Ley
Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre,
del Código Penal
(B.O.E. 24-11-1995)
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Modificada por:
Ley
Orgánica 2/1998
Ley
Orgánica 7/1998
Ley
Orgánica 11/1999
Ley
Orgánica 14/1999
Ley
Orgánica 2/2000
Ley
Orgánica 3/2000
Ley
Orgánica 4/2000
Ley
Orgánica 5/2000
Ley
Orgánica 7/2000
Ley
Orgánica 8/2000
Ley
Orgánica 3/2002
Ley
Orgánica 9/2002
Ley
Orgánica 1/2003
LeyOrgánica
7/2003
Ley
Orgánica 11/2003
Ley
Orgánica 15/2003
Ley
Orgánica 20/2003
Ley
Orgánica 1/2004
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EXPOSICIÓN DE MOTIVOS TÍTULO PRELIMINAR
LIBRO I Disposiciones generales
sobre los delitos y las faltas, las personas responsables, las penas, medidas de seguridad y
demás consecuencias de la infracción penal (art. 1-137) TITULO I. De la
infracción penal
CAPITULO I. De los delitos y faltas
CAPITULO II. De las causas que eximen de la responsabilidad criminal
CAPITULO III. De las circunstancias
que atenúan la responsabilidad criminal CAPITULO IV. De las circunstancias que agravan la responsabilidad
criminal CAPITULO V. De la
circunstancia mixta de parentesco
CAPITULO VI. Disposiciones generales
TITULO II. De las personas criminalmente responsables de los delitos y faltas
TITULO III. De las penas
CAPITULO I. De las penas, sus clases y
efectos
SECCIÓN
1.ª DE
LAS PENAS Y SUS
CLASES
SECCIÓN
2.ª DE
LAS PENAS PRIVATIVAS DE
LIBERTAD SECCIÓN 3.ª DE
LAS PENAS PRIVATIVAS DE
DERECHOS SECCIÓN
4.ª DE
LA PENA DE MULTA
SECCIÓN
5.ª DE
LAS PENAS ACCESORIAS
SECCIÓN 6.ª DISPOSICIONES COMUNES CAPITULO II. De la aplicación de las penas
SECCIÓN
1.ª REGLAS GENERALES
PARA
LA APLICACIÓN
DE LAS
PENAS
SECCIÓN 2.ª REGLAS ESPECIALES
PARA LA APLICACIÓN DE LAS PENAS
CAPITULO III. De las formas sustitutivas de la ejecución de las penas
privativas de libertad (En vigor esta rúbrica hasta 30 de septiembre de 2004)
CAPÍTULO III. De las formas sustitutivas de la ejecución de las penas
privativas de libertad y de la
libertad condicional (Entrará en vigor esta rúbrica modificada el día 1 de octubre de
2004)
SECCIÓN
1.ª DE
LA SUSPENSIÓN DE
LA
EJECUCIÓN DE LAS
PENAS PRIVATIVAS DE LIBERTAD
SECCIÓN 2.ª DE LA SUSTITUCIÓN DE LAS PENAS PRIVATIVAS
DE LIBERTAD SECCIÓN 3.ª DE LA LIBERTAD CONDICIONAL
SECCIÓN 4.ª DISPOSICIONES COMUNES
-
1 -
A.V.B.
TITULO IV. De las medidas de seguridad
CAPITULO I. De las medidas de seguridad en general CAPITULO II. De la aplicación de las medidas de
seguridad SECCIÓN 1.ª
DE LAS MEDIDAS PRIVATIVAS
DE LIBERTAD SECCIÓN
2.ª DE
LAS
MEDIDAS NO PRIVATIVAS DE
LIBERTAD
TITULO V. De la responsabilidad civil derivada de los delitos y
faltas y de las costas procesales
CAPITULO I. De la responsabilidad civil y
su extensión CAPITULO II. De las
personas civilmente responsables CAPITULO III.
De las costas procesales
TITULO VI.De las consecuencias accesorias
TITULO VII. De la extinción de la
responsabilidad criminal y sus efectos CAPITULO I. De las causas que extinguen la
responsabilidad criminal CAPITULO II.
De la cancelación de antecedentes delictivos
LIBRO II Delitos y
sus penas (arts. 138-616) TITULO I . Del delito y sus formas
TITULO II. Del aborto
TITULO III. De las lesiones
TITULO IV. De las lesiones al feto
TITULO V. Delitos relativos a la manipulación genética
TITULO VI. Delitos contra la libertad
CAPITULO I De las detenciones ilegales
y secuestros
CAPITULO II. De las amenazas
CAPITULO III De las coacciones
TITULO VII. De las torturas y
otros delitos contra la integridad moral TITULO VIII . Delitos contra la
libertad e indemnidad sexuales CAPÍTULO I.
De las agresiones sexuales
CAPÍTULO II. De Ios abusos sexuales
CAPÍTULO III. Del acoso sexual
CAPÍTULO IV. De los delitos de exhibicionismo y provocación sexual
CAPÍTULO V. De los delitos relativos a la prostitución y
la corrupción de menores
CAPITULO VI. Disposiciones comunes a los capítulos anteriores
TITULO IX. De la omisión del deber de socorro
TITULO X. Delitos contra la intimidad, el derecho a la propia imagen y
la inviolabilidad del domicilio
CAPITULO I. Del descubrimiento y revelación de secretos
CAPITULO II. Del allanamiento de morada, domicilio de personas jurídicas y establecimientos
abiertos al público
TITULO XI. Delitos contra el honor CAPITULO I. De la calumnia CAPITULO II.
De la injuria
CAPITULO III. Disposiciones generales
TITULO XII. Delitos contra las
relaciones familiares
CAPITULO I. De los matrimonios ilegales
CAPITULO II. De la suposición de parto
y de la alteración de la
paternidad, estado o condición del menor
CAPITULO III. De los delitos contra los derechos y deberes familiares
SECCIÓN
1.ª DEL
QUEBRANTAMIENTO DE LOS
DEBERES DE
CUSTODIA Y
DE LA
INDUCCIÓN DE MENORES AL
ABANDONO DE
DOMICILIO
SECCIÓN
2.ª DEL
ABANDONO DE
FAMILIA, MENORES O
INCAPACES TITULO XIII. Delitos contra el
patrimonio y contra el orden socioeconómico CAPITULO I. De los hurtos
CAPITULO II. De los robos
CAPITULO III. De la extorsión
CAPITULO IV.Del robo y hurto de
uso de vehículos
CAPITULO V.De la usurpación
CAPITULO VI. De las defraudaciones
-
2 -
A.V.B.
