Ley 40/1991, de 30 de diciembre. Código de sucesiones por causa de muerte en el Derecho Civil de Cataluña.


TÍTULO V.
OTRAS ATRIBUCIONES SUCESORIAS DETERMINADAS POR LA LEY.

CAPÍTULO I.
LA LEGÍTIMA.

SECCIÓN I. DISPOSICIONES GENERALES.

Artículo 350.

La legítima confiere por Ministerio de la Ley a determinadas personas el derecho a obtener en la sucesión del causante un valor patrimonial que este podrá atribuirles a título de institución hereditaria, legado, donación o de cualquier otra manera.

Artículo 351.

Se presumirá aceptada la legítima mientras no sea renunciada pura o simplemente.

La legítima no deferida no podrá ser objeto de embargo o de ejecución por deudas de los presuntos legitimarios.

SECCIÓN II. LOS LEGITIMARIOS Y LA DETERMINACIÓN DE LA LEGÍTIMA.

Artículo 352.

Son legitimarios los hijos matrimoniales, no matrimoniales y adoptivos, por partes iguales.

Los hijos premuertos son representados por sus respectivos descendientes, por estirpes.

Artículo 353.

Si no hay descendientes con derecho a legítima, son legitimarios el padre y la madre por mitad. En el caso de que uno de ellos hubiera premuerto, o en defecto de uno de ellos si se trata de la sucesión de hijos no matrimoniales o adoptivos, es legitimario el sobreviviente, en el primer supuesto, o el padre o la madre que haya reconocido al hijo o lo haya adoptado, en los demás.

Artículo 354. Redacción según Ley 3/2005, de 8 de abril.

Los hijos adoptivos y sus descendientes no tienen derecho a legítima en la sucesión de sus padres y ascendientes por naturaleza y éstos quedan excluidos en la legítima de aquellos.

Se exceptúa el supuesto en que un consorte adopte a los hijos por naturaleza del otro consorte, o uno de los miembros de la pareja que convive en relación de carácter estable adopte a los hijos del otro.

Artículo 355.

El importe de la legítima es la cuarta parte de la cantidad base que resulta de aplicar las siguientes reglas:

1. Se parte del valor que los bienes de la herencia tenían al tiempo de fallecer el causante, con deducción de sus deudas y de los gastos de su última enfermedad, entierro y funeral.

2. A este valor líquido se añadirá el de los bienes donados por el causante, sin otra excepción que los gastos de alimentos, educación y aprendizaje, cura de enfermedades, equipo ordinario o regalos de costumbre, el esponsalicio o escreix y la soldada.

El valor de los bienes objeto de las donaciones computables es el que tenían al tiempo de fallecer el causante, previa deducción de las mejoras útiles costeadas por el donatario en los bienes dados y del importe de los gastos extraordinarios de conservación o reparación que el haya sufragado, no causado por su culpa.

En cambio, se añade al valor de estos bienes la estimación de los deterioros ocasionados por culpa del donatario que puedan haber mermado su valor.

3. Si el donatario ha enajenado los bienes donados, se le añade el valor que tenían en el momento de su enajenación y, de haber perecido los bienes por culpa del donatario, el valor de estos al tiempo en que se produjo su destrucción.

Artículo 356.

Todos los legitimarios detraerán la legítima de una única cuarta.

Artículo 357.

Para determinar la legítima individual entre varios legitimarios hacen número el que sea heredero, el legitimario que la haya renunciado, el que haya sido desheredado justamente y el declarado indigno de suceder al causante.

No obstante, los hijos o los descendientes del desheredado, o el declarado indigno que sea hijo del causante, son legitimarios por derecho de representación.

SECCIÓN III. LA ATRIBUCIÓN, IMPUTACIÓN, PERCEPCIÓN Y PAGO DE LA LEGÍTIMA.

Artículo 358.

La institución de heredero y el legado a favor de quien resuelte ser legitimario implicarán atribución de legítima, aunque no se exprese así, y se imputarán a ella siempre que el causante no disponga otra cosa, aunque el legítimario repudie la herencia o renuncie el legado.

