Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal

(B.O.E. 24-11-1995)

 

Modificada por:

 

Ley Orgánica 2/1998

Ley Orgánica 7/1998

Ley Orgánica 11/1999

Ley Orgánica 14/1999

Ley Orgánica 2/2000

Ley Orgánica 3/2000

Ley Orgánica 4/2000

Ley Orgánica 5/2000

Ley Orgánica 7/2000

Ley Orgánica 8/2000

Ley Orgánica 3/2002

Ley Orgánica 9/2002

Ley Orgánica 1/2003

LeyOrgánica 7/2003

Ley Orgánica 11/2003

Ley Orgánica 15/2003

Ley Orgánica 20/2003

Ley Orgánica 1/2004

 

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS TÍTULO PRELIMINAR

LIBRO I Disposiciones generales sobre los delitos y las faltas, las personas responsables, las penas, medidas de seguridad y demás consecuencias de la infracción penal (art. 1-137) TITULO I. De la infracción penal

CAPITULO I. De los delitos y faltas

CAPITULO II. De las causas que eximen de la responsabilidad criminal CAPITULO III. De las circunstancias que atenúan la responsabilidad criminal CAPITULO IV. De las circunstancias que agravan la responsabilidad criminal CAPITULO V. De la circunstancia mixta de parentesco

CAPITULO VI. Disposiciones generales

TITULO II. De las personas criminalmente responsables de los delitos y faltas

TITULO III. De las penas

CAPITULO I. De las penas, sus clases y efectos

SECCIÓN 1.ª DE LAS PENAS Y SUS CLASES

SECCIÓN 2.ª DE LAS PENAS PRIVATIVAS DE LIBERTAD SECCIÓN 3.ª DE LAS PENAS PRIVATIVAS DE DERECHOS SECCIÓN 4.ª DE LA PENA DE MULTA

SECCIÓN 5.ª DE LAS PENAS ACCESORIAS SECCIÓN 6.ª DISPOSICIONES COMUNES CAPITULO II. De la aplicación de las penas

SECCIÓN 1.ª REGLAS GENERALES PARA LA APLICACIÓN DE LAS PENAS SECCIÓN 2.ª REGLAS ESPECIALES PARA LA APLICACIÓN DE LAS PENAS

CAPITULO III. De las formas sustitutivas de la ejecución de las penas privativas de libertad (En vigor esta rúbrica hasta 30 de septiembre de 2004)

CAPÍTULO III. De las formas sustitutivas de la ejecución de las penas privativas de libertad y de la libertad condicional (Entrará en vigor esta rúbrica modificada el día 1 de octubre de

2004)

SECCIÓN 1.ª DE LA SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN DE LAS PENAS PRIVATIVAS DE LIBERTAD

SECCIÓN 2.ª DE LA SUSTITUCIÓN DE LAS PENAS PRIVATIVAS DE LIBERTAD SECCIÓN 3.ª DE LA LIBERTAD CONDICIONAL

SECCIÓN 4.ª DISPOSICIONES COMUNES


 

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TITULO IV. De las medidas de seguridad

CAPITULO I. De las medidas de seguridad en general CAPITULO II. De la aplicación de las medidas de seguridad SECCIÓN 1.ª DE LAS MEDIDAS PRIVATIVAS DE LIBERTAD SECCIÓN 2.ª DE LAS MEDIDAS NO PRIVATIVAS DE LIBERTAD

TITULO V. De la responsabilidad civil derivada de los delitos y faltas y de las costas procesales

CAPITULO I. De la responsabilidad civil y su extensión CAPITULO II. De las personas civilmente responsables CAPITULO III. De las costas procesales

TITULO VI.De las consecuencias accesorias

TITULO VII. De la extinción de la responsabilidad criminal y sus efectos CAPITULO I. De las causas que extinguen la responsabilidad criminal CAPITULO II. De la cancelación de antecedentes delictivos

LIBRO II Delitos y sus penas (arts. 138-616) TITULO I . Del delito y sus formas

TITULO II. Del aborto

TITULO III. De las lesiones

TITULO IV. De las lesiones al feto

TITULO V. Delitos relativos a la manipulación genética

TITULO VI. Delitos contra la libertad

CAPITULO I De las detenciones ilegales y secuestros

CAPITULO II. De las amenazas

CAPITULO III De las coacciones

TITULO VII. De las torturas y otros delitos contra la integridad moral TITULO VIII . Delitos contra la libertad e indemnidad sexuales CAPÍTULO I. De las agresiones sexuales

CAPÍTULO II. De Ios abusos sexuales

CAPÍTULO III. Del acoso sexual

CAPÍTULO IV. De los delitos de exhibicionismo y provocación sexual

CAPÍTULO V. De los delitos relativos a la prostitución y la corrupción de menores

CAPITULO VI. Disposiciones comunes a los capítulos anteriores

TITULO IX. De la omisión del deber de socorro

TITULO X. Delitos contra la intimidad, el derecho a la propia imagen y la inviolabilidad del domicilio

CAPITULO I. Del descubrimiento y revelación de secretos

CAPITULO II. Del allanamiento de morada, domicilio de personas jurídicas y establecimientos abiertos al público

TITULO XI. Delitos contra el honor CAPITULO I. De la calumnia CAPITULO II. De la injuria

CAPITULO III. Disposiciones generales

TITULO XII. Delitos contra las relaciones familiares

CAPITULO I. De los matrimonios ilegales

CAPITULO II. De la suposición de parto y de la alteración de la paternidad, estado o condición del menor

CAPITULO III. De los delitos contra los derechos y deberes familiares

SECCIÓN 1.ª DEL QUEBRANTAMIENTO DE LOS DEBERES DE CUSTODIA Y DE LA INDUCCIÓN DE MENORES AL ABANDONO DE DOMICILIO

SECCIÓN 2.ª DEL ABANDONO DE FAMILIA, MENORES O INCAPACES TITULO XIII. Delitos contra el patrimonio y contra el orden socioeconómico CAPITULO I. De los hurtos

CAPITULO II. De los robos

CAPITULO III. De la extorsión

CAPITULO IV.Del robo y hurto de uso de vehículos

CAPITULO V.De la usurpación

CAPITULO VI. De las defraudaciones


 

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A.V.B.


