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Ley
40/1991, de 30 de diciembre. Código de sucesiones por causa de muerte en el
Derecho Civil de Cataluña. |
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TÍTULO V.
OTRAS ATRIBUCIONES SUCESORIAS DETERMINADAS POR
CAPÍTULO
I.
LA LEGÍTIMA.
SECCIÓN I. DISPOSICIONES GENERALES.
La
legítima confiere por Ministerio de
Se
presumirá aceptada la legítima mientras no sea renunciada pura o simplemente.
La
legítima no deferida no podrá ser objeto de embargo o de ejecución por deudas
de los presuntos legitimarios.
SECCIÓN II. LOS LEGITIMARIOS Y
Son
legitimarios los hijos matrimoniales, no matrimoniales y adoptivos, por partes
iguales.
Los hijos
premuertos son representados por sus respectivos descendientes, por estirpes.
Si no hay
descendientes con derecho a legítima, son legitimarios el padre y la madre por
mitad. En el caso de que uno de ellos hubiera premuerto, o en defecto de uno de
ellos si se trata de la sucesión de hijos no matrimoniales o adoptivos, es
legitimario el sobreviviente, en el primer supuesto, o el padre o la madre que
haya reconocido al hijo o lo haya adoptado, en los demás.
Los hijos
adoptivos y sus descendientes no tienen derecho a legítima en la sucesión de
sus padres y ascendientes por naturaleza y éstos quedan excluidos en la
legítima de aquellos.
Se
exceptúa el supuesto en que un consorte adopte a los hijos por naturaleza del
otro consorte, o uno de los miembros de la pareja que convive en relación de
carácter estable adopte a los hijos del otro.
El
importe de la legítima es la cuarta parte de la cantidad base que resulta de
aplicar las siguientes reglas:
1. Se parte del valor que los bienes
de la herencia tenían al tiempo de fallecer el causante, con deducción de sus
deudas y de los gastos de su última enfermedad, entierro y funeral.
2. A este valor líquido se añadirá el
de los bienes donados por el causante, sin otra excepción que los gastos de
alimentos, educación y aprendizaje, cura de enfermedades, equipo ordinario o
regalos de costumbre, el esponsalicio o escreix y la soldada.
El valor de los bienes objeto de las donaciones computables es el que
tenían al tiempo de fallecer el causante, previa deducción de las mejoras
útiles costeadas por el donatario en los bienes dados y del importe de los
gastos extraordinarios de conservación o reparación que el haya sufragado, no causado
por su culpa.
En cambio, se añade al valor de estos bienes la estimación de los
deterioros ocasionados por culpa del donatario que puedan haber mermado su
valor.
3. Si el donatario ha enajenado los
bienes donados, se le añade el valor que tenían en el momento de su enajenación
y, de haber perecido los bienes por culpa del donatario, el valor de estos al
tiempo en que se produjo su destrucción.
Todos los
legitimarios detraerán la legítima de una única cuarta.
Para
determinar la legítima individual entre varios legitimarios hacen número el que
sea heredero, el legitimario que la haya renunciado, el que haya sido
desheredado justamente y el declarado indigno de suceder al causante.
No
obstante, los hijos o los descendientes del desheredado, o el declarado indigno
que sea hijo del causante, son legitimarios por derecho de representación.
SECCIÓN III.
La
institución de heredero y el legado a favor de quien resuelte
ser legitimario implicarán atribución de legítima, aunque no se exprese así, y
se imputarán a ella siempre que el causante no disponga otra cosa, aunque el legítimario repudie la herencia o renuncie el legado.
El legado
dispuesto en concepto de legítima o imputable a ella que no sea legado simple
de legítima puede consistir en una suma en metálico, aunque no la haya en la
herencia, o en bienes de exclusiva, plena y libre propiedad del causante, salvo
que no los haya en aquella, sin contar a este solo objeto los bienes muebles de
uso doméstico. Si los bienes no tienen aquella condición, el legitimario puede
optar entre aceptar simplemente el legado o renunciarlo y exigir lo que por
legítima le corresponda.
La
legítima también puede legarse en forma simple, utilizando la formula lo que por legítima
corresponda y
otras análogas o similares.
Se
imputarán a la legítima de los hijos o descendientes:
1. La dote o las arras constituidas
por el causante o las demás donaciones matrimoniales realizadas por él.