El legado dispuesto en concepto de legítima o imputable a ella que no sea legado simple de legítima puede consistir en una suma en metálico, aunque no la haya en la herencia, o en bienes de exclusiva, plena y libre propiedad del causante, salvo que no los haya en aquella, sin contar a este solo objeto los bienes muebles de uso doméstico. Si los bienes no tienen aquella condición, el legitimario puede optar entre aceptar simplemente el legado o renunciarlo y exigir lo que por legítima le corresponda.

La legítima también puede legarse en forma simple, utilizando la formula lo que por legítima corresponda y otras análogas o similares.

Artículo 359.

Se imputarán a la legítima de los hijos o descendientes:

1. La dote o las arras constituidas por el causante o las demás donaciones matrimoniales realizadas por él.

2. Las cantidades señaladas o asignadas por el causante en capitulaciones matrimoniales en concepto de dote, arras, donación o simplemente en concepto de legítima, cuando se hagan efectivas.

3. En la herencia de los abuelos, cuanto hayan recibido los padres premuertos y haya sido imputable a legítima, si estos hubieran sido legitimarios.

Son imputables a la legítima de cualquier legitimario las donaciones por causa de muerte otorgadas a su favor por el causante, salvo pacto en contrario o si el causente lo exceptúa en testamento o codicilo, así como las donaciones entre vivos otorgadas por el donante como imputables a ellas o que sirvan de pago o de anticipo a cuenta de la legítima.

En la imputación de todas estas donaciones es de aplicación lo dispuesto en el artículo 355, reglas 2 y 3.

Artículo 360.

El causante no podrá imponer sobre la legítima condiciones, plazos, modos, usufructos, fideicomiso ni otras limitaciones o cargas; si los impusiere, se tendrán por no formulados.

No obstante, la disposición por causa de muerte otorgada en concepto de legítima y por un valor superior a esta con la prevención expresa de que si el legitimario no acepta dichas limitaciones o cargas su derecho se reducirá estrictamente a la legítima, facultará a este para optar entre aceptar la citada disposición con las limitaciones o cargas referidas o hacer suya solamente la legítima, libre de éstas.

Artículo 361.

La institución de heredero, el legado, la donación imputable y el señalamiento o asignación en concepto de legítima no privan a los favorecidos de su calidad de legitimarios.

En consecuencia, hacen suyo el exceso como mera liberalidad, pero si lo que hubieran recibido por tales conceptos es inferior a la correspondiente legítima, pueden exigir el suplemento, excepto si, después de deferida aquélla, se hubieran dado por totalmente pagados de la legítima o hubieran renunciado expresamente su derecho al suplemento.

Artículo 362.

El heredero o las personas facultadas para efectuar la partición, para distribuir la herencia o para señalar y pagar legítimas pueden optar por el pago en dinero, aunque no lo haya en la herencia, o en bienes de ésta, siempre que por disposición del causante no corresponda a los legitimarios percibir la legítima por vía de institución, de legado, de señalamiento o de asignación de cosa especifica o de donación.

Iniciado el pago en dinero o bienes, el legitimario puede exigir el resto del mismo modo inicial.

Artículo 363.

Si las personas citadas en el anterior artículo optan por el pago en bienes y el legitimario no se conforma con lo que aquellos hayan señalado, decidirá el juez competente de acuerdo con la equidad y por el procedimiento establecido para los actos de jurisdicción voluntaria.

En cualquier caso, el juez puede ordenar que se practique una prueba pericial con el fin de conocer la calidad y la estimación de los bienes que componen la herencia y del lote que se pretenda adjudicar al legitimario.

Artículo 364.

Los bienes de la herencia que sirvan como pago de la legítima se estimarán por su valor en el tiempo de efectuarse fehacientemente la designación o la adjudicación.

Los gastos que ocasione el pago o la entrega de la legítima son a cargo de la herencia.

Artículo 365.