SECCIÓN 1.ª DE LAS ESTAFAS

SECCIÓN 2.ª DE LA APROPIACIÓN INDEBIDA

SECCIÓN 3.ª DE LAS DEFRAUDACIONES DE FLUIDO ELÉCTRICO Y ANÁLOGAS CAPITULO VII. De las insolvencias punibles

CAPITULO VIII. De la alteración de precios en concursos y subastas públicas

CAPITULO IX. De los daños

CAPITULO X. Disposiciones comunes a los capítulos anteriores

CAPITULO XI. De los delitos relativos a la propiedad intelectual e industrial, al mercado y a los consumidores

SECCIÓN 1.ª DE LOS DELITOS RELATIVOS A LA PROPIEDAD INTELECTUAL SECCIÓN 2.ª DE LOS DELITOS RELATIVOS A LA PROPIEDAD INDUSTRIAL

SECCIÓN 3.ª DE LOS DELITOS RELATIVOS AL MERCADO Y A LOS CONSUMIDORES SECCIÓN 4.ª DISPOSICIONES COMUNES A LAS SECCIONES ANTERIORES CAPITULO XII. De la sustracción de cosa propia a su utilidad social o cultural CAPITULO XIII. De los delitos societarios

CAPITULO XIV. De la receptación y otras conductas afines

TITULO XIV. De los delitos contra la Hacienda Pública y contra la Seguridad Social

TITULO XV. De los delitos contra los derechos de los trabajadores

TITULO XV BIS. Delitos contra los derechos de los ciudadanos extranjeros

TITULO XVI. De los delitos relativos a la ordenación del territorio y la protección del patrimonio histórico y del medio ambiente

CAPITULO I. De los delitos sobre la ordenación del territorio

CAPITULO II. De los delitos sobre el patrimonio histórico

CAPITULO III. De los delitos contra los recursos naturales y el medio ambiente

CAPITULO IV. De los delitos relativos a la protección de la flora y fauna (En vigor hasta 30-09-

2004)

Nueva denominación rúbrica Capítulo IV De los delitos relativos a la protección de la flora, fauna y animales domésticos (Entrará en vigor el día 1 de octubre de 2004)

CAPITULO V. Disposiciones comunes

TITULO XVII. De los delitos contra la seguridad colectiva

CAPITULO I. De los delitos de riesgo catastrófico

SECCIÓN 1.ª DE LOS DELITOS RELATIVOS A LA ENERGÍA NUCLEAR Y A LAS RADIACIONES IONIZANTES

SECCIÓN 2.ª DE LOS ESTRAGOS

SECCIÓN 3.ª DE OTROS DELITOS DE RIESGO PROVOCADOS POR OTROS AGENTES CAPITULO II. De los incendios

SECCIÓN 1.ª DE LOS DELITOS DE INCENDIO SECCIÓN 2.ª DE LOS INCENDIOS FORESTALES

SECCIÓN 3.ª DE LOS INCENDIOS EN ZONAS NO FORESTALES SECCIÓN 4.ª DE LOS INCENDIOS EN BIENES PROPIOS SECCIÓN 5.ª DISPOSICIÓN COMÚN

CAPITULO III. De los delitos contra la salud pública CAPITULO IV. De los delitos contra la seguridad del tráfico TITULO XVIII. De las falsedades

CAPITULO I. De la falsificación de moneda y efectos timbrados

CAPITULO II. De las falsedades documentales

SECCIÓN 1.ª DE LA FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS PÚBLICOS, OFICIALES Y MERCANTILES Y DE LOS DESPACHOS TRANSMITIDOS POR SERVICIOS DE TELECOMUNICACIÓN

SECCIÓN 2.ª DE LA FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS PRIVADOS SECCIÓN 3.ª DE LA FALSIFICACIÓN DE CERTIFICADOS

CAPITULO III. Disposición general

CAPITULO IV.De la usurpación del estado civil

CAPITULO V. De la usurpación de funciones públicas y del intrusismo

TITULO XIX. Delitos contra la Administración pública

CAPITULO I. De la prevaricación de los funcionarios públicos y otros comportamientos injustos


 

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CAPITULO II. Del abandono de destino y de la omisión del deber de perseguir delitos

CAPITULO III. De la desobediencia y denegación de auxilio

CAPITULO IV. De la infidelidad en la custodia de documentos y de la violación de secretos

CAPITULO V. Del cohecho

CAPITULO VI. Del tráfico de influencias

CAPITULO VII. De la malversación

CAPITULO VIII. De los fraudes y exacciones ilegales

CAPITULO IX. De las negociaciones y actividades prohibidas a los funcionarios públicos y de los abusos en el ejercicio de su función

CAPÍTULO X. De los delitos de corrupción en las transacciones comerciales internacionales. TÍTULO XIX bis. De los delitos de corrupción en las transacciones comerciales internacionales TITULO XX. Delitos contra la Administración de Justicia

CAPITULO I. De la prevaricación

CAPITULO II. De la omisión de los deberes de impedir delitos o de promover su persecución

CAPITULO III. Del encubrimiento

CAPITULO IV. De la realización arbitraria del propio derecho

CAPITULO V. De la acusación y denuncia falsas y de la simulación de delitos

CAPITULO VI. Del falso testimonio

CAPITULO VII. De la obstrucción a la Justicia y la deslealtad profesional

CAPITULO VIII. Del quebrantamiento de condena

CAPÍTULO IX. De los delitos contra la Administración de Justicia de la Corte Penal

Internacional.

