ENJUICIAMIENTO CRIMINAL. LEY 38/2002, DE 24 DE OCTUBRE COMPLEMENTARIA
DE LA REFORMA PARCIAL DE LA LEY DE ENJUICIAMIENTO CRIMINAL, SOBRE PROCEDIMIENTO
PARA EL ENJUICIAMIENTO RÁPIDO E INMEDIATO DE DETERMINADOS DELITOS Y FALTAS, Y DE
MODIFICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO
ABREVIADO EXPOSICIÓN DE MOTIVOS I.
La presente Ley es fruto destacado
del espíritu de consenso que anima el Pacto
de Estado para la reforma de la Justicia. Entre los muchos objetivos de dicho Pacto
está el de que una
futura Ley de
Enjuiciamiento Criminal consiga «la agilización de los procedimientos, la mejora de los procedimientos
abreviados, el enjuiciamiento inmediato
de los delitos
menos
graves y flagrantes, y la simplificación
de trámites en las grandes
causas». Este objetivo no admite demora y debe ser acometido con prontitud a través de una
reforma parcial de la
actual Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Se trata de profundizar en la vía abierta por lo que en el lenguaje forense y hasta
en el lenguaje coloquial se conocen como «juicios rápidos»,
dando lugar en algunos casos a una justicia
realmente inmediata. En efecto, en determinados supuestos, la tramitación de los procesos penales se prolonga en el tiempo mucho más de lo que resulta
necesario y aconsejable; y esta dilación es fuente de ciertas s ituaciones que han generado en los últimos tiempos una notable preocupación social: los retrasos en
la sustanciación de los procesos penales son aprovechados en ocasiones por los imputados
para ponerse fuera del alcance de la autoridad judicial y, sobre todo, para reiterar
conductas delictivas, lo que genera una impresión generalizada de aparente impunidad
y de indefensión de la ciudadanía ante cierto tipo de delitos. La inmediatez y aceleración
en la respuesta estatal ante la delincuencia es, sin duda, una pieza clave para
evitar los fenómenos antes descritos y permitir que la Justicia penal cumpla alguno de los
fines que tiene
asignados. Esta es la finalidad primordial que persigue la presente reforma parcial.
La presente Ley parte
de la experiencia
acumulada con las precedentes medidas legislativas que trataron
de obtener este resultado. Así, las reformas de la Ley de
Enjuiciamiento Criminal realizadas por la
Ley 10/1992, de 30 de abril (RCL 1992, 1027), de Medidas Urgentes de Reforma Procesal,
y por la Ley Orgánica 2/1998, de 15 de junio (RCL
1998, 1468), de modificación
del Código Penal, y de la Ley
de Enjuiciamiento Criminal, supusieron la introducción y el perfeccionamiento, respectivamente, del llamado sistema de
«juicios rápidos», a través
de ciertas especialidades del procedimiento abreviado
concebidas para acelerar las instrucciones y los juicios orales.
Lo cierto es que en la práctica la eficacia de los denominados
«juicios rápidos» ha sido muy desigual, lo
que debe en
buena parte atribuirse a la configuración y limitaciones
legales: su regulación como diversas especialidades dentro del procedimiento abreviado
tipo y no como un procedimiento especial, la ausencia de plazos máximos de la actividad
preparatoria e instructora, así como para la celebración de juicio
oral cuando, al contrario, para este último se fija un plazo
mínimo de diez días; la marginación de los principios de concentración y oralidad; la insuficiente concreción de las circunstancias y los delitos
que podrían dar lugar a la incoación de este procedimiento, algunas limitaciones impuestas a la policía judicial,
etc. De ahí que se considere necesaria una reforma legal que regule más detalladamente
los mecanismos de aceleración de los procesos por delitos y
que al tiempo cree nuevos expedientes procesales de aceleración de la Justicia penal. Esta nueva
regulación legal, que irá acompañada de los recursos humanos y de los medios
materiales necesarios, nace con vocación de producir un giro en los
hábitos de nuestra
Administración de Justicia, en la percepción que tiene la ciudadanía respecto de
la lentitud de la persecución penal y en la aparente
impunidad de los delincuentes.
Para alcanzar esta finalidad se incorporan a la Ley de
Enjuiciamiento Criminal las siguientes novedades, cuyas razones sucintamente
se exponen.
II.
En primer lugar, se crea
un proceso especial para el enjuiciamiento rápido
de determinados delitos, que en ciertos
casos permite el enjuiciamiento inmediato de los mismos. El ámbito
de aplicación de este
nuevo proceso especial -al que se aplican supletoriamente
las normas del procedimiento abreviado- se determina con arreglo a criterios que
sirven de claro indicio, según máximas de la experiencia, de que será posible en
la práctica una sustanciación del proceso en tiempos
mucho más reducidos que los hasta ahora habituales.
