo a criterios que sirven de claro indicio, según máximas de la experiencia, de que será posible en la práctica una sustanciación   del   proceso   en   tiempos mucho más reducidos que los hasta ahora habituales.

Se trata en todo caso de hechos punibles en que la Policía Judicial ha detenido a una persona y la ha puesto a disposición del Juzgado  de  guardia  o  en  que,  aun  sin detenerla, la ha citado para comparecer ante el Juzgado de   guardia   por   tener   la   calidad   de denunciado en  el  atestado  policial.  Son,  por  tanto, supuestos  en  que  ha  habido  detención policial o Enjudiciament criminal - Llei 38/2002 citación  policial  para  comparecer  ante  el Juzgado de guardia. Además, junto a lo anterior, dentro del genérico ámbito de aplicación del procedimiento            abreviado,            este procedimiento

especial queda circunscrito en su aplicación en     virtud     de     las     tres     siguientes circunstancias, cualquiera    de    las    cuales    funda    su aplicación.

En primer término, que se trate de delitos flagrantes, entendiendo por tales aquellos en que no  hay  solución  de  continuidad  entre  la comisión del hecho punible y la actuación policial

que conduce a la detención o a la citación. En segundo término, que se trate de alguno de los delitos comprendidos en un elenco tasado,  en  el  que  incluyen  hechos  cuya investigación  ha  de  resultar  en  principio sencilla, aun  no  siendo  flagrantes,  o  hechos  con especial    incidencia    en    la    seguridad ciudadana, o que repugnan gravemente a la conciencia social, como es el caso de los supuestos de violencia doméstica.

En tercer término, que se trate de hechos punibles    en    que    se    aprecie,    con independencia de las circunstancias anteriores, facilidad instructora,     es     decir,     en     que     las circunstancias del

caso permitan presumir que la investigación será   sencilla   y   que,   por   tanto,   podrá terminarse en breve plazo.

La genuina y más importante aceleración de estos procesos rápidos   -aunque no la única es la que ha de darse en el tiempo que transcurre desde la incoación del proceso penal hasta  la  celebración  del  juicio  oral,  sin perjuicio de que también éste, así como la emisión de  la  sentencia  y  la  tramitación  de  los eventuales   recursos   ,   se   realicen   con rapidez. A estos efectos,    la    pieza    clave    del    nuevo procedimiento consiste en una instrucción concentrada ante el Juzgado de guardia: toda la fase de instrucción y de preparación del juicio oral ha de

ser realizada en brevísimos plazos ante el órgano judicial. Este proceso, si bien tendrá especial impacto en las grandes ciudades, está pensado para que pueda y deba ser aplicado en todos los partidos judiciales de España, con independencia de su tamaño y de su índice de delincuencia.

La    experiencia    cotidiana    de    muchos Juzgados de Instrucción demuestra que un amplio número    de    conductas    aparentemente delictivas     es     susceptible     de     una investigación

relativamente  sencilla:  son  pocas,  y  de práctica    escasamente    complicada,    las diligencias

 

 


tras  cuya  realización  puede  decidirse  si procede   el   sobreseimiento   o   bien   la celebración de

un juicio oral. Para que se pueda llevar a cabo esta concentración de las actuaciones ante

el Juzgado de guardia, la Ley procesal ha de hacer determinadas previsiones como, entre

otras, el reforzamiento de las funciones de la Policía Judicial, el aseguramiento de la presencia  de  todos  los  afectados  en  el servicio de guardia o la participación activa del

Ministerio    Fiscal,    el    cual    cobra    un destacado   protagonismo   y,   por   tanto, asumirá, junto con

los Juzgados de Instrucción, una particular responsabilidad en la eficacia de la reforma. Por

otro lado, en los caos en que la instrucción concentrada  aboca  a  la  celebración  del juicio

oral, la rapidez del sistema depende de la coordinación entre el Juzgado de guardia y el

órgano enjuiciador. III.

Resulta imprescindible que la creación de este proceso especial vaya acompañada de una

reforma del procedimiento abreviado. Tras más  de  trece  años  de  vigencia,  no  son pocos los

aspectos del procedimiento abreviado  -por el que se encauzan en la actualidad la investigación   y   el   enjuiciamiento   de   la inmensa mayoría de los hechos delictivos - en que la

jurisprudencia constitucional y ordinaria, la práctica   de   nuestros   Tribunales   y   la doctrina han

detectado problemas cuya solución no debe demorarse. Además, dada la aplicación supletoria de las normas del procedimiento abreviado al proceso especial que se crea, hay

aspectos de los llamados «juicios rápidos» que no serían eficaces sin dichas modificaciones. Ello no significa que una futura     reforma     global     de     nuestro enjuiciamiento

criminal no deba incidir en muchas otras instituciones.

Las  reformas  que  se  introducen  en  el procedimiento  abreviado  son  de  muchos tipos. En

unos  casos,  se  trata  de  modificaciones meramente  sistemáticas  o  de  redacción, como en el

caso de que el Minis terio Fiscal solicite el sobreseimiento y no estuviesen personados los

ofendidos por el delito como perjudicados ejercientes de la acusación particular, trasponiéndose, a tal fin, al procedimiento abreviado la previsión, ya existente en el procedimiento ordinario, de hacerse saber la pretensión del Ministerio Fiscal a dichos interesados  en  el  ejercicio  de  la  acción penal. En otros casos, se trata de cambios de mayor

o menor calado en su contenido. Así, por ejemplo, entre otros muchos, la regulación de los

recursos o el régimen de la conformidad. Sobre este último punto, ha de destacarse que,

 

 


para  permitir  un  razonable  y  mesurado sistema de conformidad del acusado con la pena

solicitada en el mismo Juzgado de guardia, resulta   necesario   reformar   en   ciertos aspectos

el marco jurídico de la conformidad en el procedimiento abreviado.

IV.

Otra importante premisa de esta reforma es que la aceleración de la Justicia penal no puede  abarcar  sólo  la  investigación  y  el enjuiciamiento de los delitos, sino que es de todo

Enjudiciament criminal - Llei 38/2002

punto necesario que comprenda también el enjuiciamiento inmediato de las faltas, cuya incidencia en la seguridad ciudadana es notablemente relevante (hurtos y daños en bienes

públicos o privados de hasta cincuenta mil pesetas,       lesiones       que       requieran simplemente

una primera asistencia facultativa, etc.). La presente     Ley     reforma     determinados artículos de

la   regulación   del   juicio   de   faltas   para permitir  que,  en  no  pocos  casos,  dicho juicio se

celebre ante el propio Juzgado  de guardia en pocas horas, incluso en menos de veinticuatro, desde que éste tenga noticia del hecho y que, de no ser posible dicho juicio

inmediato, el órgano de guardia proceda a la citación de las partes para que el juicio se

celebre en un breve plazo. ARTÍCULO 1.

Se da una nueva redacción al Título II del Libro   IV   de   la   Ley   de   Enjuiciamiento Criminal.

«TÍTULO II

Del procedimiento abreviado

CAPÍTULO I Disposiciones generales Artículo 757.

Sin  perjuicio  de  lo  establecido  para  los procesos    especiales,    el    procedimiento regulado en

este Título se aplicará al enjuiciamiento de los delitos castigados con pena privativa de libertad no superior a nueve años, o bien con cualesquiera otras penas de distinta naturaleza bien sean únicas, conjuntas o alternativas, cualquiera que sea su cuantía o

duración. Artículo 758.

El enjuiciamiento de los delitos enumerados en el artículo anterior se acomodará a las normas  comunes  de  esta  Ley,  con  las modificaciones consignadas en el presente Título.

Artículo 759.

En las causas comprendidas en este Título, las cuestiones de competencia que se promuevan entre Juzgados y Tribunales de la  jurisdicción  ordinaria  se  sustanciarán según

las reglas siguientes:

1ª Cuando un Tribunal o Juzgado rehusare el conocimiento de una causa o reclamare el

conocimiento de la que otro tuviere, y haya duda   acerca   de   cuál   de   ellos   es   el competente,

si   no   resulta   acuerdo   a   la   primera comunicación que con tal motivo se dirijan, pondrán el


hecho,  sin  dilación,  en  conocimiento  del superior     jerárquico,     por     medio     de exposición

razonada, para que dicho superior, tras oír al Fiscal y a las partes personadas en comparecencia que se celebrará dentro de las veinticuatro horas siguientes, decida en el

acto lo que estime procedente, sin ulterior recurso.

Cuando  la  cuestión  surja  en  la  fase  de instrucción,  cada  uno  de  los  Juzgados continuará

practicando   las   diligencias   urgentes   y absolutamente    indispensables    para    la comprobación

del delito y averiguación e identificación de los posibles culpables.

2ª Ningún Juez de Instruc ción, de lo Penal, o Cetral de Instrucción o de lo Penal, podrá promover cuestiones de competencia a las Audiencias  respectivas,  sino  exponerles, oído el

Ministerio Fiscal por plazo de un día, las razones   que   tenga   para   creer   que   le corresponde

el conocimiento del asunto.

El Tribunal dará vista de la exposición y antecedentes al Ministerio Fiscal y a las partes

personadas por plazo de dos días y, luego de oídos todos, sin más trámites, resolverá dentro   del   tercer   día   lo   que   estime procedente, comunicando es ta resolución al Juzgado

que la haya expuesto para su cumplimiento.

3ª Cuando algún Juez de Instrucción, de lo Penal,  o  Central  de  Instrucción  o  de  lo Penal,

viniere entendiendo de causa atribuida a la competencia de las Audiencias respectivas se

limitarán éstas a ordenar a aquél, oídos el Ministerio Fiscal y las partes personadas por

plazo  de  dos  días,  que  se  abstenga  de conocer y les remita las actuaciones. Artículo 760.

Iniciado  un  proceso  de  acuerdo  con  las normas de este Título, en cuanto aparezca que el

hecho no se halla comprendido en alguno de  los  supuestos  del  artículo  757,  se continuará

conforme a las disposiciones generales de esta Ley, sin retroceder en el procedimiento más

que en el caso de que resulte necesario practicar diligencias o realizar  actuaciones con

arreglo a dichos preceptos legales. Por el contrario, iniciado un proceso conforme a las

normas comunes de esta Ley, continuará su sustanciación de acuerdo con las del presente

Título  en  cuanto  conste  que  el  hecho enjuiciado se halla comprendido en alguno de los

Enjudiciament criminal - Llei 38/2002 supuestos   del   artículo   757.   En   ambos casos   el   cambio   de   procedimiento   no implicará el de

instructor.

Iniciado un proceso conforme a las normas de esta Ley, en cuanto aparezca que el hecho

podría  constituir      un      delito      cuyo enjuiciamiento     sea     competencia     del Tribunal del Jurado, se


estará a lo dispuesto en el artículo 309 bis. Acordado    el    procedimiento    que    deba seguirse, se le hará saber inmediatamente al

Ministerio Fiscal, al imputado y a las partes personadas.

Artículo 761.

1. El ejercicio por particulares, sean o no ofendidos por el delito, de la acción penal o de la

civil    derivada    del    mismo    habrá    de efectuarse en la forma y con los requisitos señalados en

el Título II del Libro II, expresando la acción que se ejercite.

2. Sin perjuicio de lo que se dispone en el apartado anterior, al ofendido o perjudicado por el

delito se le instruirá de los derechos que le asisten  conforme  a  lo  dispuesto  en  los artículos

109 y 110 y demás disposiciones, pudiendo mostrarse parte en la causa sin necesidad de

formular querella. Artículo 762.

Los Jueces y Tribunales observarán en la tramitación de las causas a que se refiere este

Título las siguientes reglas:

1ª El Juez o Tribunal que ordene la práctica de cualquier diligencia se entenderá directamente    con    el    Juez,    Tribunal, autoridad  o  funcionario  encargado  de  su realización

aunque      el      mismo      no      le      esté inmediatamente     subordinado     ni     sea superior inmediato de

aquéllos.

 Para  cursar  los  despachos  que  se expidan se utilizará siempre el medio más rápido,

acreditando por diligencia las peticiones de auxilio  que  no  se  hayan  solicitado  por escrito.

3ª Si el que hubiere de ser citado no tuviere domicilio conocido o no fuere encontrado por la

Policía Judicial en el plazo señalado a ésta, el Juez o Tribunal mandará publicar la correspondiente cédula por el medio que estime más idóneo para que pueda llegar a conocimiento del interesado, y sólo cuando lo considere indispensable acordará su divulgación por los medios de comunicación social.

4ª Las requisitorias que hayan de expedirse se insertarán en el fichero automatizado correspondiente de las Fuerzas y Cuerpos de   Seguridad   y,   cuando   se   considere oportuno,

en los medios de comunicación escrita.

5ª A todo escrito y a los documentos  que se presenten  en  la  causa  se  acompañarán tantas

copias literales de los mismos, realizadas por   cualquier   medio   de   reproducción, cuantas

sean las otras partes y el Fiscal, a quienes se entregarán al notificarles la resolución que

haya recaído en el escrito respectivo.

La omisión de las copias sólo dará lugar a su libramiento por el Secretario a costa del omitente, si éste no las presenta en el plazo de una audiencia.

  Para   enjuiciar   los   delitos   conexos comprendidos   en   este   Título,   cuando existan


elementos para hacerlo con independencia, y para juzgar a cada uno de los imputados, cuando sean varios, podrá acordar el Juez la formación de las piezas separadas que resulten  convenientes  para  simplificar  y activar el procedimiento.

 En  las  declaraciones  se   reseñará  el documento  nacional  de  identidad  de  las personas

que las presten, salvo que se tratara de agentes  de  la  autoridad,  en  cuyo  caso bastará la

reseña del número de carné profesional. Cuando por tal circunstancia o por cualquier otra

no ofreciere duda la identidad del imputado y   conocidamente   tuviere   la   edad   de dieciocho

años, se prescindirá de traer a la causa el certificado de nacimiento. En otro caso, se unirá

dicho certificado y la correspondiente ficha dactiloscópica.     No     se     demorará     la conclusión de

la  instrucción  por  falta  del  certificado  de nacimiento, sin perjuicio de que cuando se reciba

se aporte a las actuaciones.