El causante puede disponer válidamente que la legítima no devengue interés o fijar el importe del mismo.

De lo contrario, la legítima devengará el interés legal desde el fallecimiento del causante, aunque el pago se efectúe en bienes hereditarios, salvo que el legitimario viva en la casa y en compañía del heredero o del usufructuario universal de la herencia y a sus expensas. También devengará interés el suplemento desde que es reclamado judicialmente.

En el legado, el señalamiento o la asignación de una cosa específica hereditaria en concepto de legítima o imputable a ella, el legitimario favorecido hace suyos, en lugar de intereses, los frutos o las rentas que la cosa produzca a partir del fallecimiento de causante.

Artículo 366.

El heredero responda personalmente del pago de la legítima y del suplemento de ésta.

El derecho a la legítima no autoriza a promover el juicio de testamentaría, pero el legitimario puede pedir que sea anotada preventivamente en el Registro de la Propiedad la demanda de reclamación de la legítima o de su suplemento.

En cambio, la legítima no da lugar por si misma a ningún otro asiento en el citado registro, salvo la anotación preventiva del legado, si procede.

SECCIÓN IV. LA PRETERICIÓN Y EL DESHEREDAMIENTO.

Artículo 367.

Es preterido el legitimario no mencionado en el testamento de su causante, sin que antes o después éste le haya otorgado donación en concepto de legítima o imputable a ella. También lo es cuando, a pesar de ser mencionado, el causante no le hace atribución en concepto de legítima o imputable a ella en el mismo testamento o no lo deshereda, aunque sea injustamente.

La preterición del legitimario no da lugar a la nulidad del testamento, pero el preterido tiene derecho a exigir lo que por legítima le corresponde.

Sin embargo, la preterición del legitimario que sea hijo o descendiente del testador y haya nacido o haya llegado a ser legitimario después de otorgarse el testamento, o cuya existencia el causante ignoraba al testar, constituye preterición errónea y confiere al legitimario preterido acción para obtener la nulidad del testamento, excepto en los casos siguientes:

1. Si el instituido lo es en toda la herencia y se trata del cónyuge o solo de un hijo o solo de un descendiente ulterior del testador, si al otorgarse el testamento, éste tenía más de un hijo, o por lo menos un hijo, y una estirpe de hijo premuerto.

2. Si el preterido es una persona que es declarada descendiente del causante después de su fallecimiento.

3. Si el preterido es un descendiente del causante que resulta ser legitimario por derecho de representación. En este caso podrá pedirse la nulidad del testamento si el representado ha sobrevivido al causante y no ha podido ejercitar la acción.

Artículo 368.

El desheredamiento justo, o sea, fundado en una de las causas legales, priva al legitimario de su derecho a la legítima.

El desheredamiento injusto, o sea, hecho sin expresión de causa o por una causa cuya certeza, de ser contradicha, no sería probada, o por una causa que no sea ninguna de las señaladas por la Ley, producirá los efectos de la preterición intencional.

Artículo 369.

El desheredamiento sólo podrá hacerse en testamento o heredamiento, con expresión de una de las causas señaladas por la Ley y designación nominada del desheredado.

Artículo 370.

Son causas de desheredamiento:

1. Las de indignidad contenidas en el artículo 11.

2. Haber negado alimentos al testador o a su cónyuge o a los ascendientes o descendientes de aquel, cuando existe obligación de dárselos.

3. Haber maltratado de obra o injuriado, en ambos casos gravemente, al testador o a su cónyuge.

4. Haber sido privado de la patria potestad que correspondía al padre o la madre legitimarios sobre el hijo testador, o la que correspondía al hijo legitimario sobre sus hijos nietos del testador, por sentencia fundada en el incumplimiento de los deberes que conlleva.

Artículo 371.

La reconciliación del testador con el legitimario que ha incurrido en causa de desheredamiento, siempre que sea por actos indubitables, y el perdón concedido en escritura pública, sean anteriores o posteriores al desheredamiento, lo dejan sin efecto.

Artículo 372.