SECCIÓN 1.ª DE LAS ESTAFAS
SECCIÓN
2.ª DE
LA APROPIACIÓN INDEBIDA
SECCIÓN
3.ª DE
LAS
DEFRAUDACIONES DE
FLUIDO ELÉCTRICO Y
ANÁLOGAS CAPITULO VII. De las insolvencias punibles
CAPITULO VIII. De la alteración de precios en concursos y subastas
públicas
CAPITULO IX. De los daños
CAPITULO X. Disposiciones comunes a los capítulos
anteriores
CAPITULO XI. De los delitos relativos a la propiedad intelectual e
industrial, al mercado y a los consumidores
SECCIÓN
1.ª DE
LOS
DELITOS RELATIVOS A
LA PROPIEDAD
INTELECTUAL SECCIÓN
2.ª DE
LOS
DELITOS RELATIVOS A
LA PROPIEDAD
INDUSTRIAL
SECCIÓN
3.ª DE
LOS
DELITOS RELATIVOS AL
MERCADO Y A LOS
CONSUMIDORES SECCIÓN 4.ª
DISPOSICIONES COMUNES A LAS SECCIONES ANTERIORES
CAPITULO XII. De la sustracción de
cosa propia a su utilidad social o
cultural CAPITULO XIII. De los
delitos societarios
CAPITULO XIV. De la receptación y
otras conductas afines
TITULO XIV. De los delitos contra la
Hacienda Pública y contra la Seguridad Social
TITULO XV. De los delitos contra los
derechos de los trabajadores
TITULO XV BIS. Delitos contra los derechos de los ciudadanos extranjeros
TITULO XVI. De los delitos relativos
a la ordenación del territorio y la protección
del patrimonio histórico y del medio ambiente
CAPITULO I. De los delitos sobre la ordenación del territorio
CAPITULO II. De los delitos sobre el patrimonio histórico
CAPITULO III. De los delitos contra los recursos naturales y
el medio ambiente
CAPITULO IV. De los delitos relativos a la protección de la flora y
fauna (En vigor hasta 30-09-
2004)
Nueva denominación rúbrica Capítulo
IV De los delitos relativos a la
protección de la flora, fauna y animales domésticos (Entrará en vigor el
día 1 de octubre de 2004)
CAPITULO V. Disposiciones comunes
TITULO XVII. De los delitos contra
la seguridad colectiva
CAPITULO I. De los delitos de riesgo catastrófico
SECCIÓN
1.ª DE
LOS
DELITOS RELATIVOS A
LA ENERGÍA
NUCLEAR Y A LAS
RADIACIONES IONIZANTES
SECCIÓN 2.ª DE LOS ESTRAGOS
SECCIÓN 3.ª DE OTROS DELITOS DE RIESGO PROVOCADOS POR OTROS
AGENTES CAPITULO II. De los incendios
SECCIÓN
1.ª DE
LOS
DELITOS DE INCENDIO SECCIÓN
2.ª DE
LOS INCENDIOS FORESTALES
SECCIÓN
3.ª DE
LOS INCENDIOS EN
ZONAS NO FORESTALES
SECCIÓN 4.ª DE
LOS INCENDIOS EN BIENES PROPIOS SECCIÓN
5.ª DISPOSICIÓN COMÚN
CAPITULO III. De los delitos contra la salud pública CAPITULO IV. De
los delitos contra la seguridad del tráfico TITULO XVIII. De las falsedades
CAPITULO I. De la falsificación de moneda y efectos timbrados
CAPITULO II. De las falsedades documentales
SECCIÓN 1.ª DE LA FALSIFICACIÓN DE
DOCUMENTOS PÚBLICOS, OFICIALES Y
MERCANTILES Y DE LOS DESPACHOS
TRANSMITIDOS POR SERVICIOS DE TELECOMUNICACIÓN
SECCIÓN 2.ª DE LA FALSIFICACIÓN DE
DOCUMENTOS PRIVADOS SECCIÓN
3.ª DE
LA FALSIFICACIÓN
DE CERTIFICADOS
CAPITULO III. Disposición general
CAPITULO IV.De la usurpación del estado civil
CAPITULO V. De la usurpación de funciones públicas y del intrusismo
TITULO XIX. Delitos contra la
Administración pública
CAPITULO I. De la prevaricación de los funcionarios públicos y
otros comportamientos injustos
-
3 -
A.V.B.
CAPITULO II. Del abandono de destino y de la omisión del deber de perseguir
delitos
CAPITULO III. De la desobediencia y denegación de auxilio
CAPITULO IV. De la infidelidad en la
custodia de documentos y de la violación de secretos
CAPITULO V. Del cohecho
CAPITULO VI. Del tráfico de influencias
CAPITULO VII. De la malversación
CAPITULO VIII. De los fraudes y exacciones ilegales
CAPITULO IX. De las negociaciones y actividades prohibidas a los funcionarios públicos y de los abusos en el ejercicio de su
función
CAPÍTULO X. De los delitos de corrupción en las transacciones comerciales
internacionales. TÍTULO XIX bis. De los delitos de corrupción en las
transacciones comerciales internacionales TITULO XX. Delitos contra la
Administración de Justicia
CAPITULO I. De la prevaricación
CAPITULO II. De la omisión de los deberes
de impedir delitos o de promover su persecución
CAPITULO III. Del encubrimiento
CAPITULO IV. De la realización arbitraria del propio derecho
CAPITULO V. De la acusación y denuncia falsas y de la simulación de
delitos
CAPITULO VI. Del falso testimonio
CAPITULO VII. De la obstrucción a la Justicia y la deslealtad profesional
CAPITULO VIII. Del quebrantamiento de condena
CAPÍTULO IX. De los delitos contra la Administración de Justicia de la
Corte Penal
Internacional.