Se trata en todo caso de hechos punibles en que la Policía Judicial
ha detenido a una persona y la ha puesto a disposición del Juzgado de guardia
o en que,
aun sin detenerla, la ha citado para comparecer ante
el Juzgado de guardia por tener
la calidad de denunciado en el atestado
policial. Son, por
tanto, supuestos en que ha habido
detención policial o Enjudiciament
criminal - Llei 38/2002 citación policial para comparecer
ante el Juzgado de guardia. Además, junto a lo
anterior, dentro del genérico ámbito de aplicación del procedimiento abreviado, este procedimiento
especial queda circunscrito en su aplicación
en virtud de las tres siguientes circunstancias, cualquiera de las
cuales funda su aplicación.
En primer término, que se trate de delitos flagrantes, entendiendo
por tales aquellos en que no hay solución de continuidad
entre la comisión del hecho punible y la actuación policial
que conduce a la detención o a la citación.
En segundo término, que se trate de alguno de los delitos comprendidos en un elenco
tasado, en el que incluyen hechos cuya
investigación ha de resultar
en principio sencilla, aun no siendo
flagrantes, o hechos
con especial incidencia en la
seguridad ciudadana, o que repugnan gravemente
a la conciencia social, como es el caso de los supuestos de violencia doméstica.
En tercer término, que se trate de hechos punibles en que
se aprecie, con independencia de las circunstancias anteriores,
facilidad instructora, es decir, en que las circunstancias del
caso permitan presumir que la investigación
será sencilla y que,
por tanto, podrá terminarse en breve plazo.
La genuina y más importante aceleración de estos procesos rápidos -aunque
no la única es la que ha de darse en el tiempo que transcurre desde la incoación
del proceso penal hasta la celebración del juicio
oral, sin perjuicio de que también éste, así como la
emisión de la sentencia y la tramitación de los eventuales
recursos , se realicen con rapidez. A estos efectos, la pieza
clave del nuevo procedimiento consiste en una instrucción
concentrada ante el Juzgado de guardia: toda la fase de instrucción y de preparación
del juicio oral ha de
ser realizada en brevísimos plazos ante
el órgano judicial. Este proceso, si bien tendrá especial impacto en las grandes
ciudades, está pensado para que pueda y deba ser aplicado en todos los partidos
judiciales de España, con independencia de su tamaño y de su índice de delincuencia.
La experiencia cotidiana de muchos
Juzgados de Instrucción demuestra que un amplio número de conductas
aparentemente delictivas es susceptible de una investigación
relativamente sencilla: son pocas,
y de práctica escasamente complicada, las diligencias
tras cuya realización
puede decidirse si procede el sobreseimiento
o bien la
celebración de
un juicio oral. Para que se pueda llevar
a cabo esta concentración de las actuaciones ante
el Juzgado de guardia, la Ley procesal
ha de hacer determinadas previsiones como, entre
otras, el reforzamiento de las funciones
de la Policía Judicial, el aseguramiento de la presencia de todos
los afectados en el servicio
de guardia o la participación activa del
Ministerio Fiscal, el cual
cobra un destacado protagonismo y, por
tanto, asumirá, junto con
los Juzgados de Instrucción, una particular
responsabilidad en la eficacia de la reforma. Por
otro lado, en los caos en que la instrucción
concentrada aboca a la celebración del juicio
oral, la rapidez del sistema depende
de la coordinación entre el Juzgado de guardia y el
órgano enjuiciador. III.
Resulta imprescindible que la creación de este proceso especial
vaya acompañada de una
reforma del procedimiento abreviado.
Tras más de trece años
de vigencia, no son
pocos los
aspectos del procedimiento abreviado
-por el que se encauzan en la actualidad
la investigación y el enjuiciamiento
de la inmensa mayoría de los hechos delictivos -
en que la
jurisprudencia constitucional y ordinaria,
la práctica de nuestros Tribunales y la doctrina
han
detectado problemas cuya solución no
debe demorarse. Además, dada la aplicación supletoria de las normas del procedimiento
abreviado al proceso especial que se crea, hay
aspectos de los llamados «juicios rápidos»
que no serían eficaces sin dichas modificaciones. Ello no significa que una
futura reforma global de nuestro enjuiciamiento
criminal no deba incidir en muchas otras
instituciones.