 Cuando  los  imputados  o  testigos  no hablaren   o   no   entendieren   el   idioma español, se

procederá de conformidad con lo dispuesto en los artículos 398, 440 y 441, sin que sea preciso que el intérprete designado tenga título oficial.

9ª La información prevenida en el artículo

364 sólo se verificará cuando a juicio del instructor   hubiere   duda   acerca   de   la preexistencia   de   la   cosa   objeto   de   la sustracción o

defraudación.

10ª Los informes y declaraciones a que se refieren los artículos 377 y 378 únicamente se

pedirán  y  recibirán  cuando  el  Juez  los considerase imprescindibles.

11ª Cuando los hechos enjuiciados deriven del uso y circulación de vehículos de motor, se

reseñará también, en la primera declaración que presten los conductores, los permisos de

conducir  de  éstos  y  de  circulación  de aquéllos    y    el    certificado    del    seguro obligatorio, así

como  el  documento  acreditativo  de  su vigencia. Ta mbién se reseñará el certificado del

seguro  obligatorio  y  el  documento  que acredite  su  vigencia  en  aquellos  otros casos en que

la actividad se halle cubierta por igual clase de seguro.

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Artículo 763.

El   Juez   o   Tribunal   podrá   acordar   la detención      o      cualesquiera      medidas privativas de libertad

o restrictivas de derechos en los casos en que   procedan   conforme   a   las   reglas generales de

esta Ley. Las actuaciones que motiven la aplicación de estas medidas se contendrán en

pieza separada. Artículo 764.

1.  Asimismo,  el  Juez  o  Tribunal  podrá adoptar    medidas    cautelares    para    el aseguramiento


de    las    responsabilidades    pecuniarias, incluidas  las  costas.  Tales  medidas  se acordarán

mediante auto y se formalizarán en pieza separada.

2. A es tos efectos se aplicarán las normas sobre contenido, presupuestos y caución sustitutoria   de   las   medidas   cautelares establecidas en la Ley de Enjuiciamiento Civil. La

prestación   de   las   cauciones   que   se acuerden se hará en la forma prevista en la Ley de

Enjuiciamiento Civil (RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892) y podrá ser realizada por la

entidad    en    que    tenga    asegurada    la responsabilidad   civil   la   persona   contra quien se dirija la

medida.

3.    En    los    supuestos    en    que    las responsabilidades   civiles   estén   total   o parcialmente

cubiertas  por  un  seguro  obligatorio  de responsabilidad   civil,   se   requerirá   a   la entidad

aseguradora      o      al      Consorcio      de Compensación  de  Seguros,  en  su  caso, para que, hasta el

límite    del    seguro    obligatorio,    afiance aquéllas. Si la fianza exigida fuera superior al

expresado límite, el responsable directo o subsidiario vendrá obligado a prestar fianza o

aval  por  la  diferencia,  procediéndose  en otro caso al embargo de sus bienes.

La    entidad    responsable    del    seguro obligatorio no podrá, en tal concepto, ser parte del

proceso,  sin  perjuicio  de  su  derecho  de defensa en relación con la obligación de afianzar, a

cuyo efecto se le admitirá el escrito que presentare,     resolviéndose     sobre     su pretensión en la

pieza correspondiente.

4.    Se    podrá    acordar    la    intervención inmediata del vehículo y la retención del permis o de

circulación   del   mismo,   por   el   tiempo indispensable,   cuando   fuere   necesario practicar alguna

investigación en aquél o para asegurar las responsabilidades pecuniarias, en tanto no conste acreditada la solvencia del imputado o del tercero res ponsable civil.

También  podrá  acordarse  la  intervención del permiso de conducción requiriendo al imputado para que se abstenga de conducir vehículos de motor, en tanto subsista la medida, con la prevención de lo  dispuesto en el artículo 556 del Código Penal.

Las     medidas     anteriores,     una     vez adoptadas, llevarán consigo la retirada de los documentos

respectivos   y   su   comunicación   a   los organismos                            administrativos correspondientes.

Artículo 765.

1.  En  los  procesos  relativos  a  hechos derivados del uso y circulación de vehículos de motor

el Juez o Tribunal podrá señalar y ordenar el  pago  de  la  pensión  provisional  que, según las

circunstancias,   considere   necesaria   en cuantía y duración para atender a la víctima y a las


personas  que  estuvieren  a  su  cargo.  El pago      de      la      pensión      se      hará anticipadamente en las

fechas   que   discrecionalmente   señale   el Juez o Tribunal, a cargo del asegurador, si existiere,  y  hasta  el  límite  del  seguro obligatorio, o bien con cargo a la fianza o al Consorcio

de   Compensación   de   Seguros,   en   los supuestos   de   responsabilidad   civil   del mismo,

conforme a las disposiciones que le son propias.   Igual   medida   podrá   acordarse cuando la

responsabilidad  civil  derivada  del  hecho esté   garantizada   con   cualquier   seguro obligatorio.

Todo lo relacionado con esta medida se actuará en pieza separada. La interposición de

recursos no suspenderá la obligación de pago de la pensión.

2.  En  los  procesos  relativos  a  hechos derivados del uso y circulación de vehículos de motor

el Juez o Tribunal podrá autorizar, previa audiencia del Fiscal, a los imputados que no estén

en  situación  de  prisión  preventiva  y  que tuvieran su domicilio o residencia habitual en el

extranjero,  para  ausentarse  del  territorio español. Para ello será indispensable que dejen

suficientemente          garantizadas          las responsabilidades    pecuniarias    de    todo orden derivadas

del hecho punible, designen persona con domicilio fijo en España que reciba las notificaciones, citaciones y emplazamientos que    hubiere    que    hacerles,    con    la prevención

contenida en el artículo 775 en cuanto a la posibilidad  de  celebrar  el  juicio  en  su ausencia, y

que presten caución no personal, cuando no esté ya acordada fianza de la misma clase,

para garantizar la libertad provisional y su presentación en la fecha o plazo que se les señale. Igual atribución y con las mismas condiciones    corresponderá    al    Juez    o Tribunal que

haya   de   conocer   de   la   causa.   Si   el imputado no compareciese, se adjudicará al Estado el

importe de la caución y se le declarará en rebeldía, observándose lo dispuesto en el artículo

843, salvo que se cumplan los requisitos legales   para   celebrar   el   juicio   en   su ausencia.

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Artículo 766.

1. Contra los autos del Juez de Instrucción y del Juez de lo Penal que no estén exceptuados de recurso podrán ejercitarse el de reforma y el de apelación. Salvo que la Ley

disponga otra cosa, los recursos de reforma y apelación no suspenderán el curso del procedimiento.

2.    El    recurso    de    apelación    podrá interponerse  subsidiariamente  con  el  de reforma o por

separado. En ningún caso será necesario interponer previamente el de reforma para presentar la apelación.

 


3. El recurso de apelación se presentará dentro  de  los  cinco  días  siguientes  a  la notificación

del  auto  recurrido  o   del  resolutorio  del recurso de reforma, mediante escrito en el que se

expondrán  los  motivos  del  recurso,  se señalarán los particulares que hayan de testimoniarse y al que se acompañarán, en su caso, los documentos justificativos de las

peticiones formuladas.  Admitido  éste,  se dará    traslado    a    las    demás    partes personadas por

un plazo común de cinco días para que puedan alegar por escrito lo que estimen conveniente, señalar otros particulares que deban ser testimoniados y presentar los documentos       justificativos       de       sus pretensiones. En los dos días siguientes a la finalización

del  plazo,  se  remitirá  testimonio  de  los particulares   señalados   a   la   Audiencia respectiva que,

sin más trámites, resolverá dentro de los cinco días siguientes. Excepcionalmente, la Audienc ia podrá reclamar las actuaciones para su consulta siempre que con ello no se obstaculice la tramitación de aquéllas, en estos   casos,   deberán   devolverse   las actuaciones

al Juez en el plazo máximo de tres días.

4. Si el recurso de apelación se hubiere interpuesto   subsidiariamente   con   el   de reforma, si

éste     resulta     total     o     parcialmente desestimatorio, antes de dar traslado a las demás partes

personadas, se dará traslado al recurrente por un plazo de cinco días para que formule alegaciones y pueda presentar, en su caso, los    documentos    justificativos    de    sus peticiones.

5. Si en el auto recurrido en apelación se acordare la prisión provisional de alguno de los

imputados,        respecto        de        dicho pronunciamiento podrá el apelante solicitar en el escrito de

interposición  del recurso la celebración de vista, que acordará la Audiencia respectiva. Cuando el auto recurrido contenga otros pronunciamientos         sobre         medidas cautelares, la

Audiencia podrá acordar la celebración de vista  si  lo  estima  conveniente.  La  vista deberá

celebrarse    dentro    de    los    diez    días siguientes a la recepción de la causa en dicha Audiencia.

Artículo 767.

Desde la detención o desde que de las actuaciones resultare la imputación de un delito

contra persona determinada será necesaria la asistencia letrada. La Policía Judicial, el Ministerio   Fiscal   o   la   autoridad   judicial recabarán  de  inmediato  del  Colegio  de Abogados la

designación de un abogado de oficio, si no lo hubiere nombrado ya el interesado. Artículo 768.

El  abogado  designado  para  la  defensa tendrá también habilitación legal para la representación de su defendido, no siendo necesaria  la  intervención  de  procurador hasta el

trámite de apertura del juicio oral. Hasta entonces cumplirá el abogado el deber de


señalamiento  de  domicilio  a  efectos  de notificaciones y traslados de documentos. CAPÍTULO II

De las actuaciones de la Policía Judicial y del Ministerio Fiscal

Artículo 769.

Sin perjuicio de lo establecido en el Título III del Libro II de esta Ley, tan pronto como tenga

conocimiento  de  un  hecho  que  revista caracteres   de   delito,   la   Policía   judicial observará las

reglas establecidas en este capítulo. Artículo 770.

La Policía Judicial acudirá de inmediato al lugar   de   los   hechos   y   realizará   las siguientes

diligencias:

 Requerirá  la  presencia  de  cualquier fac ultativo o personal sanitario que fuere habido para

prestar, si fuere necesario, los oportunos auxilios al ofendido. El requerido, aunque sólo lo

fuera verbalmente, que no atienda sin justa causa  el  requerimiento  será  sancionado con

una   multa   de   500   a   5.000  euros,  sin perjuicio de la responsabilidad criminal en que hubiera

podido incurrir.

  Acompañará   al   acta   de   constancia fotografías    o    cualquier    otro    soporte magnético o de

reproducción  de  la  imagen,  cuando  sea pertinente   para   el   esclarecimiento   del hecho punible

y  exista  riesgo  de  desaparición  de  sus fuentes de prueba.

3ª Recogerá y custodiará en todo caso los efectos, instrumentos o pruebas del delito de

cuya   desaparición   hubiere   peligro,   para ponerlos   a   disposición   de   la   autoridad judicial.

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4ª Si se hubiere producido la muerte de alguna persona y el cadáver se hallare en la vía

pública, en la vía férrea o en otro lugar de tránsito, lo trasladará al lugar próximo que resulte

más idóneo dentro de las circunstancias, restableciendo  el  servicio  interrumpido  y dando

cuenta de inmediato a la autoridad judicial. En  las  situaciones  excepcionales  en  que haya

de adoptarse tal medida de urgencia, se reseñará    previamente    la    posición    del interfecto,

obteniéndose fotografías y señalando sobre el lugar la situación exacta que ocupaba.

5ª Tomará los datos personales y dirección de las personas que se encuentren en el lugar

en  que  se  cometió  el  hecho,  así  como cualquier   otro   dato   que   ayude   a   su identificación y

localización, tales como  lugar habitual de trabajo, números de teléfono fijo o móvil, número

de fax o dirección de correo electrónico.

6ª Intervendrá, de resultar procedente, el vehículo    y    retendrá    el    permiso    de circulación del

mismo  y  el  permiso  de  conducir  de  la persona a la que se impute el hecho. Artículo 771.


En el tiempo imprescindible y, en todo caso, durante  el  tiempo  de  la  detención,  si  la hubiere,

la Policía Judicial practicará las siguientes diligencias:

1ª Cumplirá con los deberes de información a  las  víctimas  que  prev é  la  legislación vigente.

En  particular,  informará  al  ofendido  y  al perjudicado por el delito de forma escrita de los

derechos que les asisten de acuerdo con lo establecido en los artículos 109 y 110. Se instruirá   al   ofendido   de   su   derecho   a mostrarse parte en la causa sin necesidad de formular

querella   y,   tanto   al   ofendido   como   al perjudicado,  de  su  derecho  a  nombrar Abogado o

instar  el  nombramiento  de  Abogado  de oficio en caso de ser titulares del derecho a la

asistencia jurídica gratuita, de su derecho a, una vez personados en la causa, tomar conocimiento de lo actuado, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 301 y 302, e instar

lo que a su derecho convenga. Asimismo, se les informará de que, de no personarse en la

causa y no hacer renuncia ni reserva de acciones  civiles,  el  Ministerio  Fiscal  las ejercitará si

correspondiere.

2ª Informará en la forma más comprensible al imputado no detenido de cuáles son los hechos  que  se  le  atribuyen  y  de  los derechos que le asisten. En particular, le instruirá de los

derechos reconocidos en los apartados a), b), c) y e) del artículo 520.2.

Artículo 772.

1.  Los  miembros  de  la  Policía  Judicial requerirán el auxilio de otros miembros de las

Fuerzas y Cuerpos de Seguridad cuando fuera necesario para el desempeño de las funciones   que   por   esta   Ley   se   les encomiendan.