2. Las cantidades señaladas o
asignadas por el causante en capitulaciones matrimoniales en concepto de dote,
arras, donación o simplemente en concepto de legítima, cuando se hagan
efectivas.
3. En la herencia de los abuelos,
cuanto hayan recibido los padres premuertos y haya sido imputable a legítima,
si estos hubieran sido legitimarios.
Son
imputables a la legítima de cualquier legitimario las donaciones por causa de
muerte otorgadas a su favor por el causante, salvo pacto en contrario o si el causente lo exceptúa en testamento o codicilo, así como las
donaciones entre vivos otorgadas por el donante como imputables a ellas o que
sirvan de pago o de anticipo a cuenta de la legítima.
En la
imputación de todas estas donaciones es de aplicación lo dispuesto en el artículo
355, reglas 2 y 3.
El
causante no podrá imponer sobre la legítima condiciones, plazos, modos,
usufructos, fideicomiso ni otras limitaciones o cargas; si los impusiere, se
tendrán por no formulados.
No
obstante, la disposición por causa de muerte otorgada en concepto de legítima y
por un valor superior a esta con la prevención expresa de que si el legitimario
no acepta dichas limitaciones o cargas su derecho se reducirá estrictamente a
la legítima, facultará a este para optar entre aceptar la citada disposición
con las limitaciones o cargas referidas o hacer suya solamente la legítima,
libre de éstas.
La
institución de heredero, el legado, la donación imputable y el señalamiento o
asignación en concepto de legítima no privan a los favorecidos de su calidad de
legitimarios.
En
consecuencia, hacen suyo el exceso como mera liberalidad, pero si lo que
hubieran recibido por tales conceptos es inferior a la correspondiente
legítima, pueden exigir el suplemento, excepto si, después de deferida aquélla,
se hubieran dado por totalmente pagados de la legítima o hubieran renunciado
expresamente su derecho al suplemento.
El
heredero o las personas facultadas para efectuar la partición, para distribuir
la herencia o para señalar y pagar legítimas pueden optar por el pago en
dinero, aunque no lo haya en la herencia, o en bienes de ésta, siempre que por
disposición del causante no corresponda a los legitimarios percibir la legítima
por vía de institución, de legado, de señalamiento o de asignación de cosa
especifica o de donación.
Iniciado
el pago en dinero o bienes, el legitimario puede exigir el resto del mismo modo
inicial.
Si las
personas citadas en el anterior artículo optan por el pago en bienes y el
legitimario no se conforma con lo que aquellos hayan señalado, decidirá el juez
competente de acuerdo con la equidad y por el procedimiento establecido para
los actos de jurisdicción voluntaria.
En
cualquier caso, el juez puede ordenar que se practique una prueba pericial con
el fin de conocer la calidad y la estimación de los bienes que componen la herencia
y del lote que se pretenda adjudicar al legitimario.
Los
bienes de la herencia que sirvan como pago de la legítima se estimarán por su
valor en el tiempo de efectuarse fehacientemente la designación o la
adjudicación.
Los
gastos que ocasione el pago o la entrega de la
legítima son a cargo de la herencia.
El
causante puede disponer válidamente que la legítima no devengue interés o fijar
el importe del mismo.
De lo
contrario, la legítima devengará el interés legal desde el fallecimiento del
causante, aunque el pago se efectúe en bienes hereditarios, salvo que el
legitimario viva en la casa y en compañía del heredero o del usufructuario
universal de la herencia y a sus expensas. También devengará interés el
suplemento desde que es reclamado judicialmente.
En el
legado, el señalamiento o la asignación de una cosa específica hereditaria en
concepto de legítima o imputable a ella, el legitimario favorecido hace suyos,
en lugar de intereses, los frutos o las rentas que la cosa produzca a partir
del fallecimiento de causante.
El
heredero responda personalmente del pago de la legítima y del suplemento de
ésta.
El
derecho a la legítima no autoriza a promover el juicio de testamentaría, pero
el legitimario puede pedir que sea anotada preventivamente en el Registro de
En
cambio, la legítima no da lugar por si misma a ningún otro asiento en el citado
registro, salvo la anotación preventiva del legado, si procede.
SECCIÓN IV.