Las reformas que se introducen en el procedimiento
abreviado son de muchos tipos. En
unos casos, se trata
de modificaciones meramente sistemáticas o de redacción, como en el
caso de que el Minis terio Fiscal solicite el sobreseimiento y no estuviesen personados
los
ofendidos por el delito como perjudicados ejercientes de la acusación
particular, trasponiéndose, a tal fin, al procedimiento abreviado la previsión,
ya existente en el procedimiento ordinario, de hacerse saber la pretensión del Ministerio
Fiscal a dichos interesados en el ejercicio
de la acción
penal. En otros casos, se trata de cambios de mayor
o menor calado en su contenido. Así,
por ejemplo, entre otros muchos, la regulación de los
recursos o el régimen de la conformidad.
Sobre este último punto, ha de destacarse que,
para permitir un razonable
y mesurado sistema de conformidad del acusado con
la pena
solicitada en el mismo Juzgado de guardia,
resulta necesario reformar en ciertos
aspectos
el marco jurídico de la conformidad
en el procedimiento abreviado.
IV.
Otra importante premisa de esta reforma es que la aceleración
de la Justicia penal no puede abarcar sólo la
investigación y el
enjuiciamiento de los delitos, sino que es de todo
Enjudiciament criminal - Llei 38/2002
punto necesario que comprenda también
el enjuiciamiento inmediato de las faltas, cuya incidencia en la seguridad ciudadana
es notablemente relevante (hurtos y daños en bienes
públicos o privados de hasta cincuenta
mil pesetas, lesiones que requieran simplemente
una primera asistencia facultativa,
etc.). La presente Ley reforma determinados artículos de
la regulación del juicio
de faltas para permitir que, en
no pocos casos,
dicho juicio se
celebre ante el propio Juzgado de guardia en pocas horas, incluso en menos de
veinticuatro, desde que éste tenga noticia del hecho y que, de no ser posible dicho
juicio
inmediato, el órgano de guardia proceda
a la citación de las partes para que el juicio se
celebre en un breve plazo. ARTÍCULO
1.
Se da una nueva redacción al Título II del Libro IV de
la Ley de
Enjuiciamiento Criminal.
«TÍTULO II
Del procedimiento abreviado
CAPÍTULO I Disposiciones generales Artículo 757.
Sin perjuicio de lo establecido para los
procesos especiales, el procedimiento
regulado en
este Título se aplicará al enjuiciamiento
de los delitos castigados con pena privativa de libertad no superior a nueve años,
o bien con cualesquiera otras penas de distinta naturaleza bien sean únicas, conjuntas
o alternativas, cualquiera que sea su cuantía o
duración. Artículo 758.
El enjuiciamiento de los delitos enumerados en el artículo anterior
se acomodará a las normas comunes de esta
Ley, con las
modificaciones consignadas en el presente Título.
Artículo 759.
En las causas comprendidas en este Título, las cuestiones de
competencia que se promuevan entre Juzgados y Tribunales de la jurisdicción ordinaria se sustanciarán
según
las reglas siguientes:
1ª Cuando un Tribunal o Juzgado rehusare el conocimiento de una
causa o reclamare el
conocimiento de la que otro tuviere,
y haya duda acerca de cuál
de ellos es el
competente,
si no resulta
acuerdo a la primera comunicación que con tal motivo se dirijan,
pondrán el
hecho, sin dilación,
en conocimiento del superior jerárquico, por medio de exposición
razonada, para que dicho superior, tras oír al Fiscal y a las
partes personadas en comparecencia que se celebrará dentro de las veinticuatro horas
siguientes, decida en el
acto lo que estime procedente, sin ulterior
recurso.
Cuando la cuestión surja en
la fase de
instrucción, cada uno de los Juzgados
continuará
practicando las diligencias
urgentes y absolutamente indispensables para la comprobación
del delito y averiguación e identificación
de los posibles culpables.
2ª Ningún Juez de Instruc ción, de lo Penal, o Cetral de Instrucción
o de lo Penal, podrá promover cuestiones de competencia a las Audiencias respectivas, sino exponerles,
oído el
Ministerio Fiscal por plazo de un día, las razones que tenga
para creer que le
corresponde
el conocimiento del asunto.
El Tribunal dará vista de la exposición y antecedentes al Ministerio
Fiscal y a las partes
personadas por plazo de dos días y,
luego de oídos todos, sin más trámites, resolverá dentro del tercer
día lo que
estime procedente, comunicando es ta resolución al Juzgado
que la haya expuesto para su cumplimiento.
3ª Cuando algún Juez de Instrucción, de lo Penal, o Central
de Instrucción o de lo Penal,
viniere entendiendo de causa atribuida
a la competencia de las Audiencias respectivas se
limitarán éstas a ordenar a aquél, oídos
el Ministerio Fiscal y las partes personadas por
plazo de dos días, que
se abstenga de conocer y les remita las actuaciones.
Artículo 760.