2.  La  Policía  extenderá  el  atestado  de acuerdo con las normas generales de esta Ley y lo

entregará al Juzgado competente, pondrá a su  disposición  a  los  detenidos,  si  los hubiere, y

remitirá copia al Ministerio Fiscal. Artículo 773.

1.    El    Fiscal    se    constituirá    en    las actuaciones   para   el   ejercicio   de   las acciones penal y civil

conforme a la Ley. Velará por el respeto de las garantías procesales del imputado y por la

protección de los derechos de la víctima y de los perjudicados por el delito.

En   este   procedimiento   corresponde   al Ministerio   Fiscal,   de   manera   especial, impulsar y

simplificar  su  tramitación  sin  merma  del derecho  de  defensa  de  las  partes  y  del carácter

contradictorio del mismo, dando a la Policía Judicial      instrucciones      generales      o particulares

para  el  más  eficaz  cumplimiento  de  sus funciones, interviniendo en las actuaciones, aportando los medios de prueba de que pueda disponer o solicitando del Juez de Instrucción la práctica de los mismos, así como instar de ésta la adopción de medidas


cautelares    o    su    levantamiento    y    la conclusión de la investigación tan pronto como estime

que   se   han   practicado   las   actuaciones necesarias para resolver sobre el ejercicio de la

acción penal.

El   Fiscal   General   del   Estado   impartirá cuantas  órdenes  e  instrucciones  estime convenientes

respecto a la actuación del Fiscal en este procedimiento, y en especial, respecto a la aplicación de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 780.

Tan pronto como se ordene la incoación del procedimiento  para  las  causas  ante  el Tribunal

del Jurado, se pondrá en conocimiento del Ministerio Fiscal, quien comparecerá e intervendrá   en   cuantas   actuaciones   se lleven a cabo ante aquél.

2. Cuando el Ministerio Fiscal tenga noticia de un hecho aparentemente delictivo, bien directamente o por serle presentada una denuncia o atestado, practicará él mismo u ordenará a la Policía Judicial que practique las diligencias que estime pertinentes para la

comprobación    del    hecho    o    de    la responsabilidad   de   los   partícipes  en  el mismo. El Fiscal

decretará  el  archivo  de  las  actuaciones cuando el hecho no revista los caracteres de delito,

comunicándolo   con   expresión   de   esta circunstancia a quien hubiere alegado ser perjudicado u ofendido, a fin de que pueda reiterar   su   denuncia   ante   el   Juez   de Instrucción.

En otro caso instará del Juez de Instrucción la    incoación    del    procedimiento    que corresponda

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con remisión de lo actuado, poniendo a su disposición al detenido, si lo hubiere, y los efectos del delito.

El Ministerio Fiscal podrá hacer comparecer ante sí a cualquier persona en los términos establecidos  en  la  Ley  para  la  citación judicial, a fin de recibirle declaración, en la cual se

observarán las mismas garantías señaladas en esta Ley para la prestada ante el Juez o Tribunal.

Cesará  el  Fiscal  en  sus  diligencias  tan pronto  como  tenga  conocimiento  de  la existencia de

un procedimiento judicial sobre los mismos hechos.

CAPÍTULO III

De las diligencias previas

Artículo 774.

Todas las actuac iones judiciales relativas a delitos de los comprendidos en este Título se

registrarán como diligencias previas y les será  de  aplicación  lo  dispuesto  en  los artículos

301 y 302. Artículo 775.

En   la   primera   comparecencia   el   Juez informará  al  imputado,  en  la forma más comprensible,

de   los   hechos   que   se   le   imputan. Previamente, el Secretario le informará de sus derechos y

le requerirá para que designe un domicilio en   España   en   el   que   se   harán   las notificaciones,

 


o una persona que las reciba en su nombre, con   la  advertencia  de  que  la  citación realizada

en dicho domicilio o a la persona designada permitirá la celebración del juicio en su ausencia en los supuestos previstos en el artículo 786.

Tanto  antes  como  después  de  prestar declaración se le permitirá entrevistarse reservadamente   con   su   Abogado,   sin perjuicio de lo establecido en el apartado c) del

artículo 527. Artículo 776.

1.    En    la    primera    comparecencia    el Secretario judicial informará al ofendido y al perjudicado

de sus derechos, en los términos previstos en los artículos 109 y 110, incluso aunque previamente  lo  hubiera  hecho  la  Policía Judicial. En particular, se instruirá de las medidas

de asistencia a las víctimas que prevé la legislación   vigente   y   de   los   derechos mencionados

en la regla 1ª del artículo 771.

2.   La   imposibilidad   de   practicar   esta información por la Policía Judicial y por el Juez en

comparecencia no impedirá la continuación del procedimiento, sin perjuicio de que se proceda  a  realizarla  por  el  medio  más rápido posible.

3. Los que se personaren podrán desde entonces tomar conocimiento de lo actuado e instar

la  práctica  de  diligencias  y  cuanto  a  su derecho convenga, acordando el Juez lo procedente

en orden a la práctica de estas diligencias. Artículo 777.

1. El Juez ordenará a la Policía Judic ial o practicará por sí las diligencias necesarias encaminadas a determinar la naturaleza y circunstancias del hecho, las personas que en él

hayan participado y el órgano competente para  el  enjuiciamiento,  dando  cuenta  al Ministerio

Fiscal de su incoación y de los hechos que la determinen. Se emplearán para ello los medios comunes y ordinarios que establece esta     Ley,     con     las     modificaciones establecidas

en el presente Título.

2.   Cuando,   por   razón   del   lugar   de residencia de un testigo o víctima, o por otro motivo, fuere

de temer razonablemente que una prueba no  podrá  practicarse  en  el  juicio  oral,  o pudiera

motivar    su    suspensión,    el    Juez    de Instrucción   practicará   inmediatamente   la misma,

asegurando en todo caso la posibilidad de contradicción de las partes.

Dicha diligencia deberá documentarse en soporte    apto    para    la    grabación    y reproducción del

sonido y de la imagen o por medio de acta autorizada por el Secretario judicial, con expresión de los intervinientes.

A efectos de su valoración como prueba en sentencia, la parte a quien interese deberá instar en el juicio oral la reproducción de la grabación o la lectura literal de la diligencia, en

los términos del artículo 730. Artículo 778.

 


1. El informe pericial podrá ser prestado sólo  por  un  perito  cuando  el  Juez   lo considere

suficiente.

2. En los casos de lesiones no será preciso esperar a la sanidad del lesionado cuando fuera

procedente el archivo o el sobreseimiento. En     cualquier     otro     supuesto     podrá proseguirse la

tramitación   sin   haberse   alcanzado   tal sanidad, s i fuera posible formular escrito de acusación.

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3.   El   Juez   podrá   acordar,   cuando   lo considere  necesario,  que  por  el  médico forense u otro

perito   se   proceda   a   la   obtención   de muestras o vestigios cuyo análisis pudiera facilitar la

mejor calificación del hecho, acreditándose en las diligencias su remisión al laboratorio correspondiente, que enviará el resultado en el plazo que se le señale.

4.  El  Juez  podrá  acordar  que  no  se practique la autopsia cuando por el médico forense o

quien   haga   sus   veces   se   dictaminen cumplidamente      la      causa      y      las circunstancias

relevantes de la muerte sin necesidad de aquélla.

5. El Juez podrá ordenar que se preste la asistencia debida a los heridos, enfermos y cualquier otra persona que con motiv o u ocasión de los hechos necesite asistencia facultativa, haciendo constar, en su caso, el lugar de su tratamiento, internamiento u hospitalización.

Artículo 779.

1. Practicadas sin demora las diligencias pertinentes, el Juez adoptará mediante auto alguna de las siguientes resoluciones:

  Si   estimare   que   el   hecho   no   es constitutivo de infracción penal o que no aparece

suficientemente justificada su perpetración, acordará       el       sobreseimiento       que corresponda

notificando   dicha   resolución   a   quienes pudiera  caus ar  perjuicio,  aunque  no  se hayan

mostrado   parte   en   la   causa.   Si,   aun estimando    que    el    hecho    puede    ser constitutivo de

delito, no hubiere autor conocido, acordará el sobreseimiento provisional y ordenará el archivo.

2ª Si reputare falta el hecho que hubiere dado lugar a la formación de las diligencias, mandará    remitir    lo    actuado    al    Juez competente, cuando no le corresponda su enjuciamiento.

 Si  el  hecho  estuviese  atribuido  a  la jurisdicción militar, se inhibirá a favor del órgano

competente. Si todos los imputados fuesen menores de edad penal, se dará traslado de lo

actuado  al  Fiscal  de  Menores  para  que inicie    los    trámites    de    la    Ley    de Responsabilidad

Penal del Menor.

   Si    el    hecho    constituyera    delito comprendido en el artículo 757, seguirá el procedimiento

ordenado  en  el  capítulo  siguiente.  Esta decisión,  que  contendrá  la  determinación de los


hechos  punibles  y  la  identificación  de  la persona a la que se le imputan, no podrá adoptarse

sin haber tomado declaración a aquélla en los términos previstos en el artículo 775.

 Si,  en  cualquier  momento  anterior,  el imputado asistido de su abogado hubiere reconocido los hechos a presencia judicial, y   éstos   fueran   constitutivos   de   delito castigado

con  pena  incluida  dentro  de  los  límites previstos   en   el   artículo   801,   mandará convocar

inmediatamente al Ministerio Fiscal y a las partes personadas a fin de que manifiesten si

formulan   escrito   de   acusación   con   la conformidad    del    acusado.    En    caso afirmativo, incoará

diligencias    urgentes    y    ordenará    la continuación  de  las  actuaciones  por  los trámites previstos

en los artículos 800 y 801.

2.  En  los  tres  primeros  supuestos,  sino hubiere   miembro   del   Ministerio   Fiscal constituido en

el Juzgado, ni hubieren interpuesto recurso las partes, se remitirán las diligencias al Fiscal

de la Audiencia, el que, dentro de los tres días    siguientes    a    su    recepción,    las devolverá al

Juzgado con el escrito de interposición del recurso o con la fórmula de "visto", procediéndose seguidamente en este caso a la ejecución de lo resuelto.

CAPÍTULO IV

De la preparación del juicio oral

Artículo 780.

1. Si el Juez de Instrucción acordare que debe seguirse el trámite establecido en este capítulo, en la misma resolución ordenará que   se     traslado   de   las   diligencias previas,

originales     o     mediante     fotocopia,     al Ministerio   Fiscal   y   a   las   acusaciones personadas, para

que,  en  el  plazo  común  de  diez  días, soliciten    la    apertura    del    juicio    oral formulando escrito

de  acusación  o  el  sobreseimiento  de  la causa o, excepcionalmente, la práctica de diligencias complementarias, en el caso del apartado siguiente.

2. Cuando el Ministerio Fiscal manifieste la imposibilidad    de    formular    escrito    de acusación

por falta de elementos esenciales para la tipificación de los hechos, se podrá instar, con

carácter  previo,  la  práctica  de  aquellas diligencias  indispensables  para  formular acusación,

en cuyo caso acordará el Juez lo solicitado. El Juez acordará lo que estime procedente cuando tal solicitud sea formulada por la acusación o acusaciones personadas.

En todo caso se citará para su pr áctica al Ministerio Fiscal, a las partes personadas y siempre al imputado, dándose luego nuevo traslado de las actuaciones.

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Artículo 781.

1.  El  escrito  de  acusación  comprenderá, además de la solicitud de apertura del juicio oral

ante el órgano que se estime competente y de   la   identificación   de   la   persona   o personas


contra las que se dirige la acusación, los extremos a que se refiere el artículo 650. La acusación   se   extenderá   a   las   faltas imputables al acus ado del delito o a otras personas,

cuando la comisión de la falta o su prueba estuviera relacionada con el delito. También se

expresarán       la       cuantía       de       las indemnizaciones o se fijarán las bases para su determinación y

las personas civilmente respons ables, así como  los  demás  pronunciamientos  sobre entrega

y destino de cosas y efectos e imposición de costas procesales.

En  el  mismo  escrito  se  propondrán  las pruebas  cuya  práctica  se  interese  en  el juicio oral,

expresando     si     la     reclamación     de documentos o las citaciones de peritos y testigos deben

realizarse por medio de la oficina judicial.

En el escrito de acusación se podrá solicitar la práctica anticipada de aquellas pruebas que

no  puedan  llevarse  a  cabo  durante  las sesiones   del   juicio   oral,   así   como   la adopción,

modificación o suspensión de las medidas a que se refieren los artículos 763, 764 y 765, o

cualesquiera       otras       que       resulten procedentes o se hubieren adoptado, así como la

cancelación   de   las   tomadas   frente   a personas   contra   las   que   no   se   dirija acusación.

2. El Ministerio Fiscal, previa información a su superior jerárquico, y las acusaciones personadas              podrán              solicitar justificadamente   la   prórroga   del   plazo establecido en el artículo

anterior. El Juez de Instrucción, atendidas las    circunstancias,    podrá    acordar    la prórroga de

dicho plazo por un máximo de otros diez días.

3. Si el Ministerio Fiscal no presentare su escrito en el plazo establecido en el artículo anterior, el Juez de Instrucción requerirá al superior jerárquico del Fiscal actuante, para que

en el plazo de diez días presente el escrito que proceda, dando razón de los motivos de su

falta de presentación en plazo. Artículo 782.

1.  Si  el  Ministerio  Fiscal  y  el  acusador particular solicitaren el sobreseimiento de la causa

por cualquiera de los motivos que prevén los artículos 637 y 641, lo acordará el Juez, excepto en los supuestos de los números

1º, 2º, 3º, 5º y 6º del artículo 20 del Código

Penal

(RCL 1995, 3170 y RCL 1996, 777), en que devolverá      las      actuaciones      a      las acusaciones

para calificación, continuando el juicio hasta sentencia, a los efectos de la imposición de medidas de seguridad y del enjuiciamiento de   la   acción   civil,   en   los   supuestos previstos en

el Código Penal.