Es
preterido el legitimario no mencionado en el testamento de su causante, sin que
antes o después éste le haya otorgado donación en concepto de legítima o
imputable a ella. También lo es cuando, a pesar de ser mencionado, el causante
no le hace atribución en concepto de legítima o imputable a ella en el mismo
testamento o no lo deshereda, aunque sea injustamente.
La
preterición del legitimario no da lugar a la nulidad del testamento, pero el
preterido tiene derecho a exigir lo que por legítima le corresponde.
Sin
embargo, la preterición del legitimario que sea hijo o descendiente del
testador y haya nacido o haya llegado a ser legitimario después de otorgarse el
testamento, o cuya existencia el causante ignoraba al testar, constituye
preterición errónea y confiere al legitimario preterido acción para obtener la
nulidad del testamento, excepto en los casos siguientes:
1. Si el instituido lo es en toda la
herencia y se trata del cónyuge o solo de un hijo o solo de un descendiente
ulterior del testador, si al otorgarse el testamento, éste tenía más de un
hijo, o por lo menos un hijo, y una estirpe de hijo premuerto.
2. Si el preterido es una persona que
es declarada descendiente del causante después de su fallecimiento.
3. Si el preterido es un descendiente
del causante que resulta ser legitimario por derecho de representación. En este
caso podrá pedirse la nulidad del testamento si el representado ha sobrevivido
al causante y no ha podido ejercitar la acción.
El
desheredamiento justo, o sea, fundado en una de las causas legales, priva al
legitimario de su derecho a la legítima.
El
desheredamiento injusto, o sea, hecho sin expresión de causa o por una causa
cuya certeza, de ser contradicha, no sería probada, o por una causa que no sea
ninguna de las señaladas por
El
desheredamiento sólo podrá hacerse en testamento o heredamiento,
con expresión de una de las causas señaladas por
Son
causas de desheredamiento:
1. Las de indignidad
contenidas en el artículo
11.
2. Haber negado alimentos al testador
o a su cónyuge o a los ascendientes o descendientes de aquel, cuando existe
obligación de dárselos.
3. Haber maltratado de obra o
injuriado, en ambos casos gravemente, al testador o a su cónyuge.
4. Haber sido privado de la patria
potestad que correspondía al padre o la madre legitimarios sobre el hijo
testador, o la que correspondía al hijo legitimario sobre sus hijos nietos del
testador, por sentencia fundada en el incumplimiento de los deberes que
conlleva.
La
reconciliación del testador con el legitimario que ha incurrido en causa de
desheredamiento, siempre que sea por actos indubitables, y el perdón concedido
en escritura pública, sean anteriores o posteriores al desheredamiento, lo
dejan sin efecto.
Si el
legitimario desheredado impugna el desheredamiento alegando inexistencia de la
causa, la prueba de que ésta existía corresponderá al heredero. Si alega
reconciliación o perdón, la prueba corresponderá al desheredado.
En
cualquier caso, la acción de impugnación caduca transcurridos cinco años desde
el fallecimiento del causante.
SECCIÓN V.
Si con el
valor del activo hereditario líquido no quedaren al heredero bienes relictos
suficientes para el pago de legítimas, de legados en concepto de tales o
imputables a aquellas y de suplementos, y para retener su propia legítima sin
detrimento, podrán ser reducidos por inoficiosos los legados a favor de
extraños o de los propios legitimarios, en la parte que exceda de su legítima o
simplemente suprimidos para dejarla franca.
A este
efecto tendrán el mismo tratamiento que los legados las donaciones por causa de
muerte y las asignaciones o los señalamientos no hechos efectivos en vida del heredante.
Si,
efectuada la reducción o la supresión, el pasivo supera al activo hereditario o
este es aún insuficiente, pueden también ser reducidas o suprimidas las
donaciones computables por el cálculo de la legítima otorgadas por el causante
a favor de extraños e incluso de legitimarios, en la parte no imputable a
aquélla.
El
legatario o donatario afectados por la inoficiosidad
puede evitar la pérdida de la totalidad o de una parte de la cosa legada o
donada, y pagar a los legitimarios en dinero el importe que deban percibir.
La
reducción de los legados y demás atribuciones por causa de muerte se harán en
proporción a su valor, respetando las preferencias de pago dispuestas por el
causante.