Si el legitimario desheredado impugna el desheredamiento alegando inexistencia de la causa, la prueba de que ésta existía corresponderá al heredero. Si alega reconciliación o perdón, la prueba corresponderá al desheredado.

En cualquier caso, la acción de impugnación caduca transcurridos cinco años desde el fallecimiento del causante.

SECCIÓN V. LA INOFICIOSIDAD.

Artículo 373.

Si con el valor del activo hereditario líquido no quedaren al heredero bienes relictos suficientes para el pago de legítimas, de legados en concepto de tales o imputables a aquellas y de suplementos, y para retener su propia legítima sin detrimento, podrán ser reducidos por inoficiosos los legados a favor de extraños o de los propios legitimarios, en la parte que exceda de su legítima o simplemente suprimidos para dejarla franca.

A este efecto tendrán el mismo tratamiento que los legados las donaciones por causa de muerte y las asignaciones o los señalamientos no hechos efectivos en vida del heredante.

Si, efectuada la reducción o la supresión, el pasivo supera al activo hereditario o este es aún insuficiente, pueden también ser reducidas o suprimidas las donaciones computables por el cálculo de la legítima otorgadas por el causante a favor de extraños e incluso de legitimarios, en la parte no imputable a aquélla.

El legatario o donatario afectados por la inoficiosidad puede evitar la pérdida de la totalidad o de una parte de la cosa legada o donada, y pagar a los legitimarios en dinero el importe que deban percibir.

Artículo 374.

La reducción de los legados y demás atribuciones por causa de muerte se harán en proporción a su valor, respetando las preferencias de pago dispuestas por el causante.

La reducción o la supresión de donaciones empezará por la más reciente y así sucesivamente, por orden inverso de fecha, y serán reducidas a prorrata, si esta fuese indeterminada.

El causante no puede alterar el orden de prelación en la reducción de donaciones ni disponer que se reduzcan antes que los legados.

Artículo 375.

La acción por inoficiosidad de legados y demás disposiciones por causa de muerte corresponde solamente a los legitimarios y a sus herederos, y al heredero del causante, cuando no haya aceptado la herencia a beneficio de inventario. La acción por inoficiosidad de donaciones únicamente puede ser ejercida por los legitimarios y por sus herederos.

Ambas acciones serán irrenunciables en vida del causante.

Los acreedores del causante no pueden beneficiarse de la reducción o la supresión de donaciones por inoficiosidad, sin perjuicio de proceder contra el heredero que no haya aceptado la herencia a beneficio de inventario y que resultaba favorecido por la reducción o la supresión.

SECCIÓN VI. LA EXTINCIÓN DE LA LEGÍTIMA.

Artículo 376.

La renuncia pura y simple de la legítima, el desheredamiento justo, la declaración de indignidad para suceder y la prescripción extinguen la respectiva legítima individual. Los mismos actos con relación al único o a todos los legitimarios la extinguen totalmente.

En todos estos casos la legítima se integra en la herencia sin que nunca acrezca a la de los demás legitimarios, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 357, segundo párrafo.

Artículo 377.

Es nula toda renuncia de legítima no deferida y todo pacto o contrato de transacción o de otra indole sobre ella. No obstante, son lícitos:

1. El pacto de sobrevivencia celebrado entre consortes en capitulaciones matrimoniales por el cual quien sobreviva renuncia la legítima que le podría corresponder en la sucesión intestada de su hijo impúber.

2. El pacto entre ascendientes y descendientes en escritura pública de capitulaciones matrimoniales, de constitución dotal o de donación, por el cual el descendiente que recibe de su ascendiente bienes o dinero en pago de legítima futura renuncia al posible suplemento. No obstante, esta renuncia es rescindible por lesión en más de la mitad de su justo valor, a partir de su otorgamiento, considerando el importe a que ascendería la legítima del renunciante en la fecha expresada.

Artículo 378.

La acción para exigir la legítima y su suplemento prescribe en cualquier caso a los quince años a partir del fallecimiento del causante.