TITULO XXI. Delitos contra la Constitución

CAPITULO I. Rebelión

CAPITULO II. Delitos contra la Corona

CAPITULO III. De los delitos contra las Instituciones del Estado y la división de poderes

SECCIÓN 1.ª DELITOS CONTRA LAS INSTITUCIONES DEL ESTADO SECCIÓN 2.ª DE LA USURPACIÓN DE ATRIBUCIONES

CAPITULO IV. De los delitos relativos al ejercicio de los derechos fundamentales y libertades públicas

SECCIÓN 1.ª DE LOS DELITOS COMETIDOS CON OCASIÓN DEL EJERCICIO DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES Y DE LAS LIBERTADES PÚBLICAS GARANTIZADOS POR LA CONSTITUCIÓN

SECCIÓN 2.ª DE LOS DELITOS CONTRA LA LIBERTAD DE CONCIENCIA, LOS SENTIMIENTOS RELIGIOSOS Y EL RESPETO A LOS DIFUNTOS

CAPITULO V. De los delitos cometidos por los funcionarios públicos contra las garantías constitucionales

SECCIÓN 1.ª DE LOS DELITOS COMETIDOS POR LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS CONTRA LA LIBERTAD INDIVIDUAL

SECCIÓN 2.ª DE LOS DELITOS COMETIDOS POR LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS CONTRA LA INVIOLABILIDAD DOMICILIARIA Y DEMÁS GARANTÍAS DE LA INTIMIDAD

SECCIÓN 3.ª DE LOS DELITOS COMETIDOS POR LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS CONTRA OTROS DERECHOS INDIVIDUALES

CAPITULO VI. De los ultrajes a España TITULO XXII. Delitos contra el orden público CAPITULO I. Sedición

CAPITULO II. De los atentados contra la autoridad, sus agentes y los funcionarios públicos, y de la resistencia y desobediencia

CAPITULO III. De los desórdenes públicos

CAPITULO IV. Disposición común a los capítulos anteriores

CAPITULO V. De la tenencia, tráfico y depósito de armas, municiones o explosivos y de los delitos de terrorismo

SECCIÓN 1.ª DE LA TENENCIA, TRÁFICO Y DEPÓSITO DE ARMAS, MUNICIONES O EXPLOSIVOS

SECCIÓN 2.ª DE LOS DELITOS DE TERRORISMO

TITULO XXIII. De los delitos de traición y contra la paz o la independencia del Estado y relativos a la Defensa Nacional


 

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A.V.B.


CAPITULO I. Delitos de traición

CAPITULO II. Delitos que comprometen la paz o la independencia del Estado

CAPITULO III. Del descubrimiento y revelación de secretos e informaciones relativas a la

Defensa Nacional

TITULO XXIV. Delitos contra la Comunidad Internacional CAPITULO I. Delitos contra el Derecho de gentes CAPITULO II. Delitos de genocidio

CAPÍTULO II bis. De los delitos de lesa humanidad.

CAPITULO III. De los delitos contra las personas y bienes protegidos en caso de conflicto armado

CAPITULO IV. Disposiciones comunes LIBRO III Faltas y sus penas (arts. 617 a 639) TITULO I.Faltas contra las personas

TITULO II. Faltas contra el patrimonio

TITULO III. Faltas contra los intereses generales TITULO IV. Faltas contra el orden público TITULO V. Disposiciones comunes a las faltas DISPOSICIONES

Disposición adicional primera Disposición adicional segunda Disposición adicional tercera Disposición transitoria primera Disposición transitoria segunda Disposición transitoria tercera Disposición transitoria cuarta Disposición transitoria quinta Disposición transitoria sexta Disposición transitoria séptima Disposición transitoria octava Disposición transitoria novena Disposición transitoria décima Disposición transitoria undécima Disposición transitoria duodécima Disposición derogatoria única Disposición final primera Disposición final segunda Disposición final tercera Disposición final cuarta Disposición final quinta Disposición final sexta Disposición final séptima

 

 

 

JUAN CARLOS I

 

 

REY DE ESPAÑA

 

 

A todos los que la presente vieren y entendieren.

 

 

Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley Orgánica:

 

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

 

Si se ha llegado a definir el ordenamiento jurídico como conjunto de normas que regulan el uso de la fuerza, puede entenderse fácilmente la importancia del Código Penal en cualquier sociedad civilizada. El Código Penal define los delitos y faltas que constituyen los presupuestos de la


 

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A.V.B.


aplicación de la forma suprema que puede revestir el poder coactivo del Estado: la pena criminal. En consecuencia, ocupa un lugar preeminente en el conjunto del ordenamiento, hasta el punto de que, no sin razón, se ha considerado como una especie de «Constitución negativa». El Código Penal ha de tutelar los valores y principios básicos de la convivencia social. Cuando esos valores y principios cambian, debe también cambiar. En nuestro país, sin embargo, pese a las profundas modificaciones de orden social, económico y político, el texto vigente data, en lo que pudiera considerarse su núcleo básico, del pasado siglo. La necesidad de su reforma no puede, pues, discutirse.

 

A partir de los distintos intentos de reforma llevados a cabo desde la instauración del régimen democrático, el Gobierno ha elaborado el proyecto que somete a la discusión y aprobación de las Cámaras. Debe, por ello, exponer, siquiera sea de modo sucinto, los criterios en que se inspira, aunque éstos puedan deducirse con facilidad de la lectura de su texto.

 

El eje de dichos criterios ha sido, como es lógico, el de la adaptación positiva del nuevo Código Penal a los valores constitucionales. Los cambios que introduce en esa dirección el presente proyecto son innumerables, pero merece la pena destacar algunos.

 

En primer lugar, se propone una reforma total del actual sistema de penas, de modo que permita alcanzar, en lo posible, los objetivos de resocialización que la Constitución le asigna. El sistema que se propone simplifica, de una parte, la regulación de las penas privativas de libertad, ampliando, a la vez, las posibilidades de sustituirlas por otras que afecten a bienes jurídicos menos básicos, y, de otra, introduce cambios en las penas pecuniarias, adoptando el sistema de días-multa y añade los trabajos en beneficio de la comunidad.

 

En segundo lugar, se ha afrontado la antinomia existente entre el principio de intervención mínima y las crecientes necesidades de tutela en una sociedad cada vez más compleja, dando prudente acogida a nuevas formas de delincuencia, pero eliminando, a la vez, figuras delictivas que han perdido su razón de ser. En el primer sentido, merece destacarse la introducción de los delitos contra el orden socioeconómico o la nueva regulación de los delitos relativos a la ordenación del territorio y de los recursos naturales; en el segundo, la desaparición de las figuras complejas de robo con violencia e intimidación en las personas que, surgidas en el marco de la lucha contra el bandolerismo, deben desaparecer dejando paso a la aplicación de las reglas generales.

 

En tercer lugar, se ha dado especial relieve a la tutela de los derechos fundamentales y se ha procurado diseñar con especial mesura el recurso al instrumento punitivo allí donde está en juego el ejercicio de cualquiera de ellos: sirva de ejemplo, de una parte, la tutela específica de la integridad moral y, de otra, la nueva regulación de los delitos contra el honor. Al tutelar específicamente la integridad moral, se otorga al ciudadano una protección más fuerte frente a la tortura, y al configurar los delitos contra el honor del modo en que se propone, se otorga a la libertad de expresión toda la relevancia que puede y debe reconocerle un régimen democrático.