Iniciado un proceso de acuerdo
con las normas de este Título, en cuanto aparezca que
el
hecho no se halla comprendido en alguno
de los supuestos del artículo
757, se continuará
conforme a las disposiciones generales
de esta Ley, sin retroceder en el procedimiento más
que en el caso de que resulte necesario
practicar diligencias o realizar actuaciones
con
arreglo a dichos preceptos legales.
Por el contrario, iniciado un proceso conforme a las
normas comunes de esta Ley, continuará
su sustanciación de acuerdo con las del presente
Título en cuanto conste
que el hecho
enjuiciado se halla comprendido en alguno de los
Enjudiciament criminal - Llei 38/2002 supuestos del artículo
757. En ambos
casos el cambio de procedimiento
no implicará el de
instructor.
Iniciado un proceso conforme a las normas de esta Ley, en cuanto
aparezca que el hecho
podría constituir un delito cuyo enjuiciamiento sea competencia del Tribunal del Jurado, se
estará a lo dispuesto en el artículo
309 bis. Acordado el procedimiento que deba seguirse, se le hará saber inmediatamente
al
Ministerio Fiscal, al imputado y a las partes personadas.
Artículo 761.
1. El ejercicio por particulares, sean o no ofendidos por el
delito, de la acción penal o de la
civil derivada del mismo habrá de efectuarse en la forma y con los requisitos
señalados en
el Título II del Libro II, expresando
la acción que se ejercite.
2. Sin perjuicio de lo que se dispone en el apartado anterior,
al ofendido o perjudicado por el
delito se le instruirá de los derechos
que le asisten conforme a lo dispuesto en los artículos
109 y 110 y demás disposiciones, pudiendo mostrarse parte en
la causa sin necesidad de
formular querella. Artículo 762.
Los Jueces y Tribunales observarán en la tramitación de las causas
a que se refiere este
Título las siguientes reglas:
1ª El Juez o Tribunal que ordene la práctica de cualquier diligencia
se entenderá directamente con el Juez,
Tribunal, autoridad o funcionario
encargado de su realización
aunque el mismo no le esté inmediatamente subordinado ni sea superior inmediato de
aquéllos.
2ª Para cursar los
despachos que se expidan
se utilizará siempre el medio más rápido,
acreditando por diligencia las peticiones
de auxilio que no se hayan solicitado
por escrito.
3ª Si el que hubiere de ser citado no tuviere domicilio conocido
o no fuere encontrado por la
Policía Judicial en el plazo señalado a ésta, el Juez o Tribunal
mandará publicar la correspondiente cédula por el medio que estime más idóneo para
que pueda llegar a conocimiento del interesado, y sólo cuando lo considere indispensable
acordará su divulgación por los medios de comunicación social.
4ª Las requisitorias que hayan de expedirse se insertarán en
el fichero automatizado correspondiente de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y, cuando
se considere oportuno,
en los medios de comunicación escrita.
5ª A todo escrito y a los documentos que se presenten en la causa se
acompañarán tantas
copias literales de los mismos, realizadas
por cualquier medio de reproducción,
cuantas
sean las otras partes y el Fiscal, a
quienes se entregarán al notificarles la resolución que
haya recaído en el escrito respectivo.
La omisión de las copias sólo dará lugar a su libramiento por
el Secretario a costa del omitente, si éste no las
presenta en el plazo de una audiencia.
6ª Para enjuiciar los delitos
conexos comprendidos en este
Título, cuando existan
elementos para hacerlo con independencia,
y para juzgar a cada uno de los imputados, cuando sean varios, podrá acordar el
Juez la formación de las piezas separadas que resulten convenientes para simplificar
y activar el procedimiento.
7ª En las declaraciones
se
reseñará el documento nacional de identidad
de las personas
que las presten, salvo que se tratara
de agentes de la autoridad,
en cuyo caso
bastará la
reseña del número de carné profesional.
Cuando por tal circunstancia o por cualquier otra
no ofreciere duda la identidad del imputado
y conocidamente tuviere la edad
de dieciocho
años, se prescindirá de traer a la causa
el certificado de nacimiento. En otro caso, se unirá
dicho certificado y la correspondiente
ficha dactiloscópica. No se demorará la conclusión de
la instrucción por falta
del certificado de nacimiento, sin perjuicio de que cuando se reciba
se aporte a las actuaciones.
8ª Cuando los imputados
o testigos no hablaren o no entendieren el idioma
español, se
procederá de conformidad con lo dispuesto
en los artículos 398, 440 y 441, sin que sea preciso que el intérprete designado
tenga título oficial.
9ª La información prevenida en el artículo
364 sólo se verificará cuando a juicio del instructor hubiere duda acerca
de la preexistencia de la
cosa objeto de la
sustracción o
defraudación.