La acción para pedir la nulidad del testamento por causa de preterición errónea y la reducción o la supresión de disposiciones inoficiosas prescribe a los cinco años a contar del fallecimiento del causante.

CAPÍTULO II.
LA CUARTA VIDUAL.

Artículo 379.

La cuarta vidual atribuye al consorte sobreviviente acción de carácter personal para exigir a los herederos del premuerto:

1. La adjudicación en propiedad de bienes hereditarios o su equivalencia en dinero, a elección de los herederos del premuerto, en la forma establecida para el pago de la cuarta trebeliánica en la modalidad de reclamación.

2. La parte proporcional de los frutos y rentas de la herencia percibidos desde el día del fallecimiento del consorte o su valor en dinero, salvo los correspondientes al año de luto.

La cuarta vidual no confiere al sobreviviente la calidad de heredero del premuerto ni el derecho de acrecer en la sucesión de éste.

Artículo 380.

Tendrá derecho a reclamar la cuarta vidual el consorte sobreviviente que con sus bienes propios, unidos a los que puedan corresponderle en la herencia del premuerto, aunque no los exija o los renuncie, no tenga, al fallecer el otro cónyuge, suficientes medios económicos para su congrua sustentación, considerado el nivel de vida que habían mantenido los consortes y el patrimonio relicto.

Artículo 381.

El consorte sobreviviente no tendrá derecho a reclamar la cuarta vidual:

1. Caso de que, al fallecer el otro cónyuge, estuviera separado de él, judicialmente o de hecho, por una causa que le fuera exclusivamente imputable.

Si estuviera pendiente una demanda de separación, de divorcio o de nulidad del matrimonio, los herederos del premuerto podrán proseguir la acción planteada a los efectos de la denegación de la cuarta vidual.

2. En caso de que sea declarado indigno de suceder al consorte premuerto.

En el derecho especial de Tortosa, no tendrá derecho a la cuarta vidual la viuda cuyo marido le haya atribuido escreix u otra donación nupcial.

Artículo 382.

La cuarta vidual consiste en la cuarta parte de la herencia líquida del premuerto.

En cualquier caso, se imputarán a la cuarta vidual, a efectos de su disminución, los bienes o derechos que el premuerto hubiera atribuido en su herencia al consorte, aunque éste los renunciara, junto con los propios del consorte y con las rentas y salarios que éste percibe, que serán capitalizados, a tal efecto, al interés legal del dinero.

Artículo 383.

Para la fijación de la cuarta vidual habrá que atenerse al valor de los bienes de la herencia al tiempo de determinarla, deducidos los gastos de última enfermedad, entierro y funeral del premuerto y las deudas hereditarias.

El consorte sobreviviente podrá pedir la reducción o la supresión de las donaciones entre vivos otorgadas por el premuerto con el designio de defraudar la cuarta vidual.

Serán aplicables a la determinación de la cuarta vidual, en la medida que lo permita su propia naturaleza, las reglas de la cuarta falcidia, sin previa deducción de legítimas ni obligación de formar inventario.

Artículo 384.

La acción para reclamar la cuarta vidual se extingue:

1. Por la renuncia expresa del sobreviviente después de la muerte del causante.

2. Por el fallecimiento del sobreviviente sin haberla ejercitado.

3. Por contraer matrimonio el sobreviviente o por la convivencia marital con otra persona después de la muerte del causante y antes de ejercitarla.

4. Por prescripción, a los cinco años, a contar del fallecimiento del consorte.

Artículo 385.

El sobreviviente pierde el derecho a la cuarta vidual si abandona o descuida gravemente a los hijos comunes menores de edad.

No deberá restituir, sin embargo, los frutos percibidos.

Artículo 386.

El consorte sobreviviente puede pedir que se anote preventivamente en el Registro de la Propiedad la demanda de reclamación de la cuarta vidual.

CAPÍTULO III.
LA RESERVA.

Artículo 387.