La
reducción o la supresión de donaciones empezará por la
más reciente y así sucesivamente, por orden inverso de fecha, y serán reducidas
a prorrata, si esta fuese indeterminada.
El
causante no puede alterar el orden de prelación en la reducción de donaciones
ni disponer que se reduzcan antes que los legados.
La acción
por inoficiosidad de legados y demás disposiciones
por causa de muerte corresponde solamente a los legitimarios y a sus herederos,
y al heredero del causante, cuando no haya aceptado la herencia a beneficio de
inventario. La acción por inoficiosidad de donaciones
únicamente puede ser ejercida por los legitimarios y por sus herederos.
Ambas
acciones serán irrenunciables en vida del causante.
Los
acreedores del causante no pueden beneficiarse de la reducción o la supresión
de donaciones por inoficiosidad, sin perjuicio de
proceder contra el heredero que no haya aceptado la herencia a beneficio de
inventario y que resultaba favorecido por la reducción o la supresión.
SECCIÓN VI.
La
renuncia pura y simple de la legítima, el desheredamiento justo, la declaración
de indignidad para suceder y la prescripción extinguen la respectiva legítima
individual. Los mismos actos con relación al único o a todos los legitimarios
la extinguen totalmente.
En todos
estos casos la legítima se integra en la herencia sin que nunca acrezca a la de
los demás legitimarios, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo
357, segundo párrafo.
Es nula
toda renuncia de legítima no deferida y todo pacto o contrato de transacción o
de otra indole sobre ella. No obstante, son lícitos:
1. El pacto de sobrevivencia
celebrado entre consortes en capitulaciones matrimoniales por el cual quien
sobreviva renuncia la legítima que le podría corresponder en la sucesión
intestada de su hijo impúber.
2. El pacto entre ascendientes y
descendientes en escritura pública de capitulaciones matrimoniales, de
constitución dotal o de donación, por el cual el descendiente que recibe de su
ascendiente bienes o dinero en pago de legítima futura renuncia al posible
suplemento. No obstante, esta renuncia es rescindible por lesión en más de la
mitad de su justo valor, a partir de su otorgamiento, considerando el importe a
que ascendería la legítima del renunciante en la fecha expresada.
La acción
para exigir la legítima y su suplemento prescribe en cualquier caso a los
quince años a partir del fallecimiento del causante.
La acción
para pedir la nulidad del testamento por causa de preterición errónea y la
reducción o la supresión de disposiciones inoficiosas prescribe a los cinco
años a contar del fallecimiento del causante.
CAPÍTULO
II.
LA CUARTA VIDUAL.
La cuarta
vidual atribuye al consorte sobreviviente acción de carácter personal para
exigir a los herederos del premuerto:
1. La adjudicación en propiedad de
bienes hereditarios o su equivalencia en dinero, a elección de los herederos
del premuerto, en la forma establecida para el pago de la cuarta trebeliánica en la modalidad de reclamación.
2. La parte proporcional de los frutos
y rentas de la herencia percibidos desde el día del fallecimiento del consorte
o su valor en dinero, salvo los correspondientes al año de luto.
La cuarta
vidual no confiere al sobreviviente la calidad de heredero del premuerto ni el
derecho de acrecer en la sucesión de éste.
Tendrá
derecho a reclamar la cuarta vidual el consorte sobreviviente que con sus
bienes propios, unidos a los que puedan corresponderle en la herencia del
premuerto, aunque no los exija o los renuncie, no tenga, al fallecer el otro
cónyuge, suficientes medios económicos para su congrua sustentación,
considerado el nivel de vida que habían mantenido los consortes y el patrimonio
relicto.
El
consorte sobreviviente no tendrá derecho a reclamar la cuarta vidual:
1. Caso de que, al fallecer el otro
cónyuge, estuviera separado de él, judicialmente o de hecho, por una causa que
le fuera exclusivamente imputable.
Si estuviera pendiente una demanda de separación, de divorcio o de
nulidad del matrimonio, los herederos del premuerto podrán proseguir la acción
planteada a los efectos de la denegación de la cuarta vidual.
2. En caso de que sea declarado indigno
de suceder al consorte premuerto.
En el
derecho especial de Tortosa, no tendrá derecho a la
cuarta vidual la viuda cuyo marido le haya atribuido escreix u otra donación nupcial.