TITULO XXI. Delitos contra la
Constitución
CAPITULO I. Rebelión
CAPITULO II. Delitos contra la Corona
CAPITULO III. De los delitos contra las Instituciones del Estado y
la división de poderes
SECCIÓN
1.ª DELITOS CONTRA LAS
INSTITUCIONES DEL
ESTADO SECCIÓN 2.ª DE
LA USURPACIÓN
DE ATRIBUCIONES
CAPITULO IV. De los delitos relativos al ejercicio de los derechos fundamentales y
libertades públicas
SECCIÓN 1.ª DE LOS DELITOS
COMETIDOS CON OCASIÓN
DEL EJERCICIO DE LOS DERECHOS
FUNDAMENTALES Y DE LAS LIBERTADES PÚBLICAS
GARANTIZADOS POR LA CONSTITUCIÓN
SECCIÓN
2.ª DE
LOS
DELITOS CONTRA LA LIBERTAD DE
CONCIENCIA, LOS SENTIMIENTOS
RELIGIOSOS Y
EL RESPETO A
LOS DIFUNTOS
CAPITULO V. De los delitos cometidos por los funcionarios públicos contra
las garantías constitucionales
SECCIÓN
1.ª DE
LOS
DELITOS COMETIDOS POR LOS FUNCIONARIOS
PÚBLICOS CONTRA
LA LIBERTAD INDIVIDUAL
SECCIÓN
2.ª DE
LOS
DELITOS COMETIDOS POR LOS FUNCIONARIOS
PÚBLICOS CONTRA LA
INVIOLABILIDAD DOMICILIARIA Y DEMÁS GARANTÍAS DE LA INTIMIDAD
SECCIÓN
3.ª DE
LOS
DELITOS COMETIDOS POR LOS FUNCIONARIOS
PÚBLICOS CONTRA
OTROS DERECHOS INDIVIDUALES
CAPITULO VI. De los ultrajes a España TITULO XXII. Delitos contra el
orden público CAPITULO I. Sedición
CAPITULO II. De los atentados contra la autoridad, sus agentes y
los funcionarios públicos, y de la
resistencia y desobediencia
CAPITULO III. De los desórdenes públicos
CAPITULO IV. Disposición común a los capítulos
anteriores
CAPITULO V. De la tenencia, tráfico y depósito de armas, municiones o
explosivos y de los delitos de terrorismo
SECCIÓN
1.ª DE
LA TENENCIA,
TRÁFICO Y DEPÓSITO DE
ARMAS,
MUNICIONES
O EXPLOSIVOS
SECCIÓN
2.ª DE
LOS
DELITOS DE TERRORISMO
TITULO XXIII. De los delitos de
traición y contra la paz o la
independencia del Estado y relativos
a la Defensa Nacional
-
4 -
A.V.B.
CAPITULO I. Delitos de traición
CAPITULO II. Delitos que comprometen la paz o la independencia del Estado
CAPITULO III. Del descubrimiento y
revelación de secretos e informaciones relativas a la
Defensa Nacional
TITULO XXIV. Delitos contra la
Comunidad Internacional CAPITULO I.
Delitos contra el Derecho de gentes CAPITULO
II. Delitos de genocidio
CAPÍTULO II bis. De los delitos de lesa humanidad.
CAPITULO III. De los delitos contra las personas y bienes protegidos en
caso de conflicto armado
CAPITULO IV. Disposiciones comunes LIBRO III Faltas y
sus penas (arts. 617 a 639) TITULO
I.Faltas contra las personas
TITULO II. Faltas contra el patrimonio
TITULO III. Faltas contra los
intereses generales TITULO IV. Faltas
contra el orden público TITULO V. Disposiciones
comunes a las faltas DISPOSICIONES
Disposición adicional primera Disposición adicional segunda Disposición adicional tercera Disposición transitoria primera
Disposición transitoria segunda Disposición transitoria tercera Disposición
transitoria cuarta Disposición transitoria quinta Disposición transitoria sexta
Disposición transitoria séptima Disposición transitoria octava Disposición transitoria
novena Disposición transitoria décima Disposición transitoria undécima
Disposición transitoria duodécima Disposición derogatoria única Disposición
final primera Disposición final segunda Disposición final tercera Disposición
final cuarta Disposición final quinta Disposición final sexta Disposición final
séptima
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JUAN CARLOS
I
REY DE ESPAÑA
A todos los que la presente vieren
y entendieren.
Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley Orgánica:
EXPOSICION
DE MOTIVOS
Si se ha llegado a definir el
ordenamiento jurídico como conjunto de normas que regulan el uso de la fuerza, puede entenderse fácilmente
la importancia del Código Penal en cualquier
sociedad civilizada. El Código
Penal define los delitos y faltas que constituyen los presupuestos de la
-
5 -
A.V.B.
aplicación de
la forma suprema que puede revestir el poder
coactivo del Estado: la pena criminal. En consecuencia, ocupa un lugar preeminente en el conjunto
del ordenamiento, hasta el punto de que, no sin razón, se ha considerado como una especie de «Constitución negativa». El Código Penal ha de tutelar los valores y principios
básicos de la convivencia
social. Cuando esos valores y
principios cambian, debe también cambiar. En nuestro país, sin embargo, pese
a las profundas modificaciones de
orden social, económico
y político, el texto vigente data, en
lo que pudiera considerarse su núcleo básico, del pasado siglo.
La necesidad de su reforma no puede,
pues, discutirse.
A partir de los distintos intentos de reforma llevados a cabo desde
la instauración del régimen democrático, el Gobierno ha
elaborado el proyecto que somete a la
discusión y aprobación de las Cámaras. Debe, por ello, exponer, siquiera sea de modo sucinto, los criterios
en que se inspira, aunque éstos puedan deducirse con facilidad de la lectura de su texto.
El eje de dichos criterios ha sido, como es lógico, el de la adaptación
positiva del nuevo Código Penal a los valores
constitucionales. Los cambios que introduce en esa dirección el presente proyecto son innumerables, pero merece
la pena destacar algunos.
En primer lugar, se propone una reforma total del actual sistema
de penas, de modo que permita alcanzar, en
lo posible, los objetivos de resocialización que la Constitución le asigna. El
sistema que se propone simplifica, de una parte, la
regulación de las penas privativas de libertad, ampliando, a la vez, las posibilidades de sustituirlas por otras que afecten a bienes jurídicos menos básicos, y, de otra, introduce cambios en las penas
pecuniarias, adoptando el sistema
de días-multa y añade los trabajos en beneficio
de la comunidad.