Al acordar el sobreseimiento, el Juez de Instrucción  dejará  sin  efecto  la  prisión   y demás

medidas cautelares acordadas.


2.   Si   el   Ministerio   Fiscal   solicitare   el sobreseimiento de la causa y no se hubiere personado

en la misma acusador particular dispuesto a sostener la acusación, antes de acordar el sobreseimiento el Juez de Instrucción:

a)  Podrá  acordar  que  se  haga  saber  la pretensión   del   Ministerio   Fiscal   a   los directamente

ofendidos  o  perjudicados  conocidos,  no personados,  para  que  dentro  del  plazo máximo de

quince  días  comparezcan  a  defender  su acción si lo consideran oportuno. Si no lo hicieren

en    el    plazo    fijado,    se    acordará    el sobreseimiento solicitado por el Ministerio Fiscal, sin

perjuicio  de  lo  dispuesto  en  el  párrafo siguiente.

b)   Podrá   remitir   la   causa   al   superior jerárquico del Fiscal para que resuelva si procede o no

sostener la acusación, quien comunicará su decisión al Juez de Instrucción en el plazo de

diez días. Artículo 783.

1. Solicitada la apertura del juicio oral por el Ministerio Fiscal o la acusación particular, el Juez de Instrucción la acordará, salvo que estimare  que  concurre  el  supuesto  del número 2

del artículo 637 o que no existen indicios racionales    de    criminalidad    contra    el acusado, en

cuyo caso acordará el sobreseimiento que corresponda conforme a los artículos 637 y

641.

Cuando el Juez de Instrucción decrete la apertura del juicio oral sólo a instancia del Ministerio    Fiscal    o    de    la    acusación particular, se dará nuevo traslado a quien hubiere

solicitado el sobreseimiento por plazo de tres  días  para  que  formule  escrito  de acusación,

salvo que hubiere renunciado a ello.

2.  Al  acordar  la  apertura  del  juicio  oral, resolverá el Juez de Instrucción sobre la adopción,

modificación, suspensión o revocación de las medidas interesadas por el Ministerio Fiscal o

la  acusación  particular,  tanto  en  relación con  el  acusado   como  respecto  de  los responsables

civiles,  a  quienes,  en  su  caso,  exigirá fianza, si no la prestare el acusado en el plazo que se

le señale, así como sobre el alzamiento de las medidas adoptadas frente a quienes no hubieren sido acusados.

En  el  mismo  auto  señalará  el  Juez  de Instrucción el órgano competente para el conocimiento y fallo de la causa. Enjudiciament criminal - Llei 38/2002

3. Contra el auto que acuerde la apertura del juicio oral no se dará recurso alguno, excepto

en   lo   relativo   a   la   situación   personal, pudiendo  el  acusado  reproducir  ante  el órgano de

enjuiciamiento las peticiones no atendidas. Artículo 784.

1. Abierto el juicio oral, se emplazará al imputado,  con  entrega  de  copia  de  los escritos de

 


acusación, para que en el plazo de tres días comparezca en la causa con abogado que le

defienda y procurador que le represente. Si no   ejercitase   su   derecho   a   designar procurador

o a solicitar uno de oficio, se le nombrará en    todo    caso    procurador    de    oficio. Cumplido ese

trámite, se dará traslado de las actuaciones originales, o mediante fotocopia, a los designados   como   acusados   y   terceros responsables en los escritos de acusación, para que

en  plazo  común  de  diez  días  presenten escrito de defensa frente a las acusaciones formuladas.

Si la defensa no presentare su escrito en el plazo señalado, se entenderá que se opone a

las  acusaciones  y  seguirá  su  curso  el procedimiento,     sin     perjuicio     de     la responsabilidad en

que  pueda  incurrirse  de  acuerdo  con  lo previsto en el Título V del Libro V de la Ley Orgánica  del  Poder  Judicial  (RCL  1985,

1578, 2635; ApNDL 8375).

Una vez precluido el trámite para presentar su escrito, la defensa sólo podrá proponer la

prueba que aporte en el acto del juicio oral para su práctica en el mismo, sin perjuicio de

que, además, pueda interesar previamente que     se     libren     las     comunicaciones necesarias,

siempre   que   lo   haga   con   antelación suficiente  respecto  de  la  fecha  señalada para el juicio, y

de lo previsto en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 785. Todo ello se entiende

sin   perjuicio   de   que   si   los   afectados consideran     que     se     ha     producido indefensión puedan

aducirlo de acuerdo con lo previsto en el apartado 2 del artículo 786.

2.  En  el  escrito  de  defensa  se  podrá solicitar del órgano judicial que recabe la remisión de

documentos  o cite a peritos o testigos, a los efectos de la práctica de la correspondiente prueba en las sesiones del juicio oral o, en su   caso,   de   la   práctica   de   prueba anticipada.

3. En su escrito, firmado también por el acusado, la defensa podrá manifestar su conformidad   con   la   acusación   en   los términos previstos en el artículo 787.

Dicha   conformidad   podrá   ser   también prestada    con    el    nuevo    escrito    de calificación que

conjuntamente       firmen       las       partes acusadoras  y  el  acusado  junto  con  su Letrado, en cualquier

momento anterior a la celebración de las sesiones del juicio oral, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 787.1.

4. Si, abierto el juicio oral, los acusados se hallaren    en    ignorado    paradero    y    no hubieren

hecho la designación de domicilio a que se refiere el artículo 775 y, en cualquier caso, si la

pena  solicitada  excediera  de  los  límites establecidos  en  el  párrafo  segundo  del apartado 1

del   artículo   786,   se   mandará   expedir requisitoria para su llamamiento y busca,


declarándolos        rebeldes,        si        no comparecieren  o no fueren hallados, con los efectos

prevenidos en esta Ley.

5.  Presentado  el  escrito  de  defensa  o transcurrido   el   plazo   para   hacerlo,   el Secretario

judicial   acordará   remitir   lo   actuado   al órgano competente para el enjuiciamiento, notificándoselo a las partes, salvo cuando el enjuiciamiento corresponda al Juez de lo Penal

y éste se desplazara periódicamente a la sede   del   Juzgado   Instructor   para   la celebración de

los juicios procedentes del mismo, en cuyo caso permanecerán las actuaciones en el Juzgado a disposición del Juez de lo Penal. CAPÍTULO V

Del juicio oral y de la sentencia

Artículo 785.

1.    En    cuanto    las    actuaciones    se encontraren    a    disposición    del    órgano competente para el

enjuiciamiento,     el     Juez     o     Tribunal examinará    las    pruebas    propuestas    e inmediatamente

dictará auto admitiendo las que considere pertinentes    y    rechazando    las    demás, prevendrá

lo necesario para la práctica de la prueba anticipada y señalará el día en que deban comenzar las sesiones del juicio oral. En esa resolución se ordenará el libramiento de las

comunicaciones que sean necesarias para asegurar  la  práctica  de  las  pruebas  que sean

propuestas  y  admitidas,  cuando  así  lo hubieren solicitado las partes.

Contra los autos de admisión o inadmisión de pruebas no cabrá recurso alguno, sin perjuicio de que la parte a la que le fue denegada pueda reproducir su petición al inicio de

las sesiones del juicio oral, momento hasta el cual podrán incorporarse a la causa los informes,      certificaciones      y      demás documentos que el Ministerio Fiscal y las partes estimen

oportuno y el Juez o Tribunal admitan.

2. El señalamiento de fecha para el juicio se hará  teniendo  en  cuenta  la  prisión  del acusado

y  el  aseguramiento  de  su  presencia  a disposición  judicial,  la  complejidad  de  la prueba

propuesta     o     cualquier     cir cunstancia significativa.

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3. En todo caso, aunque no sea parte en el proceso   ni   deba   intervenir,   la   víctima deberá ser

informada por escrito de la fecha y lugar de celebración del juicio.

Artículo 786.

1. La celebración del juicio oral requiere preceptivamente la asistencia del acusado y del

abogado defensor. No obstante, si hubiere varios acusados y alguno de ellos deja de comparecer sin motivo legítimo, apreciado por el Juez o Tribunal, podrá éste acordar, oídas

las partes, la continuación del juicio para los restantes.

La ausencia injustificada del acusado que hubiera sido citado personalmente, o en el

 


domicilio o en la persona a que se refiere el artículo 775, no será causa de suspensión del

juicio oral si el Juez o  Tribunal, a solicitud del    Ministerio    Fiscal    o    de    la    parte acusadora, y

oída   la   defensa,   estima   que   existen elementos         suficientes         para         el enjuiciamiento, cuando la

pena solicitada no exceda de dos años de privación de libertad o, si fuera de distinta naturaleza, cuando su duración no exceda de seis años.

La    ausencia    injustificada    del    tercero responsable civil citado en debida forma no será por sí

misma causa de suspensión del juicio.

2. El juicio oral comenzará con la lectura por   el   Secretario   de   los   escritos   de acusación y

defensa.   Seguidamente,   a   instancia   de parte, el Juez o Tribunal abrirá un turno de intervenciones para que puedan las partes exponer lo que estimen oportuno acerca de la

competencia       del       órgano       judicial, vulneración de algún derecho fundame ntal, existencia de

artículos de previo pronunciamiento, causas de la suspensión del juicio oral, nulidad de actuaciones, así como sobre el contenido y finalidad de las pruebas propuestas o que se

propongan para practicarse en el acto. El Juez o Tribunal resolverá en el mismo acto lo

procedente       sobre       las       cuestiones planteadas. Frente a la decisión adoptada no cabrá

recurso    alguno,    sin    perjuicio    de    la pertinente  protesta  y  de  que  la  cuestión pueda ser

reproducida,  en  su  caso,  en  el  recurso frente a la senten cia.

Artículo 787.

1.  Antes  de  iniciarse  la  práctica  de  la prueba, la defensa, con la conformidad del acusado

presente, podrá pedir al Juez o Tribunal que    proceda    a    dictar    sentencia    de conformidad con

el escrito de acusación que contenga pena de   mayor   grav edad,  o  con  el  que  se presentara

en ese acto, que no podrá referirse a hecho distinto, ni contener calificación más grave que

la del escrito de acusación anterior. Si la pena no excediere de seis años de prisión, el Juez

o Tribunal dictará sentencia de conformidad con  la  manifestada  por  la  defensa,  si concurren

los requisitos establecidos en los apartados siguientes.

2.  Si  a  partir  de  la  descripción  de  los hechos aceptada por todas las partes, el Juez o

Tribunal   entendiere   que   la   calificación aceptada  es  correcta  y  que  la  pena  es procedente

según dicha calificación, dictará sentencia de conformidad. El Juez o Tribunal habrá oído en

todo  caso  al  acusado  acerca  de  si  su conformidad ha sido prestada libremente y con

conocimiento de sus consecuencias.

 

 


3.  En  caso  de  que  el  Juez  o  Tribunal considerare     incorrecta     la     calificación formulada o

entendiere   que   la   pena   solicitada   no procede  legalmente,  requerirá  a  la  parte que presentó

el escrito de acusación más grave para que manifieste si se ratifica o no en él. Sólo cuando

la parte requerida modificare su escrito de acusación    en    términos    tales    que    la calificación

sea  correcta  y  la  pena  solicitada  sea procedente y el acusado preste de nuevo su

conformidad, podrá el Juez o Tribunal dictar sentencia de conformidad. En otro caso, ordenará la continuación del juicio.

4. Una vez que la defensa manifieste su conformidad,   el   Secretario   informará   al acusado de

sus consecuencias y a continuación el Juez o Presidente del Tribunal le requerirá a fin de

que manifieste si presta su conformidad. Cuando el Juez o Tribunal albergue dudas sobre si

el   acusado   ha   prestado   libremente   su conformidad, acordará la continuación del juicio.

También podrá ordenar la continuación del juicio cuando, no obstante la conformidad del

acusado,    su    defensor    lo    considere necesario  y  el  Juez  o  Tribunal  estime fundada su

petición.

5.  No  vinculan  al  Juez  o  Tribunal  las conformidades    sobre    la    adopción    de medidas

protectoras en los casos de limitación de la responsabilidad penal.

6.   Serán   recurribles   las   sentencias   de conformidad  cuando  no  hayan  respetado los

requisitos o términos de la conformidad, si bien  el  acusado  no  podrá  impugnar  por razones

de    fondo    su    conformidad    libremente prestada.

Artículo 788.

1. La práctica de la prueba se realizará concentradamente,        en     las     sesiones consecutivas

que  sean  necesarias.  Excepcionalmente, podrá   acordar   el   Juez   o   Tribunal   la suspensión o

aplazamiento de la sesión, hasta el límite máximo de treinta días, en los supuestos del

artículo  746,  conservando  su  validez  los actos realizados, salvo que se produzca la sustitución del Juez o miembro del Tribunal en el caso del número 4º de dicho artículo. Enjudiciament criminal - Llei 38/2002

No será causa de suspensión del juicio la falta de acreditación de la sanidad, de la tasación

de   daños  o  de  la  verificación  de  otra circunstancia   de   análoga   significación, siempre que no

sea    requisito    imprescindible    para    la calificación de los hechos. En tal caso, la determinación

cuantitativa   de   la   responsabilidad   civil quedará  diferida  al  trámite  de  ejecución, fijándose en

la sentencia las bases de la misma.

2. El informe pericial podrá ser prestado sólo por un perito.


3. Terminada la práctica de la prueba, el Juez o Presidente del Tribunal requerirá a la

acusación   y   a   la   defensa   para   que manifiesten   si   ratifican   o   modifican   las conclusiones de

los escritos inicialmente presentados y para que expongan oralmente cuanto estimen procedente sobre la valoración de la prueba y la calificación jurídica de los hechos.