La cuarta
vidual consiste en la cuarta parte de la herencia líquida del premuerto.
En
cualquier caso, se imputarán a la cuarta vidual, a efectos de su disminución,
los bienes o derechos que el premuerto hubiera atribuido en su herencia al
consorte, aunque éste los renunciara, junto con los propios del consorte y con
las rentas y salarios que éste percibe, que serán capitalizados, a tal efecto,
al interés legal del dinero.
Para la
fijación de la cuarta vidual habrá que atenerse al valor de los bienes de la
herencia al tiempo de determinarla, deducidos los gastos de última enfermedad,
entierro y funeral del premuerto y las deudas hereditarias.
El
consorte sobreviviente podrá pedir la reducción o la supresión de las
donaciones entre vivos otorgadas por el premuerto con el designio de defraudar
la cuarta vidual.
Serán
aplicables a la determinación de la cuarta vidual, en la medida que lo permita
su propia naturaleza, las reglas de la cuarta falcidia, sin previa deducción de
legítimas ni obligación de formar inventario.
La acción
para reclamar la cuarta vidual se extingue:
1. Por la renuncia expresa del
sobreviviente después de la muerte del causante.
2. Por el fallecimiento del
sobreviviente sin haberla ejercitado.
3. Por contraer matrimonio el
sobreviviente o por la convivencia marital con otra persona después de la
muerte del causante y antes de ejercitarla.
4. Por prescripción, a los cinco años,
a contar del fallecimiento del consorte.
El
sobreviviente pierde el derecho a la cuarta vidual si abandona o descuida gravemente
a los hijos comunes menores de edad.
No deberá
restituir, sin embargo, los frutos percibidos.
El
consorte sobreviviente puede pedir que se anote preventivamente en el Registro
de
CAPÍTULO
III.
LA RESERVA.
Salvo en
el caso de que el testador, donante o heredante haya
dispuesto otra cosa, los bienes que el cónyuge sobreviviente haya adquirido por
cualquiera de estos títulos, directamente de su difunto consorte o por sucesión
intestada de un hijo común o de un descendiente de éste, pasarán a tener la
calidad de reservables a favor de los hijos comunes del anterior matrimonio o
de los hijos adoptivos, también comunes, o de sus descendientes, a partir del
momento en que dicho consorte sobreviviente contraiga nuevas nupcias, tenga un
hijo no matrimonial o adopte a uno.
Al
fallecer el cónyuge sobreviviente, los bienes reservables o sus subrogados
serán deferidos a los hijos o descendientes reservatarios
que existan al producirse dicho fallecimiento, los cuales los adquirirán como
sucesores del consorte premuerto, conforme a lo que establece el siguiente
artículo, sin perjuicio de su derecho a renunciarlos.
La
delación de los bienes reservables tendrá lugar según las reglas de la sucesión
intestada, con exclusión de los que hayan renunciado la reserva después de
producido el hecho que da lugar a ésta y de los justamente desheredados por el
cónyuge premuerto, o declarados indignos en la sucesión de éste. La exclusión
no afectará la estirpe de descendientes del renunciante premuerto al
reservista, ni la de los desheredados o declarados indignos de suceder.
No
obstante, el cónyuge podrá distribuir, para después de su fallecimiento, entre
los reservatarios los bienes reservables.
Fallecido
el cónyuge reservista con heredamiento universal a
favor de alguno de los reservatarios, pero sin que al
otorgarlo, ni con anterioridad, hubiera ejercido por actos entre vivos dicha
facultad de distribución, se considerará que, por el mero hecho de otorgar el heredamiento, uso de esta facultad exclusivamente a favor
del heredero contractual que llegue a serlo, el cual, al fallecer el
reservista, hará suyos los bienes reservables, a excepción de aquellos que
antes del heredamiento el reservista hubiera dado a
cualquiera de los reservatarios que le sobrevivan.
Será de
aplicación el párrafo anterior al reservatario o a reservatarios que resulten ser herederos del reservista por
heredamiento puro o preventivo o por testamento, siempre
que el reservista no hubiera ejercido antes o después del heredamiento
o testamento dicha facultad de distribución. Igualmente será de aplicación a
los reservatarios que resulten ser donatarios o
legatarios de bienes reservables, de sobrevivir éstos al reservista.