 

En cuarto lugar, y en consonancia con el objetivo de tutela y respeto a los derechos fundamentales, se ha eliminado el régimen de privilegio de que hasta ahora han venido gozando las injerencias ilegítimas de los funcionarios públicos en el ámbito de los derechos y libertades de los ciudadanos. Por tanto, se propone que las detenciones, entradas y registros en el domicilio llevadas a cabo por autoridad o funcionario fuera de los casos permitidos por la Ley, sean tratadas como formas agravadas de los correspondientes delitos comunes, y no como hasta ahora lo han venido siendo, esto es, como delitos especiales incomprensible e injustificadamente atenuados.

 

En quinto lugar, se ha procurado avanzar en el camino de la igualdad real y efectiva, tratando de cumplir la tarea que, en ese sentido, impone la Constitución a los poderes públicos. Cierto que no es el Código Penal el instrumento más importante para llevar a cabo esa tarea; sin embargo, puede contribuir a ella, eliminando regulaciones que son un obstáculo para su realización o introduciendo medidas de tutela frente a situaciones discriminatorias. Además de las normas que otorgan una protección específica frente a las actividades tendentes a la discriminación, ha de mencionarse aquí la nueva regulación de los delitos contra la libertad sexual. Se pretende con ella adecuar los tipos


 

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A.V.B.


penales al bien jurídico protegido, que no es ya, como fuera históricamente, la honestidad de la mujer, sino la libertad sexual de todos. Bajo la tutela de la honestidad de la mujer se escondía una intolerable situación de agravio, que la regulación que se propone elimina totalmente. Podrá sorprender la novedad de las técnicas punitivas utilizadas; pero, en este caso, alejarse de la tradición parece un acierto.

 

Dejando el ámbito de los principios y descendiendo al de las técnicas de elaboración, el presente proyecto difiere de los anteriores en la pretensión de universalidad. Se venía operando con la idea de que el Código Penal constituyese una regulación completa del poder punitivo del Estado. La realización de esa idea partía ya de un déficit, dada la importancia que en nuestro país reviste la potestad sancionadora de la Administración; pero, además, resultaba innecesaria y perturbadora.

 

Innecesaria, porque la opción decimonónica a favor del Código Penal y en contra de las leyes especiales se basaba en el hecho innegable de que el legislador, al elaborar un Código, se hallaba constreñido, por razones externas de trascendencia social, a respetar los principios constitucionales, cosa que no ocurría, u ocurría en menor medida, en el caso de una ley particular. En el marco de un constitucionalismo flexible, era ese un argumento de especial importancia para fundamentar la pretensión de universalidad absoluta del Código. Hoy, sin embargo, tanto el Código Penal como las leyes especiales se hallan jerárquicamente subordinados a la Constitución y obligados a someterse a ella, no sólo por esa jerarquía, sino también por la existencia de un control jurisdiccional de la constitucionalidad. Consiguientemente, las leyes especiales no pueden suscitar la prevención que históricamente provocaban.

 

Perturbadora, porque, aunque es innegable que un Código no merecería ese nombre si no contuviese la mayor parte de las normas penales y, desde luego los principios básicos informadores de toda la regulación, lo cierto es que hay materias que difícilmente pueden introducirse en él. Pues, si una pretensión relativa de universalidad es inherente a la idea de Código, también lo son las de estabilidad y fijeza, y existen ámbitos en que, por la especial situación del resto del ordenamiento, o por la naturaleza misma de las cosas, esa estabilidad y fijeza son imposibles. Tal es, por ejemplo, el caso de los delitos relativos al control de cambios. En ellos, la modificación constante de las condiciones económicas y del contexto normativo, en el que, quiérase o no, se integran tales delitos, aconseja situar las normas penales en dicho contexto y dejarlas fuera del Código: por lo demás, ésa es nuestra tradición, y no faltan, en los países de nuestro entorno, ejemplos caracterizados de un proceder semejante.

 

Así pues, en ese y en otros parecidos, se ha optado por remitir a las correspondientes leyes especiales la regulación penal de las respectivas materias. La misma técnica se ha utilizado para las normas reguladoras de la despenalización de la interrupción voluntaria del embarazo. En este caso, junto a razones semejantes a las anteriormente expuestas, podría argüirse que no se trata de normas incriminadoras, sino de normas que regulan supuestos de no incriminación. El Tribunal Constitucional exigió que, en la configuración de dichos supuestos, se adoptasen garantías que no parecen propias de un Código Penal, sino más bien de otro tipo de norma.

 

 

En la elaboración del proyecto se han tenido muy presentes las discusiones parlamentarias del de

1992, el dictamen del Consejo General del Poder Judicial, el estado de la jurisprudencia y las opiniones de la doctrina científica. Se ha llevado a cabo desde la idea, profundamente sentida, de que el Código Penal ha de ser de todos y de que, por consiguiente, han de escucharse todas las opiniones y optar por las soluciones que parezcan más razonables, esto es, por aquéllas que todo el mundo debería poder aceptar.

 

No se pretende haber realizado una obra perfecta, sino, simplemente, una obra útil. El Gobierno no tiene aquí la última palabra, sino solamente la primera. Se limita, pues, con este proyecto, a pronunciarla, invitando a todas las fuerzas políticas y a todos los ciudadanos a colaborar en la tarea de su perfeccionamiento. Solamente si todos deseamos tener un Código Penal mejor y contribuimos a conseguirlo podrá lograrse un objetivo cuya importancia para la convivencia y el pacífico disfrute de los derechos y libertades que la Constitución proclama difícilmente podría exagerarse.


 

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TITULO PRELIMINAR

 

 

De las garantías penales y de la aplicación de la Ley penal

 

 

Artículo 1.

 

1. No será castigada ninguna acción ni omisión que no esté prevista como delito o falta por Ley anterior a su perpetración.

 

2. Las medidas de seguridad sólo podrán aplicarse cuando concurran los presupuestos establecidos previamente por la Ley.

 

 

Artículo 2.

 

1. No será castigado ningún delito ni falta con pena que no se halle prevista por Ley anterior a su perpetración. Carecerán, igualmente, de efecto retroactivo las Leyes que establezcan medidas de seguridad.