10ª Los informes y declaraciones a que se refieren los artículos
377 y 378 únicamente se
pedirán y recibirán
cuando el Juez
los considerase imprescindibles.
11ª Cuando los hechos enjuiciados deriven del uso y
circulación de vehículos de motor, se
reseñará también, en la primera declaración
que presten los conductores, los permisos de
conducir de éstos
y de circulación
de aquéllos y el
certificado del seguro obligatorio, así
como el documento
acreditativo de su vigencia.
Ta mbién se reseñará el certificado
del
seguro obligatorio y el documento que acredite su vigencia
en aquellos otros casos en que
la actividad se halle cubierta por igual
clase de seguro.
Enjudiciament criminal - Llei 38/2002
Artículo 763.
El Juez o Tribunal podrá acordar la detención o cualesquiera medidas privativas de libertad
o restrictivas de derechos en los casos
en que procedan conforme a las
reglas generales de
esta Ley. Las actuaciones que motiven
la aplicación de estas medidas se contendrán en
pieza separada. Artículo 764.
1. Asimismo, el Juez
o Tribunal podrá adoptar medidas cautelares para el aseguramiento
de las responsabilidades pecuniarias, incluidas las costas.
Tales medidas se acordarán
mediante auto y se formalizarán en pieza
separada.
2. A es tos efectos se aplicarán las normas sobre contenido,
presupuestos y caución sustitutoria de las
medidas cautelares establecidas en la Ley de Enjuiciamiento
Civil. La
prestación de las
cauciones que se
acuerden se hará en la forma prevista en la Ley de
Enjuiciamiento Civil (RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892) y podrá
ser realizada por la
entidad en que
tenga asegurada la responsabilidad civil la persona
contra quien se dirija la
medida.
3. En los supuestos en que
las responsabilidades civiles estén total o parcialmente
cubiertas por un seguro obligatorio
de responsabilidad civil, se requerirá
a la entidad
aseguradora o al Consorcio de Compensación de Seguros,
en su caso,
para que, hasta el
límite del seguro obligatorio, afiance aquéllas. Si la fianza exigida fuera
superior al
expresado límite, el responsable directo
o subsidiario vendrá obligado a prestar fianza o
aval por la diferencia, procediéndose en otro caso al embargo de sus bienes.
La entidad responsable del seguro obligatorio no podrá, en tal concepto,
ser parte del
proceso, sin perjuicio
de su derecho
de defensa en relación con la obligación
de afianzar, a
cuyo efecto se le admitirá el escrito
que presentare, resolviéndose sobre su pretensión en la
pieza correspondiente.
4. Se podrá acordar la intervención
inmediata del vehículo y la retención del permis o de
circulación del mismo,
por el tiempo
indispensable, cuando fuere necesario practicar alguna
investigación en aquél o para asegurar
las responsabilidades pecuniarias, en tanto no conste acreditada la solvencia del
imputado o del tercero res ponsable civil.
También podrá acordarse la intervención
del permiso de conducción requiriendo al imputado para que se abstenga de conducir
vehículos de motor, en tanto subsista la medida, con la prevención de lo dispuesto en el artículo 556 del Código Penal.
Las medidas anteriores, una vez adoptadas, llevarán consigo la retirada
de los documentos
respectivos y su comunicación a los
organismos administrativos
correspondientes.
Artículo 765.
1. En los procesos
relativos a hechos
derivados del uso y circulación de vehículos de motor
el Juez o Tribunal podrá señalar y ordenar
el pago de la pensión provisional que, según las
circunstancias, considere necesaria en cuantía y duración para atender a la víctima
y a las
personas que estuvieren
a su cargo.
El pago de la pensión se hará anticipadamente en las
fechas que discrecionalmente
señale el Juez o Tribunal, a cargo del asegurador, si
existiere, y hasta el
límite del seguro
obligatorio, o bien con cargo a la fianza o al Consorcio
de Compensación de Seguros,
en los supuestos de responsabilidad
civil del mismo,
conforme a las disposiciones que le
son propias. Igual medida podrá acordarse cuando la
responsabilidad civil derivada
del hecho esté garantizada con cualquier
seguro obligatorio.
Todo lo relacionado con esta medida se actuará en pieza separada.
La interposición de
recursos no suspenderá la obligación
de pago de la pensión.