El    requerimiento    podrá    extenderse    a solic itar   del   Ministerio   Fiscal   y   de   los letrados un mayor

esclarecimiento de hechos concretos de la prueba  y  la  valoración  jurídica  de  los hechos,

sometiéndoles   a   debate   una   o   varias preguntas sobre puntos determinados.

4. Cuando, en sus conclusiones definitiv as, la acusación cambie la tipificación penal de los

hechos o se aprecien un mayor grado de participación      o      de      ejecución      o circunstancias de

agravación de la pena, el Juez o Tribunal podrá  considerar  un  aplazamiento  de  la sesión,

hasta el límite de diez días, a petición de la defensa, a fin de que ésta pueda preparar adecuadamente sus alegaciones y, en su caso, aportar los elementos probatorios y de

descargo que estime convenientes. Tras la práctica de una nueva prueba que pueda solicitar la defensa, las partes acusadoras podrán,     a     su     vez,     modificar     sus conclusiones

definitivas.

5. Cuando todas las acusaciones califiquen los  hechos  como  delitos  castigados  con pena

que exceda de la competencia del Juez de lo  Penal,  se  declarará  éste  incompetente para

juzgar,   dará   por   terminado   el   juicio   y remitirá  las  actuaciones  a  la  Audiencia competente.

Fuera del supuesto anterior, el Juez de lo Penal  resolverá  lo  que  estime  pertinente acerca

de la continuación o finalización del juicio, pero en ningún caso podrá imponer una pena

superior    a    la    correspondiente    a    su competencia.

6. Del desarrollo del juicio oral se levantará acta que firmarán el Juez o el Presidente y Magistrados, el Secretario, el Fiscal y los abogados de la acusación y la defensa, reseñándose  en  la  misma  el   contenido esencial   de   la   prueba   practicada,   las incidencias y

reclamaciones       producidas       y       las resoluciones        adoptadas,        pudiendo completarse o sustituirse

por    cualquier    medio    de    reproducción mecánica,    oral    o    escrita,    de    cuya autenticidad dará fe

el Secretario. Artículo 789.

1. La sentencia se dictará dentro de los cinco días siguientes a la finalización del juicio oral.

2.   El   Juez   de   lo   Penal   podrá   dictar sentencia oralmente en el acto del juicio, documentándose  el  fallo  y  una  sucinta motivación mediante la fe del Secretario o en anexo

 

 


al acta, sin perjuicio de la ulterior redacción de   aquélla.   Si   el   Fiscal   y   las   partes, conocido el

fallo, expresasen su decisión de no recurrir, el  Juez,  en  el  mismo  acto,  declarará  la firmeza

de la sentencia, y se pronunciará, previa audiencia    de    las    partes,    sobre    la suspensión o la

sustitución de la pena impuesta.

3. La sentencia no podrá imponer pena más grave de la solicitada por las acusaciones, ni

condenar  por  delito  distinto  cuando  éste conlleve  una  diversidad  de  bien  juríd ico protegido o

mutación sustancial del hecho enjuiciado, salvo que alguna de las acusaciones haya asumido    el    planteamiento    previamente expuesto por el Juez o Tribunal dentro del trámite

previsto en el párrafo segundo del artículo

788.3.

4. La sentencia se notificará por escrito a los ofendidos y perjudicados por el delito, aunque

no se hayan mostrado parte en la causa. CAPÍTULO VI

De la impugnación de la sentencia

Artículo 790.

1. La sentencia dictada por el Juez de lo Penal   es   apelable   ante   la   Audiencia Provincial

correspondiente, y la del Juez Central de lo Penal,  ante  la  Sala  de  lo  Penal  de  la Audiencia

Nacional. El recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de las partes, dentro de los diez

días  siguientes  a  aquel  en  que  se  les hubiere  notificado  la   sentencia.  Durante este período

se hallarán las actuaciones en Secretaría a disposición de las partes.

2. El escrito de formalización del recurso se presentará ante el órgano que dictó la resolución  que  se  impugne,  y  en  él  se expondrán,          ordenadamente,          las alegaciones sobre

quebrantamiento de las normas y garantías procesales, error en la apreciación de las pruebas   o   infracción   de   normas   del ordenamiento jurídico en las que se base la Enjudiciament criminal - Llei 38/2002 impugnación. El recurrente también habrá de fijar un domicilio para notificaciones en el

lugar donde tenga su sede la Audiencia.

Si en el recurso se pidiera la declaración de nulidad del juicio por infracción de normas o garantías   procesales   que   causaren   la indefensión   del   recurrente,   en   términos tales que no

pueda   ser   subsanada   en   la   segunda instancia, se citarán las normas legales o constitucionales     que     se     consideren infringidas y se expresarán las razones de la

indefensión. Asimismo, deberá acreditarse haberse pedido la subsanación de la falta o infracción en la primera instancia, salvo en el caso de que se hubieren cometido en momento en el que fuere ya imposible la reclamación.

3.  En  el  mismo  escrito  de  formalización podrá pedir el recurrente la práctica de las diligencias de prueba que no pudo proponer en la primera instancia, de las propuestas que


le     fueron     indebidamente     denegadas, siempre   que   hubiere   formulado   en   su momento la

oportuna protesta, y de las admitidas que no fueron practicadas por causas que no le sean

imputables.

4. Recibido el escrito de formalización, el Juez,   si   reúne   los   requisitos   exigidos, admitirá el

recurso.     En     caso     de     apreciar     la concurrencia de algún defecto subsanable, concederá al

recurrente un plazo no superior a tres días para la subsanación.

5. Admitido el rec urso, se dará traslado del escrito de formalización a las demás partes por

un plazo común de diez días. Dentro de este   plazo   habrán   de   presentarse   los escritos de

alegaciones de las demás partes, en los que podrá solicitarse la práctica de prueba en los

términos establecidos en el apartado 3 y en los que se fijará un domicilio para notificaciones.

6. Presentados los escritos de alegaciones o   precluido   el   plazo   para   hacerlo,   el Secretario,

en los dos días siguientes, dará traslado de cada uno de ellos a las   demás partes y elevará

a  la  Audiencia  los  autos  originales  con todos los escritos presentados.

Artículo 791.

1.  Si  los  escritos  de  formalización  o  de alegaciones    contienen    proposición    de prueba, la

Audiencia resolverá en tres días sobre la admisión de la propuesta y, en el mismo acto,

señalará día para la vista. También podrá celebrarse  vista  cuando,  de  oficio  o  a petición de

parte, la estime el Tribunal necesaria para la  correcta  formación  de  una  convicción fundada.

2. La vista se señalará dentro de los quince días siguientes y a ella serán citadas todas las

partes. La víctima deberá ser inform ada, aunque no se haya mostrado parte ni sea necesaria su intervención.

La vista se celebrará empezando, en su caso,  por  la  práctica  de  la  prueba.  A continuación,

las partes resumirán oralmente el resultado de la misma y el fundamento de sus pretensiones.

Artículo 792.

1.  La  sentencia  de  apelación  se  dictará dentro de los cinco días siguientes a la vista oral, o

dentro  de  los  diez  días  siguientes  a  la recepción   de   las    actuaciones   por   la Audiencia,

cuando no hubiere resultado procedente su celebración.

2.   Cuando   la   sentencia   apelada   sea anulada por quebrantamiento de una forma esencial

del procedimiento, el Tribunal, sin entrar en el fondo del fallo, ordenará que se rep onga el

procedimiento    al    estado    en    que    se encontraba en el momento de cometerse la falta, sin

 


perjuicio de que conserven su validez todos aquellos    actos    cuyo    contenido    sería idéntico no

obstante la falta cometida.

3. Contra la sentencia dictada en apelación no cabrá recurso alguno, sin perjuicio de lo establecido   respecto   de   la   revisión   de sentencias  firmes  y  de  lo  previsto  en  el artículo

siguiente     para     la     impugnación     de sentencias firmes dictadas en ausencia del acusado. Los

autos se devolverán al Juzgado  a efectos de ejecución del fallo.

4. La sentencia se notificará a los ofendidos y perjudicados por el delito, aunque no se hayan mostrado parte en la causa.

Artículo 793.

1.    En    cualquier    momento    en    que comparezca o sea habido el que hubiere sido condenado

en ausencia conforme a lo dispuesto en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo

786,

le será notificada la sentencia dictada en primera instancia o en apelación a efectos de

cumplimiento de la pena aún no prescrita. Al notificársele la sentencia se le hará saber su

derecho a interponer el recurso a que se refiere el apartado siguiente, con indicación del

plazo para ello y del órgano competente.

2. La sentencia dictada en ausencia, haya sido o no apelada, es susceptible de ser recurrida en anulación por el condenado en el mismo plazo y con iguales requisitos y efectos que los establecidos en el recurso de apelación. El plazo se contará desde el momento   en   que   se   acredite   que   el condenado    tuvo    conocimiento    de    la sentencia.

Enjudiciament criminal - Llei 38/2002

CAPÍTULO VII

De la ejecución de sentencias

Artículo 794.

Tan pronto como sea firme la sentencia, se procederá a su ejecución por el Juez o por la

Audiencia que la hubiere dictado, conforme a las disposiciones generales de la Ley, observándose las siguientes reglas:

1ª Si no se hubiere fijado en el fallo la cuantía  indemnizatoria,  cualquiera  de  las partes

podrá  instar,  durante  la  ejecución  de  la sentencia, la práctica de las pruebas que estime

oportunas para su precisa determinación. De esta pretensión se dará traslado a las demás

para que, en el plazo común de diez días, pidan  por  escrito  lo  que  a  su  derecho convenga.

El Juez o Tribunal rechazará la práctica de pruebas que no se refieran a las bases fijadas

en la sentencia.

Practicada la prueba, y oíd as las partes por un plazo común de cinco días, se fijará mediante auto, en los cinco días siguientes, la  cuantía  de  la  responsabilidad  civil.  El auto

dictado   por   el   Juez   de   lo   Penal   será apelable ante la Audiencia respectiva.

2ª En los casos en que se hay a impuesto la pena de privación del derecho a conducir

 


vehículos   a   motor   y   ciclomotores,   se procederá   a   la   inmediata   retirada   del permiso y

licencia   habilitante,   si   tal   medida   no estuviera  ya  acordada,  dejando  unido  el documento a

los autos y remitiendo ma ndamiento a la Jefatura Central de Tráfico para que lo deje sin

efecto  y  no  expida  otro  nuevo  hasta  la extinción de la condena».

ARTÍCULO 2.

Se da nueva redacción al Título III del Libro

IV de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

«TÍTULO III

Del  procedimiento  para  el  enjuiciamiento rápido de determinados delitos

CAPÍTULO I

Ámbito de aplicación

Artículo 795.

1. Sin perjuicio de lo establecido para los demás        procesos        especiales,        el procedimiento

regulado  en  este  Título  se  aplicará  a  la instrucción  y  al  enjuiciamiento de delitos castigados

con   pena   privativa   de   libertad   que   no exceda de cinco años, o con cualesquiera otras

penas,   bien   sean   únicas,   conjuntas   o alternativas, cuya duración no exceda de diez años,

cualquiera que sea su cuantía, siempre que el proceso penal se incoe en virtud de un atestado policial y que la Policía Judicial haya  detenido  a  una  persona  y  la  haya puesto a

disposición del Juzgado de guardia o que, aun sin detenerla, la haya citado para comparecer ante el Juzgado de guardia por tener   la   calidad   de   denunciado   en   el atestado

policial y, además, concurra cualquiera de las circunstancias siguientes:

 Que  se  trate  de  delitos  flagrantes.  A estos    efectos,    se    considerará    delito flagrante el que

se estuviese cometiendo o se acabare de cometer    cuando    el    delincuente    sea sorprendido

en el acto. Se entenderá sorprendido en el acto  no  sólo  al  delincuente  que  fuere detenido

en  el  momento  de  estar  cometiendo  el delito,    sino    también    al    detenido    o perseguido

inmediatamente después de cometerlo, si la persecución durare o no se suspendiere mientras el delincuente no se ponga fuera del   inmediato   alcance   de   los   que   le persiguen.

También   se   considerará   delincuente   in fraganti aquel a quien se sorprendiere inmediatamente después de cometido un delito con efectos , instrumentos o vestigios que

permitan presumir su participación en él.

2ª Que se trate de alguno de los siguientes delitos:

a)    Delitos    de    lesiones,    coacciones, amenazas  o  violencia  física  o  psíquica habitual,

cometidos contra las personas a que se refiere el artículo 153 del Código Penal.

b) Delitos de hurto. c) Delitos de robo.

d)  Delitos  de  hurto  y  robo  de  uso  de vehículos.

e) Delitos contra la seguridad del tráfico.

 


3ª Que se trate de un hecho punible cuya instrucción    sea    presumible    que    será sencilla.

2. El procedimiento regulado en este Título no será de aplicación a la investigación y enjuiciamiento   de   aquellos   delitos   que fueren conexos con otro u otros delitos no comprendidos en el apartado anterior

3. No se aplicará este procedimiento en aquellos   casos  en  que  sea  procedente acordar el

secreto de las actuaciones conforme a lo es tablecido en el artículo 302.

Enjudiciament criminal - Llei 38/2002

4. En todo lo no previsto expresamente en el      presente      Título      se      aplicarán supletoriamente

las  normas  del  Título  II  de  este  mismo Libro, relativas al procedimiento abreviado. CAPÍTULO II

De las actuaciones de la Policía Judicial

Artículo 796.