 

2. No obstante, tendrán efecto retroactivo aquellas leyes penales que favorezcan al reo, aunque al entrar en vigor hubiera recaído sentencia firme y el sujeto estuviese cumpliendo condena. En caso de duda sobre la determinación de la Ley más favorable, será oído el reo. Los hechos cometidos bajo la vigencia de una Ley temporal serán juzgados, sin embargo, conforme a ella, salvo que se disponga expresamente lo contrario.

 

 

Artículo 3.

 

 

1. No podrá ejecutarse pena ni medida de seguridad sino en virtud de sentencia firme dictada por el

Juez o Tribunal competente, de acuerdo con las leyes procesales.

 

2. Tampoco podrá ejecutarse pena ni medida de seguridad en otra forma que la prescrita por la Ley y reglamentos que la desarrollan, ni con otras circunstancias o accidentes que los expresados en su texto. La ejecución de la pena o de la medida de seguridad se realizará bajo el control de los Jueces y Tribunales competentes.

 

 

Artículo 4.

 

 

1. Las leyes penales no se aplicarán a casos distintos de los comprendidos expresamente en ellas.

 

2. En el caso de que un Juez o Tribunal, en el ejercicio de su jurisdicción, tenga conocimiento de alguna acción u omisión que, sin estar penada por la Ley, estime digna de represión, se abstendrá de todo procedimiento sobre ella y expondrá al Gobierno las razones que le asistan para creer que debiera ser objeto de sanción penal.

 

3. Del mismo modo acudirá al Gobierno exponiendo lo conveniente sobre la derogación o modificación del precepto o la concesión de indulto, sin perjuicio de ejecutar desde luego la sentencia, cuando de la rigurosa aplicación de las disposiciones de la Ley resulte penada una acción u omisión que, a juicio del Juez o Tribunal, no debiera serlo, o cuando la pena sea notablemente excesiva, atendidos el mal causado por la infracción y las circunstancias personales del reo.

 

4. Si mediara petición de indulto, y el Juez o Tribunal hubiere apreciado en resolución fundada que por el cumplimiento de la pena puede resultar vulnerado el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, suspenderá la ejecución de la misma en tanto no se resuelva sobre la petición formulada.

 

También podrá el Juez o Tribunal suspender la ejecución de la pena, mientras no se resuelva sobre el indulto cuando, de ser ejecutada la sentencia, la finalidad de éste pudiera resultar ilusoria.


 

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A.V.B.


Artículo 5.

 

 

No hay pena sin dolo o imprudencia.

 

 

Artículo 6.

 

1. Las medidas de seguridad se fundamentan en la peligrosidad criminal del sujeto al que se impongan, exteriorizada en la comisión de un hecho previsto como delito.

 

2. Las medidas de seguridad no pueden resultar ni más gravosas ni de mayor duración que la pena abstractamente aplicable al hecho cometido, ni exceder el límite de lo necesario para prevenir la peligrosidad del autor.

 

 

Artículo 7.

 

A los efectos de determinar la Ley penal aplicable en el tiempo, los delitos y faltas se consideran cometidos en el momento en que el sujeto ejecuta la acción u omite el acto que estaba obligado a realizar.

 

 

Artículo 8.

 

Los hechos susceptibles de ser calificados con arreglo a dos o más preceptos de este Código, y no comprendidos en los artículos 73 a 77, se castigarán observando las siguientes reglas:

 

 

1.ª El precepto especial se aplicará con preferencia al general.

 

2.ª El precepto subsidiario se aplicará sólo en defecto del principal, ya se declare expresamente dicha subsidiariedad, ya sea ésta tácitamente deducible.

 

3.ª El precepto penal más amplio o complejo absorberá a los que castiguen las infracciones consumidas en aquél.

 

4.ª En defecto de los criterios anteriores, el precepto penal más grave excluirá los que castiguen el hecho con pena menor.

 

 

Artículo 9.

 

Las disposiciones de este Título se aplicarán a los delitos y faltas que se hallen penados por leyes especiales. Las restantes disposiciones de este Código se aplicarán como supletorias en lo no previsto expresamente por aquéllas.

 

 

 

 

LIBRO I

 

Disposiciones generales sobre los delitos y las faltas, las personas responsables, las penas, medidas de seguridad y demás consecuencias de la infracción penal

 

 

TITULO I

 

 

De la infracción penal

 

 

CAPITULO I


 

 

De los delitos y faltas

 

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A.V.B.


Artículo 10.

 

 

Son delitos o faltas las acciones y omisiones dolosas o imprudentes penadas por la Ley.

 

 

Artículo 11.

 

Los delitos o faltas que consistan en la producción de un resultado sólo se entenderán cometidos por omisión cuando la no evitación del mismo, al infringir un especial deber jurídico del autor, equivalga, según el sentido del texto de la Ley, a su causación. A tal efecto se equiparará la omisión a la acción:

 

 

a) Cuando exista una específica obligación legal o contractual de actuar.

 

b) Cuando el omitente haya creado una ocasión de riesgo para el bien jurídicamente protegido mediante una acción u omisión precedente.

 

 

Artículo 12.

 

 

Las acciones u omisiones imprudentes sólo se castigarán cuando expresamente lo disponga la Ley.

 

 

Artículo 13.

 

 

1. Son delitos graves las infracciones que la Ley castiga con pena grave.

 

 

2. Son delitos menos graves las infracciones que la Ley castiga con pena menos grave.

 

 

3. Son faltas las infracciones que la Ley castiga con pena leve.

 

4. Cuando la pena, por su extensión, pueda incluirse a la vez entre las mencionadas en los dos primeros números de este artículo, el delito se considerará, en todo caso, como grave.

 

 

Artículo 14.

 

1. El error invencible sobre un hecho constitutivo de la infracción penal excluye la responsabilidad criminal. Si el error, atendidas las circunstancias del hecho y las personales del autor, fuera vencible, la infracción será castigada, en su caso, como imprudente.

 

2. El error sobre un hecho que cualifique la infracción o sobre una circunstancia agravante, impedirá su apreciación.

 

3. El error invencible sobre la ilicitud del hecho constitutivo de la infracción penal excluye la responsabilidad criminal. Si el error fuera vencible, se aplicará la pena inferior en uno o dos grados.

 

 

Artículo 15.