La
reserva no afectará a los bienes enajenados o gravámenes constituidos por el
cónyuge viudo antes de producido el hecho que da lugar a la reserva, los
cuales, de otro modo, habrían sido reservables, sin perjuicio de que tal reserva
afecte a sus subrogados. Se exceptuarán los casos en que haya confabulación
fraudulenta con el adquiriente, salvando también las acciones de simulación que
procedan.
La
reserva no afectará tampoco a los bienes enajenados o a los gravámenes
constituidos por el cónyuge sobreviviente si la enajenación o el gravamen se
han hecho con el consentimiento unánime de todos los hijos o descendientes que
en el momento de hacerlos tenían el carácter de reservatarios,
o con el consentimiento de quien ejercía su representación o defensa legal. El
consentimiento prestado no implicará la renuncia de la condición de reservatarios si no se hace constar otra cosa de forma
expresa en el momento de prestarlo.
Será de
aplicación a los bienes muebles reservables lo que, para los sujetos a
restitución fideicomisaria, establece el artículo
208, 2 y 3.
Cuando
determinados bienes sean en parte reservables y en parte no reservables, el
juez, a petición del reservista, autorizará la determinación de la reserva en
bienes concretos; si se trata de un único bien y es susceptible de división, el
juez la hará, y asignará a cada una de las porciones que de ella resulten el
carácter de reservable o de libre.
La
resolución judicial debe hacerse constar mediante nota al margen de la
inscripción de los muebles si la condición de reservables constaba en el
Registro de
El
procedimiento será el que se establece en materia de subrogación real de bienes
fideicomitidos.
Ninguna
reserva ni reversión legal afectará a los bienes adquiridos por herencia o por
donación, salvo la reserva establecida en el presente Capítulo.
TÍTULO VI.
LAS DONACIONES POR CAUSA DE MUERTE.
Las
donaciones por causa de muerte no podrán ser universales y se regirán por las
normas de los legados en lo relativo a: las causas de incapacidad para suceder
y de indignidad sucesoria declarada del donatario; al derecho preferente de los
acreedores hereditarios para el cobro de sus créditos; al derecho de acrecer
entre los donatarios; a la posibilidad de sustitución vulgar del donatario; a
las condiciones, cargas, fideicomisos y modos impuestos al donatario, y a la
pérdida posterior de los bienes donados.
En lo
demás, se regirán por las normas de las donaciones entre vivos, en la medida en
que lo permita su especial naturaleza.
Las
donaciones otorgadas bajo la condición suspensiva de sobrevivir el donatario al
donante tendrán el carácter de donaciones por causa de muerte y estarán sujetas
al régimen de éstas, sin perjuicio de las disposiciones en materia de heredamientos.
Podrá
otorgar donaciones por causa de muerte quien tenga capacidad para testar, pero,
de no ser otorgadas en escritura pública, solo serán válidas si el donante es
mayor de edad. Podrá aceptarlas el donatario con capacidad para contratar o sus
representantes legales.
Al
fallecer el donante, el donatario hará suyos los bienes donados,
independientemente de que el heredero acepte la herencia y de la validez o
subsistencia del testamento del donante o de sus disposiciones. El donatario
podrá posesionarse de dichos bienes sin necesidad de entrega por el heredero o
por el albacea.
La
transmisión de la propiedad de la cosa donada estará supeditada a que quede
definitivamente firme la donación, a menos que la voluntad de las partes sea de
transmisión inmediata bajo la condición resolutoria de revocación o
premoriencia del donatario.
Las
donaciones por causa de muerte quedarán sin efecto si el donante las revoca
expresamente en escritura pública, testamento o codicilo; si enajena o lega los
bienes donados; si otorga con posterioridad heredamiento
no prelativo, desde el momento en que aquél produce
efecto; si el donatario premuere al donante, y si éste no perece con ocasión del
especial peligro determinante de la donación.
Quedan
sustituidos por la presente Ley los artículos
Queda
modificado el artículo 11 de
Artículo
11.
El
usufructuario universal designado en capitulaciones matrimoniales deberá tomar
inventario y atender las cargas de los bienes con sus frutos; salvo pacto en
contrario, no prestará fianza.