1. Sin perjuicio de cuanto se establece en el Título III del Libro II y de las previsiones del capítulo  II  del  Título  II  de  este  Libro,  la Policía   Judicial   deberá   practicar   en   el tiempo

imprescindible y, en todo caso, durante el tiempo   de   la   detención,   las   siguientes diligencias:

1ª Sin perjuicio de recabar los auxilios a que se refiere el ordinal 1ª del artículo 770, solic itará  del  facultativo  o  del  personal sanitario que atendiere al ofendido copia del informe

relativo a la asistencia prestada para su unión    al    atestado    policial.    Asimismo, solicitará la

presencia  del  médico  forense  cuando  la persona que tuviere que ser reconocida no pudiera

desplazarse al Juzgado de guardia dentro del plazo previsto en el artículo 799.

 Informará  a  la  persona  a  la  que  se atribuya el hecho, aun en el caso de no procederse a

su detención, del derecho que le asiste de comparecer  ante  el  Juzgado  de  guardia asistido

de     abogado.     Si     el     interesado     no manifestare expresamente su voluntad de comparecer

asistido  de  abogado,  la  Policía  Judicial recabará   del   Colegio   de   Abogados   la designación de

un letrado de oficio.

  Citará   a   la   persona   que   resulte denunciada  en  el  atestado  policial  para comparecer en el

Juzgado de guardia en el día y hora que se le señale, cuando no se haya procedido a su

detención. El citado será apercibido de las consecuencias  de  no  comparecer  a  la citación

policial ante el Juzgado de guardia.

 Citará  también  a  los  testigos,  a  los ofendidos    y    perjudicados    para    que comparezcan en el

Juzgado de guardia en el día y hora que se les indique. A los testigos se les apercibirá de

las consecuencias de no comparecer a la citación policial en el Juzgado de guardia.

5ª Citará para el mismo día y hora a las entidades a que se refiere el artículo 117 del

Código Penal, en el caso de que conste su identidad.

 


6ª Remitirá al Instituto de Toxicología, al

Instituto de Medicina Legal o al laboratorio

correspondiente           las           sustancias aprehendidas     cuyo     análisis     resulte pertinente. Estas

entidades   procederán   de   inmediato   al análisis solicitado y remitirán el resultado al Juzgado

de guardia por el medio más rápido y, en todo caso, antes del día y hora en que  se hayan

citado  a  las  personas  indicadas  en  las reglas  anteriores.  Si  no  fuera  posible  la remisión del

análisis en dicho plazo, la Policía Judicial podrá practicar por sí misma dicho análisis, sin

perjuicio   del   debido   control   judicial   del mismo.

   La    prác tica    de    los    controles    de alcoholemia se ajustará a lo establecido en la legislación

de seguridad vial. No obstante, cuando se practicare  un  análisis  de  sangre  u  otro análogo,

se  requerirá  al  personal  sanitario  que  lo realice  para  que  remita  el  resultado  al Juzgado de

guardia por el medio más rápido y, en todo caso, antes del día y hora de la citación a que

se refieren las reglas anteriores.

 Si  no  fuera  posible  la  remisión  al Juzgado de guardia de algún objeto que debiera ser

tasado,  se  solicitará  inmediatamente   la presencia      del      perito      o      servicio correspondiente para

que lo examine y emita informe pericial. Este informe podrá ser emitido oralmente ante el

Juzgado de guardia.

2. Para la realización de las citaciones a que   se   refiere   el   apartado   anterior,   la Policía

Judicial   fijará   el   día   y   la   hora   de   la comparecencia   coordinadamente   con   el Juzgado de

guardia.   A   estos   efectos,   el   Consejo General del Poder Judicial, de acuerdo con lo

establecido en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, dictará los Reglamentos oportunos para la ordenación de los servicios de guardia de los Juzgados de

Instrucción en relación con la práctica de estas citaciones, coordinadamente con la Policía

Judicial.

3. Si la urgencia lo requiriere, las citaciones podrán hacers e por cualquier medio de comunicación,   incluso   verbalmente,   sin perjuicio   de   dejar   constancia   de   su contenido en la

pertinente acta. CAPÍTULO III

De las diligencias urgentes ante el Juzgado de guardia

Artículo 797.

1.  El  Juzgado  de  guardia,  tras  recibir  el atestado  policial,  junto  con  los  objetos, instrumentos

y pruebas que, en su caso, lo acompañen, incoará,  si  procede,  diligencias  urgentes. Sin

perjuicio de las demás funciones que tiene encomendadas, practicará, cuando resulten pertinentes, las siguientes  diligencias, en el orden que considere más conveniente o


aconsejen    las    circunstancias,    con    la participación activa del Ministerio Fiscal: Enjudiciament criminal - Llei 38/2002

1ª Recabará por el medio más rápido los antecedentes    penales    del    detenido    o persona

imputada.

2ª Si fuere necesario para la calificación jurídica de los hechos imputados:

a) Recabará, de no haberlos recibido, los informes periciales solicitados por la Policía Judicial.

b) Ordenará, cuando resulte pertinente y proporcionado, que el dico forense, si no lo

hubiese hecho con anterioridad, examine a las personas que hayan comparecido a presencia       judicial       y       emita       el correspondiente informe pericial.

c) Ordenará la práctica por un perito de la tasación de bienes u objetos aprehendidos o

intervenidos    y    puestos    a    disposición judicial,   si   no   se   hubiese   hecho   con anterioridad.

3ª Tomará declaración al detenido puesto a disposición judicial o a la persona que, resultando imputada por los términos del atestado, haya comparecido a la citación policial,

en los términos previstos en el artículo 775. Ante   la   falta   de   comparecencia   del imputado a

la  citación  policial  ante  el  Juzgado  de guardia, podrá éste aplicar lo previsto en el artículo

487.

4ª Tomará declaración a los testigos citados por    la    Policía    Judicial    que    hayan comparecido.

Ante la falta de comparecencia de cualquier testigo a la citación policial ante el Juzgado de

guardia, podrá éste aplicar lo previsto en el artículo 420.

  Llevará   a   cabo   las   informaciones previstas en el artículo 776.

6ª Practicará el reconocimiento en rueda del imputado, de resultar pertinente y haber comparecido el testigo.

7ª Ordenará, de considerarlo necesario, el careo   entre   testigos,   entre   testigos   e imputados

o imputados entre sí.

8ª Ordenará la citación, incluso verbal, de las personas que considere necesario que comparezcan ante él.

  Ordenará   la   práctica   de   cualquier diligencia pertinente que pueda llevarse a cabo en el

acto o dentro del plazo establecido en el artículo 799.

2.   Cuando,   por   razón   del   lugar   de res idencia de un testigo o víctima o por otro motivo, fuere

de temer razonablemente que una prueba no  podrá  practicarse  en  el  juicio  oral,  o pudiera

motivar su suspensión, el Juez de guardia practicará     inmediatamente     la     misma asegurando,

en     todo     caso,     la     posibilidad     de contradicción de las partes.

Dicha diligencia deberá documentarse en soporte    apto    para    la    grabación    y reproducción del

sonido y de la imagen o por medio de acta autorizada por el Secretario Judicial, con expresión de los intervinientes.


A efectos de su valoración como prueba en sentencia, la parte a quien interese deberá instar en el juicio oral la reproducción de la grabación o la lectura literal de la diligencia, en

los términos del artículo 730. Artículo 798.

1. A continuación, el Juez oirá a  las partes personadas y al Ministerio Fiscal sobre cuál de

las resoluciones previstas en el apartado siguiente  procede  adoptar.  Además,  las partes

acusadoras  y  el  Ministerio  Fiscal  podrán solicitar  cualesquiera  medidas  cautelares frente al

imputado    o,    en    su   caso,   frente   al responsable civil, sin perjuicio de las que se hayan podido

adoptar anteriormente.

2. El Juez de guardia dictará resolución con alguno de estos contenidos:

1º En el caso de que considere suficientes las diligencias practicadas, dictará auto en forma

oral, que deberá documentarse y no será susceptible de recurso alguno, ordenando seguir

el   procedimiento   del   capítulo   siguiente, salvo que estime procedente alguna de las decisiones previstas en los tres primeros ordinales del apartado 1 del artículo 779, en cuyo

caso dictará auto.

2º En el caso de que considere insuficientes las diligencias practicadas, ordenará que el procedimiento  continúe  como  diligencias previas   del   procedimiento   abreviado.   El Juez

deberá señalar motivadamente cuáles son las    diligencias    cuya    práctica    resulta necesaria

para concluir la instrucción de la causa o las circunstancias que lo hacen imposible.

3. Cuando el Juez de guardia dicte el auto acordando alguna de las decisiones previas en

los tres primeros ordinales del apartado 1 del artículo 779, en el mismo acordará lo que

proceda  sobre  la  adopción  de  medidas cautelares frente al imputado y, en su caso, frente al

responsable  civil.  Frente  al  pronunciam iento del Juez sobre medidas cautelares, cabrán los

recursos   previstos   en   el   artículo   766. Cuando el Juez de guardia dicte auto en forma oral

ordenando        la        continuación        del procedimiento,    sobre    la    adopción    de medidas cautelares se

estará a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 800.

4.   Asimismo,   ordenará,   si   procede,   la devolución de objetos intervenidos.

Artículo 799.

1. Las diligencias y resoluciones señaladas en los artículos anteriores deberán ser practicadas y adoptadas durante el servicio de guardia del Juzgado de Instrucción.

2. No obstante lo dispuesto, en aquellos partidos  judiciales  en  que  el  servicio  de guardia no

Enjudiciament criminal - Llei 38/2002

sea   permanente   y   tenga   una   duración superior   a   veinticuatro   horas,   el   plazo establecido en

 


el apartado anterior podrá prorrogarse por el Juez por un período adicional de setenta y dos

horas en aquellas actuaciones en las que el atestado se hubiera recibido dentro de las cuarenta y ocho anteriores a la finalización del servicio de guardia.

CAPÍTULO IV

De la preparación del juicio oral

Artículo 800.

1.  Cuando  el  Juez   de  guardia  hubiere acordado continuar este procedimiento, en el mismo

acto oirá al Ministerio Fiscal y a las partes personadas para que se pronuncien s obre si

procede  la  apertura  del  juicio  oral  o  el sobreseimiento  y  para  que,  en  su  caso, soliciten o se

ratifiquen  en  lo  solicitado  respecto  de  la adopción de medidas cautelares. En todo caso, si

el Ministerio Fiscal y el acusador particular, si lo hubiera, solicitaren el sobreseimiento, el

Juez procederá conforme a lo previsto en el artículo 782. Cuando el Ministerio Fiscal o la

acusación particular soliciten la apertura del juicio oral, el Juez de guardia procederá conforme a lo previsto en el apartado 1 del artículo 783, resolviendo mediante auto lo que

proceda. Cuando se acuerde la apertura del juicio   oral,  dictará  en  forma  oral  auto motivado,

que   deberá   documentarse   y   no   será susceptible de recurso alguno.

2. Abierto el juicio oral, si no se hubiere constituido      acusación      particular,      el Ministerio Fiscal

presentará   de   inmediato   su   escrito   de acusación, o for mulará ésta oralmente. El acusado, a

la vista de la acusación formulada, podrá en el mismo acto prestar su conformidad con arreglo   a   lo   dispuesto   en   el   artículo siguiente.    En    otro    caso,    presentará inmediatamente su

escrito   de   defensa   o   formulará   ésta oralmente, procediendo entonces el Juez de guardia sin

más trámites a la citación de las partes para la celebración del juicio oral.

Si el acusado solicitara la concesión de un plazo para la presentación de escrito de defensa, el Juez fijará prudencialmente el mismo dentro de los cinco días siguientes, atendidas   las   circunstancias   del   hecho imputado  y  los  restantes  datos  que  se hayan puesto

de     manifiesto     en     la     investigación, procediendo en el acto a la citación de las partes para la

celebración     del     juicio     oral          y     al emplazamiento del acusado y, en su caso, del responsable

civil para que presenten sus escritos ante el órgano competente para el enjuiciamiento.

3. El Juez de guardia hará el señalamiento para  la  celebración  del  juicio  oral  en  la fecha

más próxima posible y, en cualquier caso, dentro de los quince días siguientes, en los días

y horas predeterminados a tal fin en los órganos  judiciales  enjuiciadores.  A  estos efectos, el

 


Consejo  General  del  Poder  Judicial,  de acuerdo con lo establecido en el artículo

110 de la

Ley Orgánica del Poder Judicial, dictará los Reglamentos oportunos para la ordenación, coordinadamente con el Ministerio Fiscal, de los señalamientos de juicios orales que realicen los Juzgados de guardia ante los Juzgados de lo Penal.

También  se  acordará  la  práctica  de  las citaciones   propuestas   por   el   Ministerio Fiscal,

llevándose a cabo en el acto las que sean posibles, sin perjuicio de la decisión que sobre la

admisión  de  pruebas  adopte  el  órgano enjuiciador.

4.   Si   se   hubiere   constituido   acusación particular que hubiere solicitado la apertura del juicio

oral y así lo hubiere acordado el Juez de guardia,   éste   emplazará   en   el   acto   a aquélla y al

Ministerio Fiscal para que presenten sus escritos dentro de un plazo improrrogable y no

superior  a  dos  días . Presentados dichos escritos ante el mismo Juzgado, procederá éste de

inmediato conforme a lo dispuesto en el apartado 2.

5. Si el Ministerio Fiscal no presentare su escrito   de   acusación   en   el   momento establecido

en el apartado 2 o en el plazo establecido en el apartado 4, respectivamente, el Juez, sin

perjuicio de emplazar en todo caso a los directamente   ofendidos   y   perjudicados conocidos,

en los términos previstos en el apartado 2 del artículo 782, requerirá inmediatamente al

superior jerárquico del Fisc al para que, en el plazo de dos días, presente el escrito que proceda. Si el superior jerárquico tampoco presentare   dicho   escrito   en   plazo,   se entenderá

que no pide la apertura de juicio oral y que considera   procedente   el   sobreseimiento libre.

6. Una vez recibido el escrito de defensa o precluido el plazo para su presentación, el órgano enjuiciador procederá conforme a lo previsto en el apartado 1 del artículo 785, salvo

en lo previsto para el señalamiento y las citaciones que ya se hubieran practicado.