 

 

1. Son punibles el delito consumado y la tentativa de delito.

 

2. Las faltas sólo se castigarán cuando hayan sido consumadas, excepto las intentadas contra las personas o el patrimonio.

 

 

Artículo 16.

 

1. Hay tentativa cuando el sujeto da principio a la ejecución del delito directamente por hechos exteriores, practicando todos o parte de los actos que objetivamente deberían producir el resultado, y sin embargo éste no se produce por causas independientes de la voluntad del autor.


 

 

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A.V.B.


2. Quedará exento de responsabilidad penal por el delito intentado quien evite voluntariamente la consumación del delito, bien desistiendo de la ejecución ya iniciada, bien impidiendo la producción del resultado, sin perjuicio de la responsabilidad en que pudiera haber incurrido por los actos ejecutados, si éstos fueren ya constitutivos de otro delito o falta.

 

3. Cuando en un hecho intervengan varios sujetos, quedarán exentos de responsabilidad penal aquél o aquéllos que desistan de la ejecución ya iniciada, e impidan o intenten impedir, seria, firme y decididamente, la consumación, sin perjuicio de la responsabilidad en que pudieran haber incurrido por los actos ejecutados, si éstos fueren ya constitutivos de otro delito o falta.

 

 

Artículo 17.

 

1. La conspiración existe cuando dos o más personas se conciertan para la ejecución de un delito y resuelven ejecutarlo.

 

2. La proposición existe cuando el que ha resuelto cometer un delito invita a otra u otras personas a ejecutarlo.

 

3. La conspiración y la proposición para delinquir sólo se castigarán en los casos especialmente previstos en la Ley.

 

 

Artículo 18.

 

1. La provocación existe cuando directamente se incita por medio de la imprenta, la radiodifusión o cualquier otro medio de eficacia semejante, que facilite la publicidad, o ante una concurrencia de personas, a la perpetración de un delito.

 

Es apología, a los efectos de este Código, la exposición, ante una concurrencia de personas o por cualquier medio de difusión, de ideas o doctrinas que ensalcen el crimen o enaltezcan a su autor. La apología sólo será delictiva como forma de provocación y si por su naturaleza y circunstancias constituye una incitación directa a cometer un delito.

 

 

2. La provocación se castigará exclusivamente en los casos en que la Ley así lo prevea.

 

 

Si a la provocación hubiese seguido la perpetración del delito, se castigará como inducción.

 

 

CAPITULO II

 

 

De las causas que eximen de la responsabilidad criminal

 

 

Artículo 19. (ver disposición final de la ley Orgánica 5/2000)

 

Los menores de dieciocho años no serán responsables criminalmente con arreglo a este Código. Cuando un menor de dicha edad cometa un hecho delictivo podrá ser responsable con arreglo a lo dispuesto en la ley que regule la responsabilidad penal del menor.

 

 

Artículo 20.

 

 

Están exentos de responsabilidad criminal:

 

1.º El que al tiempo de cometer la infracción penal, a causa de cualquier anomalía o alteración psíquica, no pueda comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión.


 

 

 

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A.V.B.


El trastorno mental transitorio no eximirá de pena cuando hubiese sido provocado por el sujeto con el propósito de cometer el delito o hubiera previsto o debido prever su comisión.

 

2.º El que al tiempo de cometer la infracción penal se halle en estado de intoxicación plena por el consumo de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras que produzcan efectos análogos, siempre que no haya sido buscado con el propósito de cometerla o no se hubiese previsto o debido prever su comisión, o se halle bajo la influencia de un síndrome de abstinencia, a causa de su dependencia de tales sustancias, que le impida comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión.

 

3.º El que, por sufrir alteraciones en la percepción desde el nacimiento o desde la infancia, tenga alterada gravemente la conciencia de la realidad.

 

4.º El que obre en defensa de la persona o derechos propios o ajenos, siempre que concurran los requisitos siguientes:

 

Primero. Agresión ilegítima. En caso de defensa de los bienes se reputará agresión ilegítima el ataque a los mismos que constituya delito o falta y los ponga en grave peligro de deterioro o pérdida inminentes. En caso de defensa de la morada o sus dependencias, se reputará agresión ilegítima la entrada indebida en aquélla o éstas.

 

 

Segundo. Necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla.

 

 

Tercero. Falta de provocación suficiente por parte del defensor.

 

5.º El que, en estado de necesidad, para evitar un mal propio o ajeno lesione un bien jurídico de otra persona o infrinja un deber, siempre que concurran los siguientes requisitos:

 

 

Primero. Que el mal causado no sea mayor que el que se trate de evitar.

 

 

Segundo. Que la situación de necesidad no haya sido provocada intencionadamente por el sujeto.

 

 

Tercero. Que el necesitado no tenga, por su oficio o cargo, obligación de sacrificarse.

 

 

6.º El que obre impulsado por miedo insuperable.

 

7.º El que obre en cumplimiento de un deber o en el ejercicio legítimo de un derecho, oficio o cargo. En los supuestos de los tres primeros números se aplicarán, en su caso, las medidas de seguridad previstas en este Código.

 

 

CAPITULO III

 

 

De las circunstancias que atenúan la responsabilidad criminal

 

 

Artículo 21.

 

 

Son circunstancias atenuantes:

 

1.ª Las causas expresadas en el capítulo anterior, cuando no concurrieren todos los requisitos necesarios para eximir de responsabilidad en sus respectivos casos.

 

 

2.ª La de actuar el culpable a causa de su grave adicción a las sustancias mencionadas en el número

2.º del artículo anterior.


 

 

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A.V.B.


3.ª La de obrar por causas o estímulos tan poderosos que hayan producido arrebato, obcecación u otro estado pasional de entidad semejante.

 

4.ª La de haber procedido el culpable, antes de conocer que el procedimiento judicial se dirige contra él, a confesar la infracción a las autoridades.

 

5.ª La de haber procedido el culpable a reparar el daño ocasionado a la víctima, o disminuir sus efectos, en cualquier momento del procedimiento y con anterioridad a la celebración del acto del juicio oral.

 

 

6.ª Cualquier otra circunstancia de análoga significación que las anteriores.

 

 

CAPITULO IV

 

 

De las circunstancias que agravan la responsabilidad criminal

 

 

Artículo 22.