El
usufructo pactado por un cónyuge a favor del otro quedará sujeto al
cumplimiento de las obligaciones que expresamente le hayan sido impuestas y en
especial la de levantar, hasta donde alcance el importe del producto de los
bienes, las cargas que debería cumplir el cónyuge premuerto, si viviera.
Será
de aplicación a este usufructo lo dispuesto en el artículo
69 del Código de Sucesiones por Causa de Muerte en el Derecho Civil de Cataluña.
Queda
modificado el artículo
341 de la Compilación del Derecho Civil de Cataluña, que en adelante tendrá
la siguiente redacción:
Las
reversiones establecidas en donaciones a favor del donante, su consorte o los
herederos de aquél se regirán por lo dispuesto en los artículos 87 y siguientes
del Código de Sucesiones por Causa de Muerte en el Derecho Civil de Cataluña.
Las
establecidas a favor de terceros se regirán por los preceptos relativos a los
fideicomisos.
La
reducción o supresión de donaciones por inoficiosidad
legitimaria y las donaciones por causa de muerte se
regirán por lo dispuesto en el Código de Sucesiones por Causa de Muerte en el
Derecho Civil de Cataluña.
La
presente Ley entrará en vigor a los tres meses de su publicación en el Diario Oficial de
DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA.
Se
regirán por el presente Código las sucesiones abiertas y los testamentos,
codicilos y memorias testamentarias otorgados después de su entrada en vigor.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA.
Las
disposiciones del presente Código referentes a la representación de los menores
en la partición y a la administración y disposición de bienes de menores
adquiridos por herencia se aplicarán aunque la sucesión de que se trate se haya
abierto antes de su entrada en vigor.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA.
Son
válidos todos los heredamientos, testamentos,
codicilos y memorias testamentarias otorgados de
acuerdo con la legislación anterior si cumplen las formas exigidas en ella. En
las sucesiones abiertas después de la entrada en vigor del presente Código,
pero regidas por actos otorgados anteriormente, se aplicarán las reglas
interpretativas de la voluntad del causante establecidas en la legislación derogada.
Sin embargo, deberá aplicarse a estos actos lo dispuesto en el artículo
132.
De exigir
la legislación anterior algún requisito de forma que el presente código no
exige, el heredamiento, testamento, codicilo o
memoria testamentaria otorgados con anterioridad a su entrada en vigor, pero
que deban regir una sucesión o heredamiento después,
serán válidos aunque carezcan de alguno de estos requisitos.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA CUARTA.
Se
aplicarán las normas del presente Código relativas a la apertura de testamentos
cerrados con anterioridad a su vigencia si el sobre que los contenía se
conserva en poder del notario autorizante o sucesor.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA QUINTA.
No se
podrá entregar copia de testamentos autorizados por rector antes de la entrada
en vigor del presente Código si no se protocolizan de acuerdo con él.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEXTA.
Los
testamentos ológrafos que contengan solo disposiciones a favor de todos los
descendientes del testador o a favor de éstos y de su cónyuge caducarán
transcurridos cinco años contados desde la entrada en vigor del presente Código
si el testador hubiera fallecido con anterioridad.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA SÉPTIMA.
No se
instruirá ningún expediente para elevar a escritura pública un testamento
sacramental pasado un año desde la entrada en vigor del presente Código.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA OCTAVA.
La
sustitución ejemplar dispuesta con anterioridad a la vigencia del presente
Código será válida y producirá efectos si la incapacidad del sustituto es
declarada judicialmente en vida de éste, a pesar de que sea después de haber
fallecido el ascendente que la ordenó.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA NOVENA.
Se
aplicarán las normas del presente Código relativas a los efectos del
fideicomiso mientras este pendiente, también por lo que respecta a la cuarta trebeliánica, incluso a los fideicomisos pendientes en el
momento de su entrada en vigor a pesar de que el causante haya fallecido antes.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA DÉCIMA.
En todo
aquello no previsto en las disposiciones transitorias de la presente Ley, las
sucesiones abiertas antes de la entrada en vigor del presente Código se regirán
por
Por
tanto, ordeno que todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley
cooperen en su cumplimiento y que los Tribunales y autoridades a los que
corresponda la hagan cumplir.
Palacio
de
Jordi Pujol,
Presidente de
Agustí M. Bassols i Parés,
Consejero de Justicia.