Salvo en el caso de que el testador, donante o heredante haya dispuesto otra cosa, los bienes que el cónyuge sobreviviente haya adquirido por cualquiera de estos títulos, directamente de su difunto consorte o por sucesión intestada de un hijo común o de un descendiente de éste, pasarán a tener la calidad de reservables a favor de los hijos comunes del anterior matrimonio o de los hijos adoptivos, también comunes, o de sus descendientes, a partir del momento en que dicho consorte sobreviviente contraiga nuevas nupcias, tenga un hijo no matrimonial o adopte a uno.

Al fallecer el cónyuge sobreviviente, los bienes reservables o sus subrogados serán deferidos a los hijos o descendientes reservatarios que existan al producirse dicho fallecimiento, los cuales los adquirirán como sucesores del consorte premuerto, conforme a lo que establece el siguiente artículo, sin perjuicio de su derecho a renunciarlos.

Artículo 388.

La delación de los bienes reservables tendrá lugar según las reglas de la sucesión intestada, con exclusión de los que hayan renunciado la reserva después de producido el hecho que da lugar a ésta y de los justamente desheredados por el cónyuge premuerto, o declarados indignos en la sucesión de éste. La exclusión no afectará la estirpe de descendientes del renunciante premuerto al reservista, ni la de los desheredados o declarados indignos de suceder.

No obstante, el cónyuge podrá distribuir, para después de su fallecimiento, entre los reservatarios los bienes reservables.

Fallecido el cónyuge reservista con heredamiento universal a favor de alguno de los reservatarios, pero sin que al otorgarlo, ni con anterioridad, hubiera ejercido por actos entre vivos dicha facultad de distribución, se considerará que, por el mero hecho de otorgar el heredamiento, uso de esta facultad exclusivamente a favor del heredero contractual que llegue a serlo, el cual, al fallecer el reservista, hará suyos los bienes reservables, a excepción de aquellos que antes del heredamiento el reservista hubiera dado a cualquiera de los reservatarios que le sobrevivan.

Será de aplicación el párrafo anterior al reservatario o a reservatarios que resulten ser herederos del reservista por heredamiento puro o preventivo o por testamento, siempre que el reservista no hubiera ejercido antes o después del heredamiento o testamento dicha facultad de distribución. Igualmente será de aplicación a los reservatarios que resulten ser donatarios o legatarios de bienes reservables, de sobrevivir éstos al reservista.

Artículo 389.

La reserva no afectará a los bienes enajenados o gravámenes constituidos por el cónyuge viudo antes de producido el hecho que da lugar a la reserva, los cuales, de otro modo, habrían sido reservables, sin perjuicio de que tal reserva afecte a sus subrogados. Se exceptuarán los casos en que haya confabulación fraudulenta con el adquiriente, salvando también las acciones de simulación que procedan.

La reserva no afectará tampoco a los bienes enajenados o a los gravámenes constituidos por el cónyuge sobreviviente si la enajenación o el gravamen se han hecho con el consentimiento unánime de todos los hijos o descendientes que en el momento de hacerlos tenían el carácter de reservatarios, o con el consentimiento de quien ejercía su representación o defensa legal. El consentimiento prestado no implicará la renuncia de la condición de reservatarios si no se hace constar otra cosa de forma expresa en el momento de prestarlo.

Será de aplicación a los bienes muebles reservables lo que, para los sujetos a restitución fideicomisaria, establece el artículo 208, 2 y 3.

Artículo 390.

Cuando determinados bienes sean en parte reservables y en parte no reservables, el juez, a petición del reservista, autorizará la determinación de la reserva en bienes concretos; si se trata de un único bien y es susceptible de división, el juez la hará, y asignará a cada una de las porciones que de ella resulten el carácter de reservable o de libre.

La resolución judicial debe hacerse constar mediante nota al margen de la inscripción de los muebles si la condición de reservables constaba en el Registro de la Propiedad.

El procedimiento será el que se establece en materia de subrogación real de bienes fideicomitidos.

Artículo 391.