En segundo lugar, se ha afrontado la antinomia existente entre el principio de intervención mínima y las crecientes necesidades de
tutela en una sociedad cada vez más compleja, dando prudente acogida
a nuevas formas de delincuencia,
pero eliminando, a la vez, figuras delictivas que han perdido su razón
de ser. En el primer sentido, merece
destacarse la introducción de los delitos contra
el orden socioeconómico o la nueva regulación
de los delitos relativos a la ordenación del territorio y de los recursos naturales; en el
segundo, la desaparición de las figuras complejas de robo
con violencia e intimidación en las
personas que, surgidas en el marco de la lucha contra
el bandolerismo, deben desaparecer dejando paso a la aplicación de las reglas
generales.
En tercer lugar, se ha dado especial relieve a la tutela de los
derechos fundamentales y se ha
procurado diseñar con especial mesura
el recurso al instrumento punitivo allí donde
está en juego el ejercicio de cualquiera de ellos: sirva de
ejemplo, de una parte, la tutela específica de la integridad moral
y, de otra, la nueva regulación de los delitos contra el honor.
Al tutelar específicamente la
integridad moral, se otorga al ciudadano una protección más fuerte frente a la tortura, y al configurar los delitos
contra el honor del modo en que se propone, se otorga a la libertad de
expresión toda la relevancia que puede y debe reconocerle un régimen democrático.
En cuarto lugar, y en consonancia con
el objetivo de tutela y respeto a los derechos fundamentales, se ha eliminado
el régimen de privilegio de que hasta
ahora han venido gozando las injerencias ilegítimas de los funcionarios públicos en el ámbito
de los derechos y libertades de los
ciudadanos. Por tanto, se propone que las detenciones, entradas y
registros en el domicilio llevadas a cabo por autoridad o funcionario
fuera de los casos permitidos por la Ley,
sean tratadas como formas agravadas de los correspondientes delitos comunes, y no como hasta ahora lo
han venido siendo, esto es, como
delitos especiales incomprensible
e injustificadamente atenuados.
En quinto lugar, se ha procurado
avanzar en el camino de la igualdad real y efectiva, tratando de cumplir la tarea que, en ese
sentido, impone la Constitución a los poderes públicos. Cierto que no es el Código Penal el instrumento más importante para llevar a cabo
esa tarea; sin embargo, puede
contribuir a ella, eliminando regulaciones que son un obstáculo para su realización o introduciendo medidas
de tutela frente a situaciones discriminatorias.
Además de las normas que otorgan una
protección específica frente a las actividades tendentes a
la discriminación, ha de mencionarse aquí la nueva regulación de los delitos
contra la libertad sexual. Se pretende con ella adecuar
los tipos
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6 -
A.V.B.
penales al bien
jurídico protegido, que no es ya, como fuera históricamente, la honestidad de la mujer, sino la libertad sexual de todos. Bajo la tutela
de la honestidad de la mujer se escondía una intolerable situación de agravio, que la regulación que se propone elimina totalmente. Podrá sorprender la novedad de las técnicas
punitivas utilizadas; pero,
en este caso, alejarse de la tradición parece un acierto.
Dejando el ámbito de los principios y descendiendo al de las
técnicas de elaboración, el presente proyecto difiere de los anteriores
en la pretensión de universalidad. Se venía operando con la idea de que el Código Penal constituyese una regulación completa
del poder punitivo del Estado. La
realización de esa idea partía ya de un déficit, dada la importancia que en nuestro país reviste la potestad sancionadora de la Administración; pero, además, resultaba innecesaria y perturbadora.
Innecesaria, porque la opción
decimonónica a favor del Código Penal y en contra de las
leyes especiales se basaba en el hecho innegable de que el
legislador, al elaborar un Código, se
hallaba constreñido, por razones externas de trascendencia social, a respetar los principios constitucionales,
cosa que no ocurría, u ocurría en menor medida, en el caso de una ley particular. En el marco de un constitucionalismo
flexible, era ese un argumento de
especial importancia para fundamentar
la pretensión de universalidad absoluta del Código. Hoy, sin embargo, tanto el Código Penal como las leyes especiales se hallan jerárquicamente subordinados a la Constitución y obligados a someterse a ella, no sólo por esa jerarquía, sino también por la existencia de
un control jurisdiccional
de la constitucionalidad. Consiguientemente, las leyes especiales
no pueden suscitar la prevención que históricamente provocaban.
Perturbadora, porque, aunque es innegable que un Código
no merecería ese nombre si no contuviese la mayor parte de las normas penales y, desde luego los principios
básicos informadores de toda la regulación, lo cierto es que hay
materias que difícilmente pueden introducirse
en él. Pues, si una pretensión relativa de universalidad es inherente
a la idea de Código, también lo son las de
estabilidad y fijeza, y existen
ámbitos en que, por la especial
situación del resto del ordenamiento,
o por la naturaleza misma de las cosas, esa estabilidad y fijeza son
imposibles. Tal es, por ejemplo, el
caso de los delitos relativos al
control de cambios. En ellos, la modificación constante de las condiciones económicas y del
contexto normativo, en el que,
quiérase o no, se integran tales delitos, aconseja situar
las normas penales en dicho contexto y dejarlas fuera del Código: por lo demás, ésa es nuestra tradición,
y no faltan, en los países de nuestro entorno, ejemplos caracterizados
de un proceder semejante.
Así pues, en ese y en otros parecidos,
se ha optado por remitir a las correspondientes leyes especiales la regulación penal de las respectivas
materias. La misma técnica se ha utilizado
para las normas reguladoras de la despenalización de la
interrupción voluntaria del embarazo.
En este caso, junto a razones semejantes
a las anteriormente expuestas, podría
argüirse que no se trata de normas
incriminadoras, sino de normas que
regulan supuestos de no incriminación. El Tribunal Constitucional exigió que, en la configuración
de dichos supuestos, se adoptasen garantías que no
parecen propias de un Código Penal, sino más bien de otro tipo de norma.
En la elaboración del proyecto
se han tenido muy presentes las discusiones parlamentarias del de
1992, el dictamen del Consejo General del Poder Judicial, el estado de la jurisprudencia y
las opiniones de la doctrina científica. Se ha llevado a cabo desde la
idea, profundamente sentida, de que el Código Penal ha de ser de todos y de que, por consiguiente, han de escucharse todas las
opiniones y optar por las soluciones que
parezcan más razonables, esto es, por aquéllas que todo el mundo
debería poder aceptar.