7. En todo caso, las partes podrán solicitar al Juzgado de guardia, que así lo acordará, la

citación de testigos o peritos que tengan la intención  de  proponer  para  el  acto  del juicio, sin

perjuicio   de   la   decisión   que   sobre   la admisión  de  pruebas  adopte  el  órgano enjuiciador.

Enjudiciament criminal - Llei 38/2002

CAPÍTULO V

Del juicio oral y de la sentencia

Artículo 802.

1.  El  juicio  oral  se  desarrollará  en  los términos previstos por los artículos 786 a

788.

2. En el caso de que, por motivo justo, no pueda celebrarse el juicio oral en el día señalado

o de que no pueda concluirse en un solo acto, el Juez señalará para su celebración o

 


continuación el día más inmediato posible y,  en  todo  caso,  dentro  de  los  quince siguientes,

haciéndolo saber a los interesados.

3. La sentencia se dictará dentro de los tres días siguientes a la terminación de la vista, en

los términos previstos por el artículo 789. CAPÍTULO VI

De la impugnación de la sentencia

Artículo 803.

1.  Frente  a  la  sentencia  dictada  por  el Juzgado  de  lo  Penal  podrá  interponerse recurso de

apelación, que se sustanciará conforme a lo previsto en los artículos 790 a 792, con las siguientes especialidades:

 El  plazo  para  presentar  el  escrito  de formalización será de cinco días.

 El  plazo  de  las  demás  partes  para presentar escrito de alegaciones será de cinco días.

3ª La sentencia habrá de dictarse dentro de los tres días siguientes a la celebración de la

vista,  o  bien  dentro  de  los  cinco  días siguientes     a     la     recepción     de     las actuaciones, si no se

celebrare vista.

 La  tramitación  y  resolución  de  estos recursos  de  apelación  tendrán  carácter preferente.

2. Respecto de las sentencias dictadas en ausencia del acusado se estará a lo dispuesto en el artículo 793.

3. Tan pronto como la sentencia sea firme se procederá a su ejecución, conforme a las

reglas  generales  y  a  las  especiales  del artículo 794».

ARTÍCULO 3.

Se da nueva redacción a los artículos 962 a

971, 973, 974 y 976 de la Ley de

Enjuiciamiento Criminal.

«Artículo 962.

1. Cuando la Policía Judicial tenga noticia de un hecho que presente los caracteres de falta

tipificada en los artículos 617 o 620 del Código Penal, siempre que el ofendido sea alguna

de  las  personas  a  las  que  se  refiere  el artículo 153 del mismo Código, así como en el

artículo 623.1 del Código Penal cuando sea flagrante, cuyo enjuiciamiento corresponda al

Juzgado  de  Instrucción  al  que  se  debe entregar el atestado o a otro del mismo partido

judicial,  procederá  de  forma  inmediata  a citar  ante  el  Juzgado  de  guardia  a  las personas

indicadas  en  los   ordinales   y   del artículo  796.  Al  hacer  dicha  citación  se apercibirá a las

personas    citadas    de    las    respectivas consecuencias de no comparecer ante el Juzgado de

guardia. Asimismo, se las apercibirá de que podrá celebrarse el juicio de faltas de forma inmediata en el Juzgado de guardia, incluso aunque no comparezcan, y de que han de comparecer con los medios de prueba de que intenten valerse. Al denunciante y al ofendido

o  perjudicado  se  les  informará  de  sus derechos en los términos previstos en el ordinal 1ª del

artículo 771.


2. A la persona denunciada se le informará sucintamente   de   los   hechos   en   que consista la

denuncia y del derecho mencionado en el ordinal       del    artículo    796.    Dicha información se

practicará en todo caso por escrito.

3. En estos casos, la Policía Judicial hará entrega del atestado al Juzgado de guardia, en el

que  consten  las  diligencias  y  citaciones practicadas y, en su caso, la denuncia del ofendido.

4. Para la realización de las citaciones a que   se   refiere   este   artículo,   la   Policía Judicial fijará

la       hora       de       la       comparecencia coordinadamente    con    el    Juzgado    de guardia. A estos efectos,

el Consejo General del Poder Judicial, de acuerdo con lo establecido en el artículo

110 de

la Ley Orgánica del Poder Judicial, dictará los    Reglamentos    oportunos    para    la ordenación

de los servicios de guardia de los Juzgados de Instrucción en relación con la práctica de estas citaciones, coordinadamente con la Policía Judicial.

Artículo 963.

1.  Recibido  el  atestado  conforme  a  lo previsto en el artículo anterior, si el Juez de guardia

estima procedente la incoación de juicio de faltas, decidirá la inmediata celebración del juicio en el caso de que hayan comparecido las personas citadas o de que, aun no habiendo comparecido alguna de ellas, el Juzgado reputar e innecesaria su presencia. Enjudiciament criminal - Llei 38/2002

Asimismo,    para    acordar    la    inmediata celebración   del   juicio,   el   Juzgado   de guardia tendrá en

cuenta   si   ha   de   resultar   imposible   la práctica de algún medio de prueba que se considere

imprescindible.

2.  De  acuerdo  con  lo  dispuesto  en  los artículos 118 y 121, si alguna de las partes quisiera

ser  asistida  de  abogado  de  oficio,  se procederá a su inmediata designación.

3. Para acordar la celebración inmediata del juicio  de  faltas,  será  necesario  que   el asunto le

corresponda  al  Juzgado  de  guardia  en virtud de las normas de competencia y de reparto.

Artículo 964.

1. En los supuestos no contemplados por el artículo  962,  cuando  la  Policía  Judicial tenga

noticia   de   un   hecho   que   presente   los caracteres de  falta tipificada en el Libro III del Código

Penal o en Leyes especiales, formará de manera    inmediata    el    correspondiente atestado

que  remitirá  sin  dilación  al  Juzgado  de guardia.   Dicho   atestado   recogerá   las diligencias

practicadas,  así  como  el  ofrecimiento   de acciones    al    ofendido    o    perjudicado practicado

conforme al ordinal 1ª del artículo 771.

2.  Recibido  el  atestado  conforme  a  lo previsto en el párrafo anterior, y en todos aquellos

casos en que el procedimiento se hubiere iniciado en virtud de denuncia presentada


directamente por el ofendido ante el órgano judicial, el Juzgado de guardia celebrará de forma   inmediata   el   juicio   de   faltas   si, estando  identificado  el  denunciado,  fuere posible citar

a   todas   las   personas   que   deban   ser convocadas     para     que     comparezcan mientras dure el

servicio de guardia y concurran el resto de requisitos exigidos por el artículo 963.

3.  Las  citaciones  se  harán  al  Ministerio Fiscal, salvo que la falta fuere perseguible sólo a

instancia    de    parte,    al    querellante    o denunciante, si lo hubiere, al denunciado y a los testigos

y  peritos  que  puedan  dar  razón  de  los hechos.  Al  practicar  las  citaciones,  se apercibirá a las

personas    citadas    de    las    respectivas consecuencias de no comparecer ante el Juzgado de

guardia,   se   les   informará   que   podrá celebrarse el juicio aunque no asistan, y se les indicará

que han de comparecer con los medios de prueba de que intenten valerse. Asimismo, se

practicarán     con     el     denunciado     las actuaciones señaladas en el apartado 2 del artículo 962.

Artículo 965.

1.   Si   no   fuere   posible   la   inmediata celebración   del   juicio,   el   Juzgado   de guardia seguirá las

reglas siguientes:

1ª Si estimare que la competencia para el enjuiciamiento corresponde a un Juzgado de otro

partido judicial o a algún Juzgado de Paz del partido, le remitirá lo actuado para que éste

proceda a realizar el señalamiento del juicio y las citaciones.

2ª Si la competencia para el enjuiciamiento corresponde     al     propio     Juzgado     de Instrucción

de guardia o a otro Juzgado de Instrucción del partido judicial, procederá en todo caso al

señalamiento para la celebración del juicio de  faltas  y  a  las  citaciones  procedentes para el

día más próximo posible y, en cualquier caso, en un plazo no superior a siete días. El

señalamiento  y  las  citaciones  se  harán dentro de un plazo no superior a dos días cuando se

trate de las faltas tipificadas en los artículos

617 ó 620 del Código Penal, siempre que el ofendido sea alguna de las personas a las que se refiere el artículo 153 del mismo Código,

así como de la falta tipificada en el artículo

623.1   del   Código   Penal,   cuando   sea flagrante.

Las citaciones se harán al Ministerio Fiscal, salvo que la falta fuere perseguible sólo a instancia    de    parte,    al    querellante    o denunciante, si lo hubiere, al denunciado y a los testigos

y  peritos  que  puedan  dar  razón  de  los hechos.

2. Cuando el juicio de faltas no se haya de celebrar ante el mismo Juzgado, éste hará el

señalamiento y las citaciones para los días y horas predeterminados a tal fin en los órganos


judiciales enjuiciadores. A estos efectos, el Consejo  General  del  Poder  Judicial,  de acuerdo

con lo establecido en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, dictará los Reglamentos oportunos para la ordenación, coordinadamente con el Ministerio Fiscal, de

los señalamientos de juicios de faltas que realicen los Juzgados de guardia para su celebración    ante    otros    Juzgados    de Instrucción del mismo partido judicial. Artículo 966.

Los  señalamientos  y  las  citaciones  de juicios de faltas se harán en la forma y en los plazos

previstos en el artíc ulo anterior, también en los casos en que no sean realizados por el Juzgado de guardia.

Artículo 967.

1.  En  las  citaciones  que  se  efectúen  al denunciante, al ofendido o perjudicado y al imputado

para la celebración del juicio de faltas, se les informará de que pueden ser asistidos por

abogado si lo desean y de que deberán acudir al juicio con los medios de prueba de que

intenten valerse. A la citación del imputado se acompañará copia de la querella o de la denuncia que se haya presentado. Enjudiciament criminal - Llei 38/2002

2.  Cuando  los  citados  como  partes,  los testigos y los peritos no comparezcan ni aleguen

justa causa para dejar de hacerlo, podrán ser sancionados con una multa de 200 a

2.000

euros. Artículo 968.

En  el  caso  de  que  por  motivo  justo  no pueda celebrarse el juicio oral en el día señalado o

de  que  no  pueda  concluirse  en  un  solo acto, el Juez señalará para su celebración o continuación el día más inmediato posible y,   en   todo   caso,   dentro   de   los   siete siguientes,

haciéndolo saber a los interesados. Artículo 969.

1. El juicio será público, dando principio por la lectura de la querella o de la denuncia, si las

hubiere, siguiendo a esto el examen de los testigos convocados, y practicándos e las demás

pruebas que propongan el querellante, el denunciante y el Fiscal, si asistiere, siempre que

el   Juez   las   considere   admisibles.   La querella habrá de reunir los requisitos del artículo 277,

salvo que no necesite firma de abogado ni de procurador. Seguidamente, se oirá al acusado, se examinarán los testigos  que presente en su descargo y se practicarán las

demás   pruebas   que   ofrezca   y   fueren pertinentes,            observándose            las prescripciones de esta

Ley   en   cuanto   sean   aplicables.   Acto continuo expondrán de palabra las partes lo que crean

conveniente en apoyo de sus   respectivas pretensiones, hablando primero el Fiscal, si asistiere, después el querellante particular o el denunciante y, por último, el acusado.

 

 


2. El Fiscal asistirá a los juicios sobre faltas siempre   que   a   ellos   sea   citado.   Sin embargo, el

Fiscal    General    del    Estado    impartirá instrucciones sobre los supuestos en los que, en

atención  al  interés  público,  los  Fiscales podrían dejar de asistir al juicio, cuando la persecución de la falta exija la denuncia del ofendido o perjudicado. En esos casos, la declarac ión  del  denunciante  en  el  juicio afirmando los hechos denunciados tendrá valor de

acusación, aunque no los califique ni señale pena.

Artículo 970.

Si   el   denunciado   reside   fuera   de   la demarcación    del    Juzgado,    no    tendrá obligación de

concurrir al acto del juicio, y podrá dirigir al Juez   escrito   alegando   lo   que   estime conveniente

en   su   defensa,   así   como   apoderar   a abogado  o  procurador  que  presente  en aquel acto las

alegaciones y las pruebas de descargo que tuviere.

Artículo 971.

La ausencia injustificada del acusado no suspenderá la celebración ni la resolución del

juicio, siempre que conste habérsele citado con las formalidades prescritas en esta Ley, a

no ser que el Juez, de oficio o a instancia de parte, crea necesaria la declaración de aquél.

Artículo 973.

1. El Juez, en el acto de finalizar el juicio, y a no ser posible dentro de los tres días siguientes,  dictará  sentencia  apreciando, según     su     conciencia,     las     pruebas practicadas, las

razones expuestas por el Fiscal y por las demás   partes   o   sus   defensores   y   lo manifestado

por los propios acusados, y siempre que haga  uso  del  libre  arbitrio  que  para  la calificación

de la falta o para la imposición de la pena le otorga el Código Penal, deberá expresar si ha

tomado en consideración los elementos de juicio que el   precepto aplicable de aquél obligue

a tener en cuenta.

2. La sentencia se notificará a los ofendidos y perjudicados por la falta, aunque no se hayan

mostrado parte en el procedimiento. En la notificación se hará constar los recursos procedentes      contra      la resolución comunicada,  así  como  el  plazo  para  su presentación y

órgano      judicial      ante      quien      deba interponerse.

Artículo 974.

1.   La   sentencia   se   llevará   a   efecto inmediatamente   transcurrido   el   término fijado en el

párrafo  tercero  del  artículo  212,  si  no hubiere apelado ninguna de las partes y hubiere

transcurrido,     también,     el     plazo     de impugnación     para     los     ofendidos     y perjudicados no

comparecidos en el juicio.