 

 

Son circunstancias agravantes:

 

 

1.ª Ejecutar el hecho con alevosía.

 

Hay alevosía cuando el culpable comete cualquiera de los delitos contra las personas empleando en la ejecución medios, modos o formas que tiendan directa o especialmente a asegurarla, sin el riesgo que para su persona pudiera proceder de la defensa por parte del ofendido.

 

2.ª Ejecutar el hecho mediante disfraz, con abuso de superioridad o aprovechando las circunstancias de lugar, tiempo o auxilio de otras personas que debiliten la defensa del ofendido o faciliten la impunidad del delincuente.

 

 

3.ª Ejecutar el hecho mediante precio, recompensa o promesa.

 

4.ª Cometer el delito por motivos racistas, antisemitas u otra clase de discriminación referente a la ideología, religión o creencias de la víctima, la etnia, raza o nación a la que pertenezca, su sexo u orientación sexual, o la enfermedad o minusvalía que padezca.

 

5.ª Aumentar deliberada e inhumanamente el sufrimiento de la víctima, causando a ésta padecimientos innecesarios para la ejecución del delito.

 

 

6.ª Obrar con abuso de confianza.

 

 

7.ª Prevalerse del carácter público que tenga el culpable.

 

 

8.ª Ser reincidente.

 

Hay reincidencia cuando, al delinquir, el culpable haya sido condenado ejecutoriamente por un delito comprendido en el mismo título de este Código, siempre que sea de la misma naturaleza.

 

A los efectos de este número no se computarán los antecedentes penales cancelados o que debieran serlo.

 

 

CAPITULO V

 

 

De la circunstancia mixta de parentesco


 

 

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A.V.B.


Artículo 23. (Artículo redactado de acuerdo a la modificación establecida por la Ley Orgánica

11/2003, de 29 de septiembre)

 

Es circunstancia que puede atenuar o agravar la responsabilidad, según la naturaleza, los motivos y los efectos del delito, ser o haber sido el agraviado cónyuge o persona que esté o haya estado ligada de forma estable por análoga relación de afectividad, o ser ascendiente, descendiente o hermano por naturaleza o adopción del ofensor o de su cónyuge o conviviente

 

 

CAPITULO VI

 

 

Disposiciones generales

 

 

Artículo 24.

 

1. A los efectos penales se reputará autoridad al que por sí solo o como miembro de alguna corporación, tribunal u órgano colegiado tenga mando o ejerza jurisdicción propia. En todo caso, tendrán la consideración de autoridad los miembros del Congreso de los Diputados, del Senado, de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas y del Parlamento Europeo. Se reputará también autoridad a los funcionarios del Ministerio Fiscal.

 

2. Se considerará funcionario público todo el que por disposición inmediata de la Ley o por elección o por nombramiento de autoridad competente participe en el ejercicio de funciones públicas.

 

 

Artículo 25.

 

A los efectos de este Código se considera incapaz a toda persona, haya sido o no declarada su incapacitación, que padezca una enfermedad de carácter persistente que le impida gobernar su persona o bienes por sí misma.

 

 

Artículo 26.

 

A los efectos de este Código se considera documento todo soporte material que exprese o incorpore datos, hechos o narraciones con eficacia probatoria o cualquier otro tipo de relevancia jurídica.

 

 

TITULO II

 

 

De las personas criminalmente responsables de los delitos y faltas

 

 

Artículo 27.

 

 

Son responsables criminalmente de los delitos y faltas los autores y los cómplices.

 

 

Artículo 28.

 

Son autores quienes realizan el hecho por sí solos, conjuntamente o por medio de otro del que se sirven como instrumento.

 

 

También serán considerados autores:

 

 

a) Los que inducen directamente a otro u otros a ejecutarlo.

 

 

b) Los que cooperan a su ejecución con un acto sin el cual no se habría efectuado.

 

 

Artículo 29.


 

 

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A.V.B.


Son cómplices los que, no hallándose comprendidos en el artículo anterior, cooperan a la ejecución del hecho con actos anteriores o simultáneos.

 

 

Artículo 30.

 

1. En los delitos y faltas que se cometan utilizando medios o soportes de difusión mecánicos no responderán criminalmente ni los cómplices ni quienes los hubieren favorecido personal o realmente.

 

2. Los autores a los que se refiere el artículo 28 responderán de forma escalonada, excluyente y subsidiaria de acuerdo con el siguiente orden:

 

1.º Los que realmente hayan redactado el texto o producido el signo de que se trate, y quienes les hayan inducido a realizarlo.

 

 

2.º Los directores de la publicación o programa en que se difunda.

 

 

3.º Los directores de la empresa editora, emisora o difusora.

 

 

4.º Los directores de la empresa grabadora, reproductora o impresora.

 

3. Cuando por cualquier motivo distinto de la extinción de la responsabilidad penal, incluso la declaración de rebeldía o la residencia fuera de España, no pueda perseguirse a ninguna de las personas comprendidas en alguno de los números del apartado anterior, se dirigirá el procedimiento contra las mencionadas en el número inmediatamente posterior.

 

 

Artículo 31.

 

1. El que actúe como administrador de hecho o de derecho de una persona jurídica, o en nombre o representación legal o voluntaria de otro, responderá personalmente, aunque no concurran en él las condiciones, cualidades o relaciones que la correspondiente figura de delito o falta requiera para poder ser sujeto activo del mismo, si tales circunstancias se dan en la entidad o persona en cuyo nombre o representación obre.

 

2. En estos supuestos, si se impusiere en sentencia una pena de multa al autor del delito, será responsable del pago de la misma de manera directa y solidaria la persona jurídica en cuyo nombre o por cuya cuenta actuó.

TITULO III De las penas CAPITULO I

 

 

De las penas, sus clases y efectos

 

 

SECCIÓN 1.ª DE LAS PENAS Y SUS CLASES

 

 

Artículo 32.

 

Las penas que pueden imponerse con arreglo a este Código, bien con carácter principal bien como accesorias, son privativas de libertad, privativas de otros derechos y multa.

 

 

Artículo 33.

 

 

1. En función de su naturaleza y duración, las penas se clasifican en graves, menos graves y leves.

 

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A.V.B.


2. Son penas graves:

 

 

a) La prisión superior a cinco años.

 

 

b) La inhabilitación absoluta.

 

 

c) Las inhabilitaciones especiales por tiempo superior a cinco años.