No se pretende haber realizado una obra perfecta, sino, simplemente, una obra útil. El Gobierno no tiene aquí la última palabra, sino solamente la
primera. Se limita, pues, con este proyecto,
a pronunciarla, invitando a todas las
fuerzas políticas y a todos los ciudadanos a colaborar en la tarea de su
perfeccionamiento. Solamente si todos deseamos
tener un Código Penal mejor y contribuimos a conseguirlo podrá lograrse un objetivo cuya importancia para
la convivencia y el pacífico disfrute
de los derechos y libertades que la Constitución proclama difícilmente podría exagerarse.
-
7 -
A.V.B.
TITULO
PRELIMINAR
De las garantías penales y
de la aplicación de la Ley penal
Artículo 1.
1. No será castigada ninguna acción ni omisión que no esté prevista como delito o falta por Ley anterior a su perpetración.
2. Las medidas de seguridad sólo podrán aplicarse
cuando concurran los presupuestos establecidos previamente por la Ley.
Artículo 2.
1.
No será castigado ningún delito ni
falta con pena que no se halle
prevista por Ley anterior a su perpetración.
Carecerán, igualmente, de efecto retroactivo
las Leyes que establezcan medidas de
seguridad.
2. No obstante, tendrán efecto retroactivo aquellas leyes penales
que favorezcan al reo, aunque al entrar en vigor hubiera recaído sentencia firme y el sujeto estuviese
cumpliendo condena. En caso de duda
sobre la determinación de la Ley más
favorable, será oído el reo. Los hechos
cometidos bajo la vigencia de una
Ley temporal serán juzgados, sin embargo, conforme a ella, salvo que se disponga expresamente lo contrario.
Artículo 3.
1. No podrá ejecutarse pena ni medida de seguridad sino en virtud de sentencia firme dictada por el
Juez o Tribunal competente, de acuerdo
con las leyes procesales.
2. Tampoco podrá ejecutarse pena ni medida de seguridad en otra forma que la prescrita por la Ley y reglamentos que la desarrollan, ni con otras circunstancias
o accidentes que los expresados en su texto. La ejecución de la
pena o de la medida de seguridad se realizará bajo
el control de los Jueces y Tribunales competentes.
Artículo 4.
1. Las leyes penales no se aplicarán a casos distintos de los comprendidos
expresamente en ellas.
2. En el caso de que un Juez o Tribunal, en el ejercicio de su
jurisdicción, tenga conocimiento de alguna acción u omisión
que, sin estar penada por la Ley, estime digna de represión, se abstendrá de todo
procedimiento sobre ella y expondrá al Gobierno las razones que le asistan para
creer que debiera ser objeto de sanción penal.
3. Del mismo modo acudirá al
Gobierno exponiendo lo conveniente
sobre la derogación o modificación del precepto o la concesión de
indulto, sin perjuicio
de ejecutar desde luego la
sentencia, cuando de la rigurosa aplicación de las
disposiciones de la Ley resulte penada una acción u omisión que, a juicio del Juez o Tribunal,
no debiera serlo, o cuando la pena sea notablemente
excesiva, atendidos el mal causado por la infracción y las circunstancias personales del reo.
4. Si mediara petición de indulto, y el Juez o Tribunal hubiere apreciado en
resolución fundada que por el cumplimiento de la pena puede resultar vulnerado el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, suspenderá la ejecución de la misma en tanto no se resuelva sobre la petición formulada.
También podrá el Juez o Tribunal suspender la ejecución
de la pena, mientras no se resuelva sobre el indulto cuando,
de ser ejecutada la sentencia, la finalidad de éste pudiera
resultar ilusoria.
-
8 -
A.V.B.
Artículo 5.
No hay pena sin dolo o imprudencia.
Artículo 6.
1. Las medidas de seguridad se fundamentan en la peligrosidad criminal del sujeto al que se impongan, exteriorizada en la
comisión de un hecho previsto como delito.
2. Las medidas de seguridad no pueden resultar ni más
gravosas ni de mayor duración que la pena abstractamente aplicable al hecho cometido, ni exceder el límite de lo necesario para prevenir la peligrosidad del autor.
Artículo 7.
A los efectos de determinar la Ley penal aplicable en el tiempo, los delitos
y faltas se consideran cometidos en el momento en que el sujeto ejecuta la acción u omite el acto que estaba
obligado a realizar.
Artículo 8.
Los hechos susceptibles de ser calificados con arreglo a dos o más
preceptos de este Código, y no
comprendidos en los artículos 73 a 77, se castigarán observando
las siguientes reglas:
1.ª El precepto especial se
aplicará con preferencia al general.
2.ª El precepto subsidiario se aplicará sólo en defecto del
principal, ya se declare
expresamente dicha subsidiariedad, ya sea ésta tácitamente
deducible.
3.ª El precepto penal más amplio o complejo absorberá a los que castiguen las infracciones consumidas en aquél.
4.ª En defecto de los criterios
anteriores, el precepto penal más grave excluirá los que
castiguen el hecho con pena menor.
Artículo 9.
Las disposiciones
de este Título se aplicarán a los delitos y faltas que se hallen
penados por leyes especiales. Las restantes disposiciones de
este Código se aplicarán como supletorias en lo no previsto
expresamente por aquéllas.
LIBRO I
Disposiciones
generales sobre los delitos y las faltas, las personas responsables,
las penas, medidas de seguridad y demás consecuencias de la infracción
penal
TITULO
I
De
la infracción penal
CAPITULO I
De los delitos y
faltas
-
9 -
A.V.B.
Artículo 10.
Son delitos o faltas las acciones y omisiones dolosas o imprudentes
penadas por la Ley.
Artículo 11.
Los delitos o faltas que consistan en
la producción de un resultado sólo
se entenderán cometidos por omisión
cuando la no evitación del mismo, al infringir un especial deber jurídico del autor, equivalga,
según el sentido del texto de la Ley,
a su causación. A tal efecto se equiparará la omisión a la acción:
a) Cuando exista una específica obligación legal o contractual de
actuar.
b) Cuando el omitente haya creado
una ocasión de riesgo para el bien jurídicamente protegido
mediante una acción u omisión
precedente.
Artículo 12.
Las acciones u omisiones
imprudentes sólo se castigarán cuando expresamente lo disponga la Ley.
Artículo 13.
1. Son delitos graves las infracciones
que la Ley castiga con pena grave.
2. Son delitos menos graves las infracciones
que la Ley castiga con pena menos grave.
3. Son faltas las infracciones que la Ley castiga con pena leve.
4. Cuando la pena, por su extensión, pueda incluirse a la vez
entre las mencionadas en los dos primeros números de este artículo, el delito se considerará, en todo
caso, como grave.