2. En los procesos
relativos a hechos
derivados del uso y circulación de vehículos de motor
el Juez o Tribunal podrá autorizar,
previa audiencia del Fiscal, a los imputados que no estén
en situación de prisión
preventiva y que tuvieran
su domicilio o residencia habitual en el
extranjero, para ausentarse
del territorio español. Para ello será indispensable
que dejen
suficientemente garantizadas las responsabilidades pecuniarias de todo
orden derivadas
del hecho punible, designen persona
con domicilio fijo en España que reciba las notificaciones, citaciones y emplazamientos
que hubiere que hacerles, con la prevención
contenida en el artículo 775 en cuanto
a la posibilidad de celebrar el juicio
en su ausencia, y
que presten caución no personal, cuando
no esté ya acordada fianza de la misma clase,
para garantizar la libertad provisional
y su presentación en la fecha o plazo que se les señale. Igual atribución y con
las mismas condiciones corresponderá al Juez
o Tribunal que
haya de conocer
de la causa.
Si el imputado no compareciese, se adjudicará al
Estado el
importe de la caución y se le declarará
en rebeldía, observándose lo dispuesto en el artículo
843, salvo que se cumplan los requisitos legales para celebrar
el juicio en su
ausencia.
Enjudiciament criminal - Llei 38/2002
Artículo 766.
1. Contra los autos del Juez de Instrucción y del Juez de lo
Penal que no estén exceptuados de recurso podrán ejercitarse el de reforma y el
de apelación. Salvo que la Ley
disponga otra cosa, los recursos de
reforma y apelación no suspenderán el curso del procedimiento.
2. El recurso de apelación
podrá interponerse subsidiariamente con el de reforma o por
separado. En ningún caso será necesario
interponer previamente el de reforma para presentar la apelación.
3. El recurso de apelación se presentará dentro de los cinco días
siguientes a la notificación
del auto recurrido
o
del resolutorio del recurso de reforma, mediante escrito en el
que se
expondrán los motivos
del recurso, se señalarán los particulares que hayan de
testimoniarse y al que se acompañarán, en su caso, los documentos justificativos
de las
peticiones formuladas. Admitido éste, se
dará traslado a las
demás partes personadas por
un plazo común de cinco días para que
puedan alegar por escrito lo que estimen conveniente, señalar otros particulares
que deban ser testimoniados y presentar los documentos justificativos de sus pretensiones. En los dos días siguientes
a la finalización
del plazo, se
remitirá testimonio de los particulares
señalados a la Audiencia respectiva que,
sin más trámites, resolverá dentro de
los cinco días siguientes. Excepcionalmente, la Audienc
ia podrá reclamar las actuaciones para su consulta siempre
que con ello no se obstaculice la tramitación de aquéllas, en estos casos, deberán devolverse las actuaciones
al Juez en el plazo máximo de tres días.
4. Si el recurso de apelación se hubiere interpuesto subsidiariamente con el
de reforma, si
éste resulta total o parcialmente desestimatorio,
antes de dar traslado a las demás partes
personadas, se dará traslado al recurrente
por un plazo de cinco días para que formule alegaciones y pueda presentar, en su
caso, los documentos justificativos de sus
peticiones.
5. Si en el auto recurrido en apelación se acordare la prisión
provisional de alguno de los
imputados, respecto de dicho pronunciamiento podrá el apelante solicitar
en el escrito de
interposición del recurso la celebración de vista, que acordará
la Audiencia respectiva. Cuando el auto recurrido contenga otros
pronunciamientos sobre medidas cautelares, la
Audiencia podrá acordar la celebración de vista si lo estima conveniente.
La vista deberá
celebrarse dentro de los
diez días siguientes a la recepción de la causa en
dicha Audiencia.
Artículo 767.
Desde la detención o desde que de las actuaciones resultare la
imputación de un delito
contra persona determinada será necesaria
la asistencia letrada. La Policía Judicial, el Ministerio Fiscal o la autoridad judicial recabarán de inmediato
del Colegio de Abogados la
designación de un abogado de oficio,
si no lo hubiere nombrado ya el interesado. Artículo 768.
El abogado designado para la
defensa tendrá también habilitación legal
para la representación de su defendido, no siendo necesaria la intervención
de procurador hasta el
trámite de apertura del juicio oral.
Hasta entonces cumplirá el abogado el deber de
señalamiento de domicilio
a efectos de notificaciones y traslados de documentos. CAPÍTULO
II
De las actuaciones de la Policía Judicial y del Ministerio Fiscal
Artículo 769.
Sin perjuicio de lo establecido en el Título III del Libro II
de esta Ley, tan pronto como tenga
conocimiento de un hecho que
revista caracteres de delito,
la Policía judicial observará las
reglas establecidas en este capítulo.
Artículo 770.
La Policía Judicial acudirá de inmediato al lugar de los
hechos y realizará
las siguientes
diligencias:
1ª Requerirá la presencia
de cualquier fac ultativo o personal sanitario que fuere habido para
prestar, si fuere necesario, los oportunos
auxilios al ofendido. El requerido, aunque sólo lo
fuera verbalmente, que no atienda sin
justa causa el requerimiento será sancionado
con
una multa de 500
a 5.000 euros,
sin perjuicio de la responsabilidad criminal
en que hubiera
podido incurrir.