Ninguna reserva ni reversión legal afectará a los bienes adquiridos por herencia o por donación, salvo la reserva establecida en el presente Capítulo.

TÍTULO VI.
LAS DONACIONES POR CAUSA DE MUERTE.

Artículo 392.

Las donaciones por causa de muerte no podrán ser universales y se regirán por las normas de los legados en lo relativo a: las causas de incapacidad para suceder y de indignidad sucesoria declarada del donatario; al derecho preferente de los acreedores hereditarios para el cobro de sus créditos; al derecho de acrecer entre los donatarios; a la posibilidad de sustitución vulgar del donatario; a las condiciones, cargas, fideicomisos y modos impuestos al donatario, y a la pérdida posterior de los bienes donados.

En lo demás, se regirán por las normas de las donaciones entre vivos, en la medida en que lo permita su especial naturaleza.

Artículo 393.

Las donaciones otorgadas bajo la condición suspensiva de sobrevivir el donatario al donante tendrán el carácter de donaciones por causa de muerte y estarán sujetas al régimen de éstas, sin perjuicio de las disposiciones en materia de heredamientos.

Artículo 394.

Podrá otorgar donaciones por causa de muerte quien tenga capacidad para testar, pero, de no ser otorgadas en escritura pública, solo serán válidas si el donante es mayor de edad. Podrá aceptarlas el donatario con capacidad para contratar o sus representantes legales.

Artículo 395.

Al fallecer el donante, el donatario hará suyos los bienes donados, independientemente de que el heredero acepte la herencia y de la validez o subsistencia del testamento del donante o de sus disposiciones. El donatario podrá posesionarse de dichos bienes sin necesidad de entrega por el heredero o por el albacea.

La transmisión de la propiedad de la cosa donada estará supeditada a que quede definitivamente firme la donación, a menos que la voluntad de las partes sea de transmisión inmediata bajo la condición resolutoria de revocación o premoriencia del donatario.

Artículo 396.

Las donaciones por causa de muerte quedarán sin efecto si el donante las revoca expresamente en escritura pública, testamento o codicilo; si enajena o lega los bienes donados; si otorga con posterioridad heredamiento no prelativo, desde el momento en que aquél produce efecto; si el donatario premuere al donante, y si éste no perece con ocasión del especial peligro determinante de la donación.

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA.

Quedan sustituidos por la presente Ley los artículos 63 a 276 de la Compilación del Derecho Civil de Cataluña y la Ley 9/1987, de 25 de mayo, de sucesión intestada.

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA.

Queda modificado el artículo 11 de la Compilación de Derecho Civil de Cataluña, que en adelante tendrá la siguiente redacción:

Artículo 11.

El usufructuario universal designado en capitulaciones matrimoniales deberá tomar inventario y atender las cargas de los bienes con sus frutos; salvo pacto en contrario, no prestará fianza.

El usufructo pactado por un cónyuge a favor del otro quedará sujeto al cumplimiento de las obligaciones que expresamente le hayan sido impuestas y en especial la de levantar, hasta donde alcance el importe del producto de los bienes, las cargas que debería cumplir el cónyuge premuerto, si viviera.

Será de aplicación a este usufructo lo dispuesto en el artículo 69 del Código de Sucesiones por Causa de Muerte en el Derecho Civil de Cataluña.

DISPOSICIÓN FINAL TERCERA.

Queda modificado el artículo 341 de la Compilación del Derecho Civil de Cataluña, que en adelante tendrá la siguiente redacción:

Artículo 341.

Las reversiones establecidas en donaciones a favor del donante, su consorte o los herederos de aquél se regirán por lo dispuesto en los artículos 87 y siguientes del Código de Sucesiones por Causa de Muerte en el Derecho Civil de Cataluña.

Las establecidas a favor de terceros se regirán por los preceptos relativos a los fideicomisos.

La reducción o supresión de donaciones por inoficiosidad legitimaria y las donaciones por causa de muerte se regirán por lo dispuesto en el Código de Sucesiones por Causa de Muerte en el Derecho Civil de Cataluña.