Artículo 14.
1. El error invencible sobre un
hecho constitutivo de la infracción penal excluye la responsabilidad criminal. Si el error, atendidas
las circunstancias del hecho y las personales del autor, fuera
vencible, la infracción será castigada,
en su caso, como imprudente.
2. El error sobre un hecho que
cualifique la infracción o sobre
una circunstancia agravante, impedirá su apreciación.
3. El error invencible sobre la
ilicitud del hecho constitutivo de la infracción penal excluye la
responsabilidad criminal. Si el error fuera
vencible, se aplicará la pena inferior en uno o dos grados.
Artículo 15.
1. Son punibles el delito consumado y la tentativa de delito.
2. Las faltas sólo se castigarán
cuando hayan sido consumadas,
excepto las intentadas contra las
personas o el patrimonio.
Artículo 16.
1. Hay tentativa cuando el sujeto da principio a la ejecución del delito directamente por hechos exteriores, practicando todos o parte de los actos que
objetivamente deberían producir el resultado, y sin embargo éste no se produce por causas independientes de la voluntad del autor.
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10 -
A.V.B.
2. Quedará exento de responsabilidad penal por el delito intentado quien evite voluntariamente la consumación del delito, bien
desistiendo de la ejecución ya
iniciada, bien impidiendo la
producción del resultado, sin perjuicio
de la responsabilidad en que pudiera haber incurrido
por los actos ejecutados, si
éstos fueren ya constitutivos de
otro delito o falta.
3. Cuando en un hecho intervengan varios sujetos, quedarán exentos de responsabilidad
penal aquél o aquéllos que desistan de la ejecución ya
iniciada, e impidan o intenten
impedir, seria, firme y decididamente, la consumación, sin perjuicio de la
responsabilidad en que pudieran haber incurrido por los actos
ejecutados, si éstos fueren
ya constitutivos de otro delito o falta.
Artículo 17.
1. La conspiración existe cuando dos o más personas se conciertan para la ejecución de un delito y resuelven ejecutarlo.
2. La proposición existe cuando el que ha resuelto cometer un delito invita a otra u otras
personas a ejecutarlo.
3. La conspiración y la proposición para delinquir sólo
se castigarán en los casos
especialmente previstos en la Ley.
Artículo 18.
1. La provocación existe cuando directamente se incita por medio
de la imprenta, la radiodifusión o
cualquier otro medio de eficacia semejante, que facilite la publicidad, o
ante una concurrencia de personas, a la perpetración de un delito.
Es apología, a los efectos de
este Código, la exposición, ante
una concurrencia de personas o por cualquier medio de difusión, de ideas o doctrinas que
ensalcen el crimen o enaltezcan a su autor.
La apología sólo será delictiva como
forma de provocación y si por su
naturaleza y circunstancias
constituye una incitación
directa a cometer un delito.
2. La provocación se castigará exclusivamente en los casos en que la Ley así lo prevea.
Si a la provocación hubiese seguido la perpetración del delito,
se castigará como inducción.
CAPITULO II
De las causas que eximen de la
responsabilidad criminal
Artículo 19. (ver disposición final de la ley
Orgánica 5/2000)
Los menores de dieciocho años no serán responsables criminalmente con arreglo a este Código. Cuando un menor de dicha edad cometa un hecho delictivo podrá ser responsable con arreglo a lo dispuesto en la ley que regule la responsabilidad penal del menor.
Artículo 20.
Están exentos de responsabilidad criminal:
1.º El que al tiempo de cometer la
infracción penal, a causa de cualquier anomalía o alteración psíquica, no pueda comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme
a esa comprensión.
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11 -
A.V.B.
El trastorno mental
transitorio no eximirá de pena cuando hubiese
sido provocado por el sujeto con
el propósito de cometer el delito o
hubiera previsto o debido prever su
comisión.
2.º El que al tiempo de cometer la
infracción penal se halle en
estado de intoxicación plena por el consumo de bebidas
alcohólicas, drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras que
produzcan efectos análogos, siempre que no haya sido buscado con el propósito de cometerla o no se hubiese
previsto o debido prever su comisión, o se halle bajo la influencia de un
síndrome de abstinencia, a causa de su dependencia
de tales sustancias, que le impida comprender la ilicitud del hecho o actuar
conforme a esa comprensión.
3.º El que, por sufrir alteraciones
en la percepción desde el nacimiento
o desde la infancia, tenga alterada gravemente
la conciencia de la realidad.
4.º El que obre en defensa de la persona
o derechos propios o ajenos, siempre que concurran los requisitos siguientes:
Primero. Agresión ilegítima. En caso de defensa de los bienes se reputará
agresión ilegítima el ataque a los mismos que constituya delito o falta y los
ponga en grave peligro de deterioro
o pérdida inminentes. En caso de defensa de la morada o sus dependencias, se reputará agresión ilegítima la entrada indebida en aquélla o éstas.
Segundo. Necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla.
Tercero. Falta de provocación suficiente
por parte del defensor.
5.º El que, en estado de necesidad, para evitar un mal propio o ajeno lesione
un bien jurídico de otra persona o infrinja un deber,
siempre que concurran los siguientes requisitos:
Primero. Que el mal causado no sea mayor que el que se
trate de evitar.
Segundo. Que la situación de necesidad no haya sido provocada
intencionadamente por el sujeto.
Tercero. Que el necesitado no tenga, por su oficio o cargo, obligación de sacrificarse.
6.º El que obre impulsado por miedo insuperable.
7.º El que obre en cumplimiento de un
deber o en el ejercicio legítimo de un derecho,
oficio o cargo. En los supuestos de los tres primeros números se aplicarán, en su caso, las
medidas de seguridad previstas en este Código.
CAPITULO III
De las circunstancias que atenúan la
responsabilidad criminal
Artículo 21.
Son circunstancias atenuantes:
1.ª Las causas expresadas en el
capítulo anterior, cuando no concurrieren todos
los requisitos necesarios para eximir de responsabilidad en sus respectivos casos.
2.ª La de actuar el culpable a causa de su grave adicción a
las sustancias mencionadas en el número
2.º del artículo anterior.
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12 -
A.V.B.
3.ª La de obrar
por causas o estímulos tan poderosos
que hayan producido arrebato,
obcecación u otro estado pasional de entidad semejante.
4.ª La de haber procedido el culpable, antes de conocer que el
procedimiento judicial se dirige contra él, a confesar la infracción a las autoridades.