 

 

d) La suspensión de empleo o cargo público por tiempo superior a cinco años.

 

e) La privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo superior a ocho años.

 

 

f) La privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo superior a ocho años.

 

g) La privación del derecho a residir en determinados lugares o acudir a ellos, por tiempo superior a cinco años.

 

h) La prohibición de aproximarse a la víctima o a aquellos de sus familiares u otras personas que determine el juez o tribunal, por tiempo superior a cinco años.

 

i) La prohibición de comunicarse con la víctima o con aquellos de sus familiares u otras personas que determine el juez o tribunal, por tiempo superior a cinco años.

 

 

3. Son penas menos graves:

 

 

a) La prisión de tres meses hasta cinco años.

 

 

b) Las inhabilitaciones especiales hasta cinco años.

 

 

c) La suspensión de empleo o cargo público hasta cinco años.

 

d) La privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores de un año y un día a ocho años.

 

 

e) La privación del derecho a la tenencia y porte de armas de un año y un día a ocho años.

 

f) La privación del derecho a residir en determinados lugares o acudir a ellos, por tiempo de seis meses a cinco años.

 

g) La prohibición de aproximarse a la víctima o a aquellos de sus familiares u otras personas que determine el juez o tribunal, por tiempo de seis meses a cinco años.

 

h) La prohibición de comunicarse con la víctima o con aquellos de sus familiares u otras personas que determine el juez o tribunal, por tiempo de seis meses a cinco años.

 

 

i) La multa de más de dos meses.

 

 

j) La multa proporcional, cualquiera que fuese su cuantía.

 

 

k) Los trabajos en beneficio de la comunidad de 31 a 180 días.

 

 

4. Son penas leves:

 

 

a) La privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores de tres meses a un año.

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A.V.B.


b) La privación del derecho a la tenencia y porte de armas de tres meses a un año.

 

c) La privación del derecho a residir en determinados lugares o acudir a ellos, por tiempo inferior a seis meses.

 

d) La prohibición de aproximarse a la víctima o a aquellos de sus familiares u otras personas que determine el juez o tribunal, por tiempo de un mes a menos de seis meses.

 

e) La prohibición de comunicarse con la víctima o con aquellos de sus familiares u otras personas que determine el juez o tribunal, por tiempo de un mes a menos de seis meses.

 

 

f) La multa de 10 días a dos meses.

 

 

g) La localización permanente.

 

 

h) Los trabajos en beneficio de la comunidad de uno a 30 días.

 

5. La responsabilidad personal subsidiaria por impago de multa tendrá naturaleza menos grave o leve, según la que corresponda a la pena que sustituya.

 

6. Las penas accesorias tendrán la duración que respectivamente tenga la pena principal, excepto lo que dispongan expresamente otros preceptos de este Código.

 

 

Artículo 34.

 

 

No se reputarán penas:

 

 

1. La detención y prisión preventiva y las demás medidas cautelares de naturaleza penal.

 

2. Las multas y demás correcciones que, en uso de atribuciones gubernativas o disciplinarias, se impongan a los subordinados o administrados.

 

3. Las privaciones de derechos y las sanciones reparadoras que establezcan las leyes civiles o administrativas.

 

 

SECCIÓN 2.ª DE LAS PENAS PRIVATIVAS DE LIBERTAD

 

 

Artículo 35.

 

Son penas privativas de libertad la prisión, la localización permanente y la responsabilidad personal subsidiaria por impago de multa.

 

 

Artículo 36.

 

1. La pena de prisión tendrá una duración mínima de tres meses y máxima de 20 años, salvo lo que excepcionalmente dispongan otros preceptos del presente Código.

 

Su cumplimiento, así como los beneficios penitenciarios que supongan acortamiento de la condena, se ajustarán a lo dispuesto en las leyes y en este Código.

 

2. Cuando la duración de la pena de prisión impuesta sea superior a cinco años, la clasificación del condenado en el tercer grado de tratamiento penitenciario no podrá efectuarse hasta el cumplimiento de la mitad de la pena impuesta.


 

 

 

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A.V.B.


El juez de vigilancia, previo pronóstico individualizado y favorable de reinserción social y valorando, en su caso, las circunstancias personales del reo y la evolución del tratamiento reeducador, cuando no se trate de delitos de terrorismo de la sección segunda del capítulo V del título XXII del libro II de este Código o cometidos en el seno de organizaciones criminales, podrá acordar razonadamente, oídos el Ministerio Fiscal, Instituciones Penitenciarias y las demás partes, la aplicación del régimen general de cumplimiento.

 

 

Artículo 37.

 

1. La localización permanente tendrá una duración de hasta 12 días. Su cumplimiento obliga al penado a permanecer en su domicilio o en lugar determinado fijado por el juez en sentencia.

 

2. Si el reo lo solicitare y las circunstancias lo aconsejaren, oído el ministerio fiscal, el juez o tribunal sentenciador podrá acordar que la condena se cumpla durante los sábados y domingos o de forma no continuada.

 

3. Si el condenado incumpliera la pena, el juez o tribunal sentenciador deducirá testimonio para proceder de conformidad con lo que dispone el artículo 468.

 

 

Artículo 38.

 

1. Cuando el reo estuviere preso, la duración de las penas empezará a computarse desde el día en que la sentencia condenatoria haya quedado firme.

 

2. Cuando el reo no estuviere preso, la duración de las penas empezará a contarse desde que ingrese en el establecimiento adecuado para su cumplimiento.

 

 

SECCIÓN 3.ª DE LAS PENAS PRIVATIVAS DE DERECHOS

 

 

Artículo 39.

 

 

Son penas privativas de derechos:

 

 

a) La inhabilitación absoluta.

 

 

b) Las de inhabilitación especial para empleo o cargo público, profesión, oficio, industria o comercio,

u otras actividades determinadas en este Código, o de los derechos de patria potestad, tutela, guarda o curatela, derecho de sufragio pasivo o de cualquier otro derecho.

 

 

c) La suspensión de empleo o cargo público.

 

 

d) La privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores.

 

 

e) La privación del derecho a la tenencia y porte de armas.

 

 

f) La privación del derecho a residir en determinados lugares o acudir a ellos.

 

g) La prohibición de aproximarse a la víctima o a aquellos de sus familiares u otras personas que determine el juez o tribunal.