DISPOSICIÓN FINAL CUARTA.

La presente Ley entrará en vigor a los tres meses de su publicación en el Diario Oficial de la Generalitat de Cataluña.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA.

Se regirán por el presente Código las sucesiones abiertas y los testamentos, codicilos y memorias testamentarias otorgados después de su entrada en vigor.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA.

Las disposiciones del presente Código referentes a la representación de los menores en la partición y a la administración y disposición de bienes de menores adquiridos por herencia se aplicarán aunque la sucesión de que se trate se haya abierto antes de su entrada en vigor.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA.

Son válidos todos los heredamientos, testamentos, codicilos y memorias testamentarias otorgados de acuerdo con la legislación anterior si cumplen las formas exigidas en ella. En las sucesiones abiertas después de la entrada en vigor del presente Código, pero regidas por actos otorgados anteriormente, se aplicarán las reglas interpretativas de la voluntad del causante establecidas en la legislación derogada. Sin embargo, deberá aplicarse a estos actos lo dispuesto en el artículo 132.

De exigir la legislación anterior algún requisito de forma que el presente código no exige, el heredamiento, testamento, codicilo o memoria testamentaria otorgados con anterioridad a su entrada en vigor, pero que deban regir una sucesión o heredamiento después, serán válidos aunque carezcan de alguno de estos requisitos.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA CUARTA.

Se aplicarán las normas del presente Código relativas a la apertura de testamentos cerrados con anterioridad a su vigencia si el sobre que los contenía se conserva en poder del notario autorizante o sucesor.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA QUINTA.

No se podrá entregar copia de testamentos autorizados por rector antes de la entrada en vigor del presente Código si no se protocolizan de acuerdo con él.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEXTA.

Los testamentos ológrafos que contengan solo disposiciones a favor de todos los descendientes del testador o a favor de éstos y de su cónyuge caducarán transcurridos cinco años contados desde la entrada en vigor del presente Código si el testador hubiera fallecido con anterioridad.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SÉPTIMA.

No se instruirá ningún expediente para elevar a escritura pública un testamento sacramental pasado un año desde la entrada en vigor del presente Código.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA OCTAVA.

La sustitución ejemplar dispuesta con anterioridad a la vigencia del presente Código será válida y producirá efectos si la incapacidad del sustituto es declarada judicialmente en vida de éste, a pesar de que sea después de haber fallecido el ascendente que la ordenó.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA NOVENA.

Se aplicarán las normas del presente Código relativas a los efectos del fideicomiso mientras este pendiente, también por lo que respecta a la cuarta trebeliánica, incluso a los fideicomisos pendientes en el momento de su entrada en vigor a pesar de que el causante haya fallecido antes.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA DÉCIMA.

En todo aquello no previsto en las disposiciones transitorias de la presente Ley, las sucesiones abiertas antes de la entrada en vigor del presente Código se regirán por la Ley aplicable en el momento de la apertura de la sucesión, según resulte de las disposiciones transitorias establecidas en la Ley estatal 40/1960, de 21 de julio, en la Ley catalana 13/1984, de 20 de marzo, en el decreto legislativo 1/1984, de 19 de julio, y en las leyes 9/1987 y 11/1987, de 25 de mayo, y 8/1990, de 9 de abril, que, con carácter de transitorias, permanecen vigentes.

 

Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley cooperen en su cumplimiento y que los Tribunales y autoridades a los que corresponda la hagan cumplir.

Palacio de la Generalitat, 30 de diciembre de 1991.

 

Jordi Pujol,
Presidente de la Generalidad de Cataluña.
Agustí M. Bassols i Parés,
Consejero de Justicia.

Notas:

Artículos 344 y 354:
Redacción según Ley 3/2005, de 8 de abril, de modificación de la Ley 9/1998, del Código de Familia, de la Ley 10/1998, de uniones estables de pareja, y de la Ley 40/1991, del Código de Sucesiones por causa de muerte en el Derecho Civil de Cataluña, en materia de Adopción y Tutela.