5.ª
La de haber procedido el culpable a reparar el daño ocasionado
a la víctima, o disminuir sus
efectos, en cualquier momento del
procedimiento y con anterioridad a la celebración del acto del juicio
oral.
6.ª Cualquier otra circunstancia
de análoga significación que las anteriores.
CAPITULO IV
De las circunstancias
que agravan la responsabilidad criminal
Artículo 22.
Son circunstancias agravantes:
1.ª Ejecutar el hecho con alevosía.
Hay alevosía cuando el culpable
comete cualquiera de los delitos contra las personas empleando en la ejecución medios,
modos o formas que tiendan directa o especialmente a asegurarla, sin
el riesgo que para su persona
pudiera proceder de la defensa por
parte del ofendido.
2.ª Ejecutar el hecho mediante disfraz, con abuso de superioridad o aprovechando las circunstancias
de lugar, tiempo o auxilio de otras personas
que debiliten la defensa
del ofendido o faciliten
la impunidad del delincuente.
3.ª Ejecutar el hecho mediante precio, recompensa o
promesa.
4.ª Cometer el delito por
motivos racistas, antisemitas u otra clase de discriminación referente a la ideología, religión
o creencias de la víctima, la etnia,
raza o nación a la que pertenezca, su sexo u orientación sexual, o la enfermedad
o minusvalía que padezca.
5.ª Aumentar deliberada e inhumanamente el sufrimiento de la
víctima, causando a ésta
padecimientos innecesarios para la ejecución del delito.
6.ª Obrar con abuso de confianza.
7.ª Prevalerse del carácter público que tenga el culpable.
8.ª Ser reincidente.
Hay reincidencia cuando, al delinquir, el culpable haya
sido condenado ejecutoriamente por un delito comprendido en el mismo título de
este Código, siempre que sea de la misma naturaleza.
A los efectos de este número no se computarán los antecedentes penales cancelados o que debieran serlo.
CAPITULO V
De la circunstancia
mixta de parentesco
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A.V.B.
Artículo 23. (Artículo
redactado de acuerdo a la modificación establecida por la Ley Orgánica
11/2003, de 29 de septiembre)
Es circunstancia que puede atenuar o agravar la responsabilidad,
según la naturaleza, los motivos y
los efectos del delito, ser o
haber sido el agraviado cónyuge o persona que
esté o haya estado ligada de forma
estable por análoga relación de afectividad, o ser ascendiente, descendiente o
hermano por naturaleza o adopción del ofensor o de su cónyuge o conviviente
CAPITULO VI
Disposiciones generales
Artículo 24.
1. A los efectos penales se reputará autoridad al que por
sí solo o como miembro de alguna
corporación, tribunal u órgano colegiado tenga mando o ejerza
jurisdicción propia. En todo caso,
tendrán la consideración de autoridad los miembros del Congreso de los Diputados, del
Senado, de las Asambleas Legislativas
de las Comunidades Autónomas y del
Parlamento Europeo. Se reputará también autoridad a los funcionarios del Ministerio
Fiscal.
2. Se considerará funcionario público todo el que
por disposición inmediata de la Ley o
por elección o por nombramiento de autoridad competente
participe en el ejercicio de funciones públicas.
Artículo 25.
A los efectos de este Código se considera incapaz a
toda persona, haya sido o no declarada su incapacitación, que padezca una enfermedad de
carácter persistente que le impida gobernar su persona o bienes
por sí misma.
Artículo 26.
A los efectos de este Código se considera
documento todo soporte material que exprese o incorpore datos, hechos o
narraciones con eficacia probatoria
o cualquier otro tipo de relevancia jurídica.
TITULO II
De las personas
criminalmente responsables de los delitos y
faltas
Artículo 27.
Son responsables criminalmente de los delitos y faltas los autores y los cómplices.
Artículo 28.
Son autores quienes realizan el hecho por sí solos, conjuntamente o por medio de otro del que se sirven como instrumento.
También serán considerados autores:
a) Los que inducen directamente a otro u otros a ejecutarlo.
b) Los que cooperan a su
ejecución con un acto sin el cual no
se habría efectuado.
Artículo 29.
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A.V.B.
Son cómplices los que, no hallándose comprendidos en el artículo
anterior, cooperan a la ejecución del hecho con actos anteriores o simultáneos.
Artículo 30.
1. En los delitos y
faltas que se cometan utilizando medios o soportes de difusión mecánicos no responderán criminalmente ni los cómplices ni quienes los hubieren favorecido personal o realmente.
2. Los autores a los que se refiere el artículo 28 responderán de forma escalonada, excluyente y subsidiaria de
acuerdo con el siguiente orden:
1.º Los que realmente hayan redactado el texto o
producido el signo de que se trate, y quienes les hayan inducido a realizarlo.
2.º Los directores de la
publicación o programa en que se difunda.
3.º Los directores de la
empresa editora, emisora o difusora.
4.º Los directores de la
empresa grabadora, reproductora o
impresora.
3. Cuando por cualquier motivo distinto de la extinción de la responsabilidad penal, incluso la
declaración de rebeldía o la residencia fuera de España,
no pueda perseguirse a ninguna de
las personas comprendidas en alguno de los números del apartado anterior, se dirigirá el
procedimiento contra las mencionadas en el número inmediatamente posterior.
Artículo 31.
1. El que actúe como administrador de hecho o de derecho de una persona jurídica,
o en nombre o representación legal o voluntaria de otro, responderá personalmente, aunque no concurran en él las condiciones, cualidades o relaciones que la
correspondiente figura de delito o falta requiera para poder ser sujeto activo del mismo, si tales circunstancias se dan
en la entidad o persona en cuyo
nombre o representación obre.
2. En estos supuestos, si se impusiere en sentencia
una pena de multa al autor del delito, será responsable del pago de la misma de manera directa y solidaria la persona
jurídica en cuyo nombre o por cuya
cuenta actuó.
TITULO III De las penas CAPITULO I
De las penas, sus clases y efectos
SECCIÓN 1.ª DE LAS
PENAS Y SUS
CLASES
Artículo 32.
Las penas que pueden imponerse con arreglo a este Código, bien con carácter
principal bien como accesorias, son
privativas de libertad, privativas de
otros derechos y multa.
Artículo 33.
1. En función de su naturaleza y duración, las
penas se clasifican en graves, menos graves y leves.
- 15 -
A.V.B.