2. Si en la sentencia se hubiere condenado al pago de la responsabilidad civil, sin fijar su


importe en cantidad líquida, se estará a lo que dispone el artículo 984.

Artículo 976.

1. La sentencia es apelable en el plazo de los   cinco   días   siguientes   al   de   su notificación.

Durante   este   período   se   hallarán   las actuaciones en secretaría a disposición de las partes.

2.  El  recurso  se  formalizará  y  tramitará conforme a lo dispuesto en los artículos 790 a 792.

3. La sentencia de apelación se notificará a los ofendidos y perjudicados por la falta, aunque no se hayan mostrado parte en el procedimiento».

Enjudiciament criminal - Llei 38/2002

ARTÍCULO 4.

Se  da  nueva  redacción  a  los  siguientes artículos   de   la   Ley   de   Enjuiciamiento Criminal:

1.  El  ordinal   del  párrafo  segundo  del artículo 175 pasa a tener la siguiente redacción:

«5º La obligación, si la hubiere, de conc urrir al primer llamamiento, bajo la multa de 200 a

5.000 euros; o si fuese ya el segundo el que   se   hiciere,   la   de   concurrir   bajo apercibimiento

de ser perseguido como reo del delito de obstrucción  a  la  justicia  tipificado  en  el artículo

463.1 del Código Penal».

2. El párrafo primero del artículo 420 pasa a tener la siguiente redacción:

«El que sin estar impedido no concurriere al primer llamamiento judicial, excepto las personas mencionadas en el artículo 412, o se  resistiere  a  declarar  lo  que  supiese acerca

de los hechos sobre que fuere preguntado, a no estar comprendido en las exenciones de

los artículos anteriores, incurrirá en la multa de 200 a 5.000 euros, y si persistiere en su resistencia  será  conducido  en  el  primer caso a la presencia del Juez instructor por los

agentes de la autoridad, y perseguido por el delito de obstrucción a la justicia tipificado en el

artículo 463.1 del Código Penal, y en el segundo cas o será también perseguido por el de

desobediencia grave a la autoridad».

3. El párrafo primero del artículo 446 pasa a tener la siguiente redacción:

«Terminada    la    declaración,    el    Juez instructor hará saber al testigo la obligación de

comparecer para declarar de nuevo ante el Tribunal competente cuando se le cita para ello,

así como la de poner en conocimiento de dicho   Juez   instructor   los   cambios   de domicilio que

hiciere hasta ser citado para el juicio oral, bajo apercibimiento si no lo cumple de ser castigado con una multa de 200 a 1.000 euros,   a   no   ser   que   incurriere   en responsabilidad

criminal por la falta».

4. El párrafo segundo del artículo 464 pasa a tener la siguiente redacción:

«El perito que, hallándose comprendido en alguno  de  los  casos  de  dicho  artículo, preste el

informe sin poner antes esa circunstancia en conocimiento del Juez que le hubiese


nombrado incurrirá en la multa de 200 a

5.000 euros, a no ser que el hecho diere lugar a

responsabilidad criminal».

5. El párrafo primero del artículo 716 pasa a tener la siguiente redacción:

«El   testigo   que   se   niegue   a   declarar incurrirá en la multa de 200 a 5.000 euros, que se

impondrá en el acto».

6. El párrafo primero del artículo 436 pasa a tener la siguiente redacción:

«El  testigo  manifestará  primeramente  su nombre, apellidos paterno y materno, edad, estado

y profesión, si conoce o no al procesado y a las demás partes, y si tiene con ellos parentesto,    amistad    o    relaciones    de cualquier otra clase, si ha estado procesado y la pena

que  se  le  impuso.  Si  el  testigo  fuera miembro  de  las  Fuerzas  y  Cuerpos  de Seguridad en el

ejercicio de sus funciones, será suficiente para  su  identificación  el  numero  de  su registro

personal y la unidad administrativa a la que está adscrito».

ARTÍCULO 5.

1. El párrafo segundo del artículo 282 de la

Ley de Enjuiciamiento Criminal pasa a tener la siguiente redacción:

«Si el delito fuera de los que sólo pueden perseguirse a instancia de parte legítima, tendrán

la   misma   obligación   expresada   en   el párrafo anterior, si se les requiere al efecto. La

ausencia   de   denuncia   no   impedirá   la práctica   de   las   primeras   diligencias   de prev ención y

aseguramiento de los delitos relativos a la propiedad intelectual e industrial».

2. El párrafo tercero del artículo 661 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pasa a tener la siguiente redacción:

«Si  vueltos  a  citar  dejaren  también  de comparecer, serán procesados por el delito de

obstrucción  a  la  justicia,  tipificado  en  el artículo 463.1 del Código Penal». Disposición adicional primera.

1. El Gobierno, a través del Ministerio de Justicia, o los Consejos de Gobierno de las Comunidades Autónomas con competencia en la materia, en el plazo de seis meses a partir

de la publicación de esta Ley en el «Boletín Oficial del Estado», adoptarán las medidas necesarias para:

a)  Adaptar  los  efectivos  y  los  medios materiales de los Juzgados de guardia a las necesidades de esta Ley.

Enjudiciament criminal - Llei 38/2002

b) Adecuar la estructura de Cuerpo Médico Forense a las previsiones de la presente Ley.

c) Adecuar la actuación de los organismos oficiales encargados de practicar análisis e investigaciones toxicológic as, así como la de    otras    entidades,    profesionales    o expertos que

puedan     ser     requeridos     de     forma permanente  u  ocasional  para  prestar  su asistencia a la

Administración      de      Justicia      a      las necesidades que resulten de la aplicación de esta Ley.

 

 


2. En el mismo plazo, el Gobierno, a través del   Ministerio   de   Justicia,   adoptará   las medidas

necesarias para adecuar la estructura del Ministerio  Fiscal  a  las  previsiones  de  la presente

Ley.

3.  Las  Administraciones  públicas  y  los Colegios         profesionales         facilitarán periódic amente a

las Salas de Gobierno de los Tribunales Superiores de Justicia, a la Policía Judicial y a las

distintas Fuerzas y Cuerpos de Seguridad una relación de los servicios de intérpretes, peritos  y  técnicos  a  disposición  de  los servicios de guardia.

4. En el plazo de seis meses, el Consejo General del Poder Judicial dictará los Reglamentos que para la ordenación de los señalamientos de juicios y el desarrollo de los

servicios    de    guardia    establecen    los artículos 796.2, 800.3, 962.4 y 965.2 de la Ley de

Enjuiciamiento Criminal. Disposición adicional segunda.

El  apartado  1  del  artículo  21  de  la  Ley

38/1988, de 28 de diciembre (RCL 1988,

2606 y RCL

1989, 1150), de Demarcación y de Planta

Judicial tendrá la siguiente redacción:

«El  Gobierno,  a  propuesta  del  Consejo General del Poder Judicial y con el informe previo

de   las   Comunidades   Autónomas   con competencias  transferidas  en  materia  de justicia,

podrá    establecer    la    separación    entre Juzgados de Primera Instancia y Juzgados de

Instrucción en aquellos partidos judiciales en  los  que  el  número  de  Juzgados  de Primera

Instancia e Instrucción así lo aconseje». Disposición adicional tercera.

1. El artículo 9 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal queda redactado de la siguiente manera:

«Los   Jueces   y   Tribunales   que   tengan competencia para conocer de una causa determinada, la tendrán también para todas sus incidencias, para llevar a efecto las providencias   de   tramitación   y   para   la ejecución de las sentencias, sin perjuicio de lo

dispuesto en el artículo 801».

2.  El  artículo  14,  tercero,  de  la  Ley  de Enjuiciamiento  Criminal  queda  redactado de la

siguiente manera:

«Para el conocimiento y fallo de las causas por delitos a los que la Ley señale pena privativa de libertad de duración no superior a cinco años o pena de multa cualquiera que

sea  su  cuantía,  o  cualesquiera  otras  de distinta   naturaleza,   bien   sean   únicas, conjuntas o

alternativas,  siempre  que  la  duración  de éstas no exceda de diez años, así como por faltas,

sean o no incidentales, imputables a los autores de estos delitos  o a otras personas, cuando la comisión de la falta o su prueba estuviesen  relacionadas  con  aquéllos,  el Juez de

lo  Penal  de  la  circunscripción  donde  el delito fue cometido o el Juez Central de lo Penal en


el ámbito que le es propio, sin perjuicio de la competencia del Juez de Instrucción de guardia  del  lugar  de  comisión  del  delito para dictar sentencia de conformidad, en los

términos establecidos en el artículo 801.

No    obstante,    en    los    supuestos    de competencia del Juez de lo Penal, si el delito fuere de los

atribuidos    al    Tribunal    del    Jurado,    el conocimiento y fallo corresponderá a éste». Disposición adicional cuarta.

En el plazo de seis meses a contar desde la fecha de entrada en vigor de esta Ley, el Gobierno remitirá a las Cortes Generales un proyecto de Ley de modificación de la regulación de la prisión provisional. Disposición transitoria primera.

Los procesos incoados antes de la entrada en vigor de esta Ley se tramitarán conforme a

las    normas    procesales    vigentes    con anterioridad a ella.

Disposición transitoria segunda.

El régimen de recursos previsto en esta Ley se aplicará a las resoluciones judiciales que se

dicten con posterioridad a su entrada en vigor.

Disposición derogatoria única.

1. Quedan derogados los artículos 1 a 5 de la Ley 62/1978, de 26 de diciembre (RCL

1979,

21;     ApNDL     3633),     de     Protección Jurisdiccional        de        los        Derechos Fundamentales de la

Persona.

2. Quedan derogadas cuantas normas de igual  o  inferior  rango  se  opongan  a  lo dispuesto

en la presente Ley.

Enjudiciament criminal - Llei 38/2002

Disposición final primera.

Se modifica la redacción de los artículos de la Ley Orgánica 5/1995, de 22 de mayo

(RCL

1995, 1515), del Tribunal del Jurado, que a continuación se relacionan:

1. El apartado cuarto del artículo 32 queda redactado de la forma siguiente:

«En  su  caso,  podrá  el  Juez  ordenar  la acomodación      al      procedimiento      que corresponda

cuando no fuese aplicable al regulado en esta    Ley.    Si    considera    que    el    que corresponde es

el regulado en el Título II del Libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, acordará la apertura   del   juicio   oral,   si   la   estima procedente,   y   remitirá   la   causa   a   la Audiencia Provincial

o al Juez de lo Penal competente para que prosigan el conocimiento de la causa en los términos de los artículos 785 y siguientes de dicha Ley».

2. El apartado segundo del artículo 48.2

queda redactado en la forma siguiente:

«El  Magistrado-Presidente requerirá a las partes  en  los  términos  previstos  en  el apartado 3

del artículo 788 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal,  estándose,  en  su  caso,  a   lo dispuesto

en el apartado 4 del citado precepto». Disposición final segunda.

Se modifica la redacción del artículo 435 de la Ley Orgánica 2/1989, de 13 de abril (RCL

1989, 856), Procesal Militar:

 


«En   el   escrito   de   denuncia   deberán exponerse con claridad  los hechos que la motivan,

persona o personas contra quien se dirige y presunta responsabilidad penal en que se considera que se ha incurrido.

A  la  denuncia,  según  la  naturaleza  del delito    imputado,    se    acompañarán    los documentos a

que  se  refieren  los  párrafos  siguientes. Cuando    no    puedan    presentarse,    se manifestará la

oficina   o   archivo   judicial   en   que   se encuentran los autos originales. También se

acompañarán  las  listas  de  testigos  y  se designarán     las     diligencias     de     las actuaciones que,

en su caso, deban ser compulsadas.

Si la responsabilidad criminal que se intente exigir fuere por alguno de los delitos de prevaricación     relativos     a     sentencias injustas,  se  presentará  con  el  escrito  la copia certificada

de la sentencia, auto o providencia injusta. Se hará además en el escrito expresión de las

diligencias    de    la    causa    que    deban compulsarse para comprobar la injusticia de la sentencia,

auto  o  providencia  que   ocasión  al antejuicio.

Si la responsabilidad fuere por razón de retardo malicioso en la administración   de justicia o

negativa     injustificada     a     juzgar,     se acompañarán con el escrito:

a) Las copias de los presentados después de transcurrido el término legal, si la Ley lo fijase,

para la resolución o fallo de la pretensión judicial,   expediente   o   causa   pendiente, pidiendo

cualquiera  de  los  interesados  al  Juez  o Tribunal  que  de  ellos  conozca  que  los resuelva o

falle con arreglo a derecho.

b) La certificación del auto o providencia dictadas por el Juez o Tribunal denegando la

petición   por   oscuridad,   insuficiencia    o   silencio de la Ley, o la que acredite que el Juez o

Tribunal dejó transcurrir quince días desde la  petición  o  desde  la  última,  si  se  le hubiese

presentado más de una, sin haber resuelto o fallado los autos, ni haberse consignado en

ellos  y  notificado  a  las  partes  la  causa legítima que se lo hubiere impedido.

Si la responsabilidad fuere por razón de cualquier otro delito cometido por el Juez o Magistrado en el ejercicio de sus funciones, se presentará con el escrito de querella el documento que acredite la  perpetración del delito  o,  en  su  defecto,  la  lista  de  los testigos

formada del modo prevenido en el artículo

656 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Si   el   que   promoviere   el   antejuicio   por cualquiera de los delitos expresados en los párrafos

anteriores     no     pudiere     obtener     los documentos  necesarios,  presentará,  a  lo menos, el

testimonio del acta notarial levantada, para hacer constar que los reclamó al Juez o Tribunal


que hubiese debido facilitarlos o mandar expedirlos».

Disposición final tercera.

La presente Ley entrará en vigor a los seis meses  de  su  publicación  en  el  «Boletín Oficial

del Estado».