2ª Acompañará al acta
de constancia fotografías o cualquier
otro soporte magnético o de
reproducción de la imagen, cuando sea
pertinente para el esclarecimiento
del hecho punible
y exista riesgo
de desaparición de sus fuentes
de prueba.
3ª Recogerá y custodiará en todo caso los efectos, instrumentos
o pruebas del delito de
cuya desaparición hubiere peligro, para ponerlos a disposición
de la autoridad
judicial.
Enjudiciament criminal - Llei 38/2002
4ª Si se hubiere producido la muerte de alguna persona y el cadáver
se hallare en la vía
pública, en la vía férrea o en otro
lugar de tránsito, lo trasladará al lugar próximo que resulte
más idóneo dentro de las circunstancias,
restableciendo el servicio interrumpido y dando
cuenta de inmediato a la autoridad judicial.
En las situaciones excepcionales en que haya
de adoptarse tal medida de urgencia,
se reseñará previamente la posición
del interfecto,
obteniéndose fotografías y señalando
sobre el lugar la situación exacta que ocupaba.
5ª Tomará los datos personales y dirección de las personas que
se encuentren en el lugar
en que se cometió el hecho,
así como cualquier otro dato
que ayude a su identificación
y
localización, tales como lugar habitual de trabajo, números de teléfono
fijo o móvil, número
de fax o dirección de correo electrónico.
6ª Intervendrá, de resultar procedente, el vehículo y retendrá
el permiso de circulación del
mismo y el permiso de conducir
de la persona a la que se impute el hecho. Artículo
771.
En el tiempo imprescindible y, en todo caso, durante el tiempo
de la detención,
si la hubiere,
la Policía Judicial practicará las siguientes
diligencias:
1ª Cumplirá con los deberes de información a las víctimas
que prev é la legislación
vigente.
En particular, informará al ofendido
y al perjudicado por el delito de forma escrita de
los
derechos que les asisten de acuerdo
con lo establecido en los artículos 109 y 110. Se instruirá al ofendido
de su derecho
a mostrarse parte en la causa sin necesidad
de formular
querella y, tanto
al ofendido como al
perjudicado, de su derecho
a nombrar Abogado o
instar el nombramiento
de Abogado de oficio en caso de ser titulares del derecho
a la
asistencia jurídica gratuita, de su
derecho a, una vez personados en la causa, tomar conocimiento de lo actuado, sin
perjuicio de lo dispuesto en los artículos 301 y 302, e instar
lo que a su derecho convenga. Asimismo,
se les informará de que, de no personarse en la
causa y no hacer renuncia ni reserva
de acciones civiles, el Ministerio
Fiscal las ejercitará si
correspondiere.
2ª Informará en la forma más comprensible al imputado no detenido
de cuáles son los hechos que se le atribuyen y de los derechos que le asisten. En particular, le
instruirá de los
derechos reconocidos en los apartados
a), b), c) y e) del artículo 520.2.
Artículo 772.
1. Los miembros de la Policía Judicial requerirán el auxilio de otros miembros
de las
Fuerzas y Cuerpos de Seguridad cuando fuera necesario para el
desempeño de las funciones que por esta
Ley se les
encomiendan.
2. La Policía extenderá el atestado
de acuerdo con las normas generales de esta
Ley y lo
entregará al Juzgado competente, pondrá
a su disposición a los detenidos, si los hubiere,
y
remitirá copia al Ministerio Fiscal.
Artículo 773.
1. El Fiscal se constituirá
en las actuaciones para el
ejercicio de las
acciones penal y civil
conforme a la Ley. Velará por el respeto
de las garantías procesales del imputado y por la
protección de los derechos de la víctima
y de los perjudicados por el delito.
En este procedimiento corresponde al Ministerio Fiscal, de manera
especial, impulsar y
simplificar su tramitación sin merma
del derecho de defensa
de las partes
y del carácter
contradictorio del mismo, dando a la
Policía Judicial instrucciones generales o particulares
para el más eficaz cumplimiento
de sus funciones, interviniendo en las actuaciones,
aportando los medios de prueba de que pueda disponer o solicitando del Juez de
Instrucción la práctica de los mismos, así como instar de ésta la adopción de medidas
cautelares o su
levantamiento y la
conclusión de la investigación tan pronto como estime
que se han
practicado las actuaciones
necesarias para resolver sobre el ejercicio de la
acción penal.
El Fiscal General del Estado
impartirá cuantas órdenes e instrucciones
estime convenientes
respecto a la actuación del Fiscal en
este procedimiento, y en especial, respecto a la aplicación de lo dispuesto en el
apartado 1 del artículo 780.
Tan pronto como se ordene la incoación del procedimiento para las
causas ante el
Tribunal
del Jurado, se pondrá en conocimiento
del Ministerio Fiscal, quien comparecerá e intervendrá en cuantas
actuaciones se lleven a cabo ante aquél.
2. Cuando el Ministerio Fiscal tenga noticia de un hecho aparentemente
delictivo, bien directamente o por serle presentada una denuncia o atestado, practicará
él mismo u ordenará a la Policía Judicial que practique las diligencias que estime
pertinentes para la
comprobación del hecho o de
la responsabilidad de los
partícipes en el
mismo. El Fiscal
decretará el archivo
de las actuaciones
cuando el hecho no revista los caracteres de delito,
comunicándolo con expresión
de esta circunstancia a quien hubiere alegado ser
perjudicado u ofendido, a fin de que pueda reiterar su denuncia ante el
Juez de Instrucción.
En otro caso instará del Juez de Instrucción la incoación
del procedimiento que corresponda
Enjudiciament criminal - Llei 38/2002
con remisión de lo actuado, poniendo
a su disposición al detenido, si lo hubiere, y los efectos del delito.
El Ministerio Fiscal podrá hacer comparecer ante sí a cualquier
persona en los términos establecidos en la Ley para la
citación judicial, a fin de recibirle declaración,
en la cual se
observarán las mismas garantías señaladas
en esta Ley para la prestada ante el Juez o Tribunal.
Cesará el Fiscal en
sus diligencias tan pronto como tenga
conocimiento de la existencia
de
un procedimiento judicial sobre los
mismos hechos.
CAPÍTULO III
De las diligencias previas
Artículo 774.
Todas las actuac iones judiciales relativas
a delitos de los comprendidos en este Título se
registrarán como diligencias previas
y les será de aplicación lo dispuesto
en los artículos
301 y 302. Artículo 775.
En la primera comparecencia el Juez
informará al imputado, en la forma
más comprensible,
de los hechos
que se le
imputan. Previamente, el Secretario le informará
de sus derechos y
le requerirá para que designe un domicilio
en España en el
que se harán
las notificaciones,
o una persona que las reciba en su nombre,
con la advertencia
de que la citación realizada
en dicho domicilio o a la persona designada
permitirá la celebración del juicio en su ausencia en los supuestos previstos en
el artículo 786.
Tanto antes como después
de prestar declaración se le permitirá entrevistarse
reservadamente con su Abogado,
sin perjuicio de lo establecido en el apartado
c) del
artículo 527. Artículo 776.
1. En la primera
comparecencia el Secretario judicial informará al ofendido
y al perjudicado
de sus derechos, en los términos previstos
en los artículos 109 y 110, incluso aunque previamente lo hubiera
hecho la Policía
Judicial. En particular, se instruirá de las medidas
de asistencia a las víctimas que prevé
la legislación vigente y de los derechos
mencionados
en la regla 1ª del artículo 771.
2. La imposibilidad de practicar
esta información por la Policía Judicial
y por el Juez en
comparecencia no impedirá la continuación
del procedimiento, sin perjuicio de que se proceda a realizarla
por el medio
más rápido posible.
3. Los que se personaren podrán desde entonces tomar conocimiento
de lo actuado e instar
la práctica de diligencias
y cuanto a
su derecho convenga, acordando el Juez lo
procedente
en orden a la práctica de estas diligencias.
Artículo 777.
1. El Juez ordenará a la Policía Judic
ial o practicará por sí las diligencias necesarias encaminadas
a determinar la naturaleza y circunstancias del hecho, las personas que en él
hayan participado y el órgano competente
para el enjuiciamiento, dando cuenta
al Ministerio
Fiscal de su incoación y de los hechos que la determinen. Se
emplearán para ello los medios comunes y ordinarios que establece esta Ley, con las modificaciones establecidas
en el presente Título.
2. Cuando, por razón
del lugar de residencia de un testigo o víctima, o por otro
motivo, fuere
de temer razonablemente que una prueba
no podrá practicarse en el juicio oral,
o pudiera
motivar su suspensión,
el Juez de Instrucción practicará inmediatamente la misma,
asegurando en todo caso la posibilidad
de contradicción de las partes.
Dicha diligencia deberá documentarse en soporte apto para la grabación
y reproducción del
sonido y de la imagen o por medio de
acta autorizada por el Secretario judicial, con expresión de los intervinientes.
A efectos de su valoración como prueba en sentencia, la parte
a quien interese deberá instar en el juicio oral la reproducción de la grabación
o la lectura literal de la diligencia, en
los términos del artículo 730. Artículo
778.
1. El informe pericial podrá ser prestado sólo por un perito cuando el