2. Son penas graves:
a) La prisión superior a cinco años.
b) La inhabilitación absoluta.
c) Las inhabilitaciones especiales por tiempo superior a cinco años.
d) La suspensión de empleo o cargo público por tiempo superior a cinco años.
e) La privación del
derecho a conducir vehículos a motor
y ciclomotores por tiempo superior a ocho años.
f) La privación del
derecho a la tenencia y porte de
armas por tiempo superior a ocho años.
g) La privación del
derecho a residir en determinados
lugares o acudir a ellos, por tiempo superior a
cinco años.
h) La prohibición de aproximarse a la víctima
o a aquellos de sus familiares u otras personas que determine el juez o tribunal, por tiempo superior a
cinco años.
i) La prohibición de comunicarse con la
víctima o con aquellos de sus familiares u otras personas que
determine el juez o tribunal, por
tiempo superior a cinco años.
3. Son penas menos graves:
a) La prisión de tres meses hasta cinco años.
b) Las inhabilitaciones especiales hasta cinco años.
c) La suspensión de empleo o cargo público hasta cinco años.
d) La privación del
derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores de un año y un día a ocho años.
e) La privación del
derecho a la tenencia y porte de
armas de un año y un día a ocho años.
f) La privación del
derecho a residir en determinados
lugares o acudir a ellos, por tiempo de seis meses a
cinco años.
g) La prohibición de aproximarse a la víctima
o a aquellos de sus familiares u otras personas que determine el juez o tribunal, por tiempo de seis meses
a cinco años.
h) La prohibición de comunicarse con la
víctima o con aquellos de sus familiares u otras personas que
determine el juez o tribunal, por tiempo de seis meses a cinco años.
i) La multa de más de
dos meses.
j) La multa
proporcional, cualquiera que fuese su cuantía.
k) Los trabajos en
beneficio de la comunidad de 31 a 180 días.
4. Son penas leves:
a) La privación del
derecho a conducir vehículos a motor
y ciclomotores de tres meses a un año.
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A.V.B.
b) La privación del
derecho a la tenencia y porte de
armas de tres meses a un año.
c) La privación del
derecho a residir en determinados
lugares o acudir a ellos, por tiempo inferior a seis
meses.
d) La prohibición de aproximarse a la víctima
o a aquellos de sus familiares u otras personas que determine el juez o tribunal, por tiempo de un mes a menos de seis meses.
e) La prohibición de comunicarse con la
víctima o con aquellos de sus familiares u otras personas que
determine el juez o tribunal, por tiempo de un mes a menos de seis meses.
f) La multa de 10 días a dos meses.
g) La localización
permanente.
h) Los trabajos en
beneficio de la comunidad de uno a 30 días.
5. La responsabilidad personal subsidiaria
por impago de multa tendrá naturaleza
menos grave o leve, según la que corresponda
a la pena que sustituya.
6. Las penas accesorias tendrán la duración que respectivamente tenga la pena principal, excepto lo que dispongan expresamente otros preceptos de este Código.
Artículo 34.
No se reputarán penas:
1. La detención y prisión preventiva y las demás medidas cautelares
de naturaleza penal.
2. Las multas y demás
correcciones que, en uso de atribuciones gubernativas o
disciplinarias, se impongan a los
subordinados o administrados.
3. Las privaciones de derechos y las sanciones reparadoras que establezcan las leyes civiles o administrativas.
SECCIÓN 2.ª
DE LAS
PENAS PRIVATIVAS DE LIBERTAD
Artículo 35.
Son penas privativas de
libertad la prisión, la localización
permanente y la responsabilidad personal subsidiaria por
impago de multa.
Artículo 36.
1. La pena de prisión tendrá una duración mínima de tres meses y máxima de 20 años, salvo lo que excepcionalmente dispongan otros preceptos del presente Código.
Su cumplimiento, así como los beneficios penitenciarios
que supongan acortamiento de la condena,
se ajustarán a lo dispuesto en las leyes y en este
Código.
2. Cuando la duración de la pena de prisión impuesta sea
superior a cinco años, la clasificación del condenado en el tercer grado de
tratamiento penitenciario no podrá
efectuarse hasta el cumplimiento de
la mitad de la pena impuesta.
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A.V.B.
El juez de vigilancia, previo pronóstico individualizado y favorable de reinserción social
y valorando, en su caso, las circunstancias
personales del reo y la evolución del tratamiento reeducador, cuando no se trate de delitos de terrorismo
de la sección segunda del capítulo V del título XXII del libro II de
este Código o cometidos en el seno de organizaciones criminales,
podrá acordar razonadamente, oídos el
Ministerio Fiscal, Instituciones Penitenciarias y las demás partes, la aplicación del régimen general de cumplimiento.
Artículo 37.
1. La localización
permanente tendrá una duración de hasta 12
días. Su cumplimiento obliga al
penado a permanecer en su domicilio o
en lugar determinado fijado por el
juez en sentencia.
2. Si el reo lo solicitare y las circunstancias lo aconsejaren, oído el ministerio
fiscal, el juez o tribunal sentenciador podrá acordar que
la condena se cumpla durante los sábados
y domingos o de forma no continuada.
3. Si el condenado incumpliera
la pena, el juez o tribunal sentenciador deducirá testimonio para
proceder de conformidad con lo que dispone el artículo 468.
Artículo 38.
1. Cuando el reo estuviere preso, la duración de las penas empezará a computarse desde el día en que la sentencia condenatoria haya
quedado firme.
2. Cuando el reo no estuviere preso, la duración de las penas empezará a contarse desde
que ingrese en el establecimiento adecuado para su cumplimiento.
SECCIÓN 3.ª DE LAS
PENAS PRIVATIVAS DE DERECHOS
Artículo 39.
Son penas privativas de
derechos:
a) La inhabilitación absoluta.
b) Las de inhabilitación especial para empleo o
cargo público, profesión, oficio, industria o comercio,
u otras actividades determinadas en este Código,
o de los derechos de patria potestad, tutela, guarda o
curatela, derecho de sufragio pasivo
o de cualquier otro derecho.
c) La suspensión de empleo o cargo público.
d) La privación del
derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores.
e) La privación del
derecho a la tenencia y porte de
armas.
f) La privación del
derecho a residir en determinados
lugares o acudir a ellos.
g) La prohibición de aproximarse a la víctima
o a aquellos de sus familiares u otras personas que determine el juez o